Auto A-1424/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1424/25

Fecha: 17-Sep-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.            El 24 de mayo de 2023, la sociedad Sannic Tecnology S.A.S., a través de apoderado, promovió demanda ejecutiva en contra de la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital San José (en adelante, la Sociedad de Cirugía), con el objetivo de ejecutar los saldos insolutos correspondientes a las facturas No. FEOD9348 y No. FEOD9376, por valores de $ 16´653.940,78 y $ 31´680.462,02, respectivamente[1].

2.            La demandante señaló que los saldos adeudados corresponden al alquiler de equipos de tecnología y servicios prestados a la Sociedad de Cirugía. Así mismo, que las facturas cambiarias de compraventa electrónica cumplen con los requisitos del artículo 772 del Código de Comercio, por lo que se verifican las condiciones para constituirse en título valor, en tanto contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles[2].

3.            El asunto fue repartido al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante auto del 20 de junio de 2023, declaró la falta de jurisdicción[3] y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto “del juez administrativo-reparto” de Bogotá, para lo pertinente. Lo anterior, al considerar que “los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud no incluidos en el Plan obligatorio de Salud deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011”[4].

4.            Para fundamentar su posición, se apoyó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (auto APL1531-2018), así como de esta Corporación (autos 389 y 953 de 2021). Expuso que de estos últimos pronunciamientos se deriva la regla, según la cual: “la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones relativas al POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[5].

5.            Argumentó que la Sociedad de Cirugía es una entidad pública que hace parte del sistema de seguridad social en salud-SSSS y de la que se pretende, por parte de la demandada, el pago correspondiente a la prestación de servicios de salud. Por lo tanto, señaló que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

6.            Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 26 de junio de 2023. Sin embargo, se le informó que el señalado recurso iba a ser tramitado por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA 23-41 del 26 de abril de 2023.

7.            El Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 17 de agosto de 2023[6], resolvió inadmitir la demanda, siendo subsanada de forma inmediata por la demandante. Posteriormente, en auto del 16 de noviembre de 2023[7], el juzgado concedió la apelación contra el auto del 20 de junio de 2023 (supra FJ 3) ante el respectivo superior.    

8.            En auto del 5 de febrero de 2024, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá inadmitió el recurso de apelación contra el auto del 20 de junio de 2023 proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, por lo que ordenó la devolución del expediente al “juzgado de origen”[8]. Adicionalmente, advirtió que: “[l]a apelación contra el aludido auto no puede tramitarse en tanto que el rechazo de la demanda ocurrió porque el juez cognoscente declaró su falta de competencia para conocer del asunto, ordenando que sea remitido al juez contencioso administrativo que en reparto le corresponda (…)”[9].  

9.            Posteriormente, en auto del 2 de mayo de 2024, el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, en cumplimiento de la orden dictada por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la misma ciudad, resolvió dejar sin efectos su propio auto del 17 de agosto de 2023, que inadmitió la demanda y ordenó: “REMITIR el expediente en el estado en que se encuentra al juez administrativo-reparto de Bogotá (…) en cumplimiento a lo dispuesto en la providencia datada el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)”[10] proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá.

10.        El 16 de julio de 2024, el expediente fue remitido al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 12 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicción para resolver el asunto y remitió el expediente a esta Corporación. A su juicio “[e]l numeral 6 del artículo 104 del CPACA, establece que [la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo] conoce de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”[11]. A su vez, advirtió que del numeral 3 del artículo 297 del CPACA establece que: “[…] para efectos de este Código constituye título ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”[12].

11.        En consecuencia, sostuvo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que consten obligaciones derivadas de contratos en los que sea parte una entidad pública. Sin embargo, afirmó que, en el caso bajo estudio, no se cumple con esta última condición, por cuanto“(…) el negocio subyacente corresponde al contrato marco de prestación de servicios No. 01042021 celebrado entre Sannic Tecnology S.A.S y la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José. En ese orden, al revisar la naturaleza jurídica de esta última se observa que mediante Resolución No. 506 del 19 de junio de 2012 expedida por la Secretaria de Salud de Bogotá D.C, es una institución prestadora de servicios de salud, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual no es una entidad pública, sino una de derecho privado”[13]. Por lo anterior, manifestó que el conocimiento de este asunto corresponde a los juzgados civiles de la jurisdicción ordinaria.

