Auto A-1423/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1423/25

Fecha: 17-Sep-2025

III.           CASO CONCRETO

Inexistencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Penal Militar

19. La Sala constata que se no configuró un conflicto positivo de competencia porque no se satisface el presupuesto subjetivo.

20. En este sentido, cuando se analiza si la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad de proponer conflictos de jurisdicción, la Corte Constitucional debe determinar si “(i) el conflicto se plantea con la jurisdicción penal militar y (ii) existe en el expediente algún elemento o indicio (duda no calificada o posibilidad) que sugiere la existencia de una grave violación a los derechos humanos. En este parámetro formal de procedencia es relevante la teoría que las partes del conflicto plantean sobre la posible configuración de alguna conducta que atente contra el derecho internacional de los derechos humanos; pues son ellos que, con fundamento en el principio de intermediación de la prueba, cuentan con mayores elementos para sugerir una aproximación a la resolución del caso”[33].

21. Concretamente, la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá concluyó que “suele ocurrir que existen situaciones en que el actuar o hecho presuntamente delictivo llevado a cabo por un miembro de la fuerza pública puede generar incertidumbre frente al estar en servicio activo o frente a la relación con el servicio dando lugar por esa misma conducta, que se adelante por denuncia o de oficio una investigación en la justicia penal militar y de manera simultánea una investigación en la justicia penal ordinaria”[34]. Asimismo, fundamentó su decisión en el artículo 221 y 116 de la Constitución Política, la Sentencia del 06 de diciembre de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Sentencia C-084 de 2016 de la Corte Constitucional y la Sentencia de casación SP5104- 2017 de la Corte Suprema de Justicia[35].

22. Conforme a lo anterior, de los argumentos expuestos por parte de la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, no se extrae ningún argumento, hipótesis o argumentación que sustente que el caso objeto de investigación se refiera a una grave violación de derechos humanos.

23. Por tanto, la Sala Plena considera que no es dable sostener que el proceso penal en curso implique una posible grave violación a los derechos humanos que habilite a la Fiscalía General de la Nación a proponer un conflicto de jurisdicciones, ya que los hechos no se enmarcarían en un contexto de violencia generalizada, en un ataque a la población civil o que la presunta víctima gozara de una condición de especial vulnerabilidad[36]

24. En el presente asunto se puede avizorar que, en el marco de labores de patrullaje, dos integrantes de la Policía Nacional fueron informados por la ciudadanía acerca de un individuo que presuntamente portaba un arma de fuego con la cual estaría amedrentando a la comunidad. En atención a dicho reporte, parecería que los uniformados procedieron a requerir a un ciudadano con el fin de realizarle una inspección personal; no obstante, parece que este emprendió la huida llevando consigo un arma tipo revólver. Ante tal circunstancia, el subintendente Castellanos Pinzón habría iniciado la persecución y le habría dado la orden de detenerse, la cual habría sido desatendida, razón por la cual el subintendente habría accionado su arma de dotación. Por ende, de conformidad con la información y las pruebas obrantes en el proceso no es posible inferir que la conducta investigada se enmarque en una posible grave violación a los derechos humanos.

25. No obstante, es pertinente aclarar que el examen relativo a la eventual vulneración de derechos humanos tiene un carácter meramente preliminar y se circunscribe a verificar la competencia de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción, conforme a los parámetros fijados por esta Corte. En tal sentido, dicho análisis no implica un pronunciamiento anticipado sobre la existencia de conductas punibles, pues ello corresponde de manera exclusiva al juez de conocimiento.

26. En consecuencia, la Corte Constitucional concluye que la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá carece de legitimación en la causa para promover el conflicto. Por tanto, al no cumplirse el presupuesto subjetivo exigido, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver el asunto y ordenará remitir el expediente a la autoridad mencionada, con el fin de que actúe dentro del ámbito de sus atribuciones y notifique la presente decisión a los interesados.