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A.               Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

13. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

C.    Competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos

14.    El artículo 15 del CGP dispone que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Ello significa que la competencia que se atribuye a la Jurisdicción Ordinaria es de carácter residual. Asimismo, el artículo 422 ibidem establece que pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción”[18].

15.    En concordancia con ello, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que “la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción”. Esta disposición corresponde a la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que le atribuye a esta el conocimiento de aquellos asuntos en relación con los que no exista una norma especial de competencia[19].

16. De otro lado, el artículo 104.6 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de (i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por aquella jurisdicción; (ii) los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) los originados en los contratos celebrados por una entidad pública. Asimismo, el del artículo 297 del CPACA establece los documentos que constituyen título ejecutivo para efectos de lo regulado en aquel código.

D.   Examen del caso concreto

17. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones: la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Sannic Tecnology S.A.S., en contra de la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital San José, con el objetivo de ejecutar las obligaciones dinerarias contenidas en distintas facturas correspondientes al alquiler y prestación de servicios de tecnología.

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que los representantes de ambas jurisdicciones justificaron su decisión en argumentos legales y constitucionales (supra 3, 4, 5, 10 y 11). Para efectos de claridad en el presente caso, si bien quien envió el asunto a los juzgados administrativos fue el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, se entiende que persiste la manifestación de falta de competencia realizada por el Juzgado 29 Civil Municipal de la misma ciudad.

Lo anterior, toda vez que, a pesar de ser jueces diferentes, ya hubo un pronunciamiento en la jurisdicción que rechaza la competencia del asunto y, que de alguna manera, fue avalado por el juez que envió el asunto a la jurisdicción contenciosa, quien no hizo manifestación adicional al respecto.

18. Superado el anterior estudio, la Sala concluye que se debe atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil. Esto, porque las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el pago por la prestación de servicios de tecnología, y en la que ambas partes son personas jurídicas de carácter privado.

19. En efecto, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal allegado al expediente, se advierte que Sannic Tecnology S.A.S., mediante documento privado del 28 de marzo de 2012, se convirtió de empresa unipersonal a sociedad por acciones simplificada. Además, su objeto principal es la comercialización, importación y distribución de toda clase de equipos de cómputo y de impresión, entre otros similares[20].

20. Por su parte, se tiene que, contrario a lo señalado por la autoridad de la jurisdicción civil, la Sala pudo constatar que, mediante Resolución Ejecutiva del 26 de agosto de 1902, se le reconoció personería jurídica a la institución privada sin ánimo de lucro “Sociedad de Cirugía de Bogotá”[21]. Igualmente, a través de Resolución No. 506 de 2012, expedida por la Secretaría de Salud de Bogotá “se aprobó que la Sociedad de Cirugía de Bogotá, quien en adelante se denominara Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, es una institución prestadora de servicios de salud, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio, que pertenece al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social (…)[22]. Por ende, es claro que no se trata de una entidad pública.

21. A su vez, la Corte advierte que, si bien esta última presta servicios de salud y hace parte del sistema general de seguridad social, lo cierto es que lo que se pretende ejecutar en esta oportunidad, en principio, no se relaciona directamente con este tipo de asuntos. Por el contrario, tiene que ver con al pago de unos dineros correspondientes a la prestación de servicios de tecnología.

22. Así, en vista de que las partes del proceso son personas jurídicas de naturaleza privada y que no pretenden la ejecución de facturas por la prestación de servicios de salud, se concluye que la jurisdicción competente para conocer el asunto es la ordinaria, en su especialidad civil.

E.           Regla de decisión

23. De conformidad con los artículos 15 y 422 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en, su especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que ambas partes sean particulares y en los que no se activa ninguno de los supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA. Esto, en línea también con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional