I. ANTECEDENTES
1. El 15 de junio de 2021 Aminta Mejía Leyva, Nelly Sánchez Mejía, Miguel Ángel Sánchez Mejía y Mabel del Rosario Sánchez Mejía (o, también, los demandantes) presentaron una demanda de reparación directa ante el Juzgado 007 Administrativo de Ibagué[1]. Demandaron a la alcaldía municipal de El Espinal, a USOCOELLO, al señor Álvaro Sánchez y a la señora Gloria Gutiérrez de Campos[2] (o los demandados). Pretenden que a los demandados (i) se les declare administrativamente responsables y (ii) se les condene al pago total de los daños y perjuicios que fueron ocasionados como consecuencia del daño ambiental [causado] por más de 25 años[3]. Dicho daño ambiental, dicen los demandantes, deriva de que (i) las dos personas naturales demandadas se benefician de una servidumbre de riego no pactada con los demandantes; de que (ii) USOCOELLO se mantuvo al margen de la situación, pese a que se comprometió a intervenir y a tomar medidas drásticas hasta tanto el problema no se solucionara[4]; y de que (iii) la alcaldía municipal de El Espinal, pese a ser garante de la comunidad campesina del Espinal[5], no ha protegido los recursos ambientales, hídricos[6] de la región.
2. El 17 de septiembre de 2021, el Juzgado 007 Administrativo de Ibagué (en adelante, el juzgado administrativo) inadmitió la demanda para que los demandantes aportaran el certificado de existencia y representación legal de USOCOELLO y para que indicaran la dirección de notificaciones de los demandados[7]. Luego, el 05 de noviembre de 2021, el juzgado administrativo admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a los demandados y correrles traslado para que ejercieran su derecho a la defensa[8]. Después de que los demandados contestaran la demanda, el juzgado administrativo convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[9] o CPACA. Allí saneó el proceso; resolvió las excepciones previas; fijó el objeto del litigio; definió el problema jurídico; agotó, sin éxito, la etapa de conciliación; resolvió sobre las medidas cautelares; y decretó las pruebas que valoraría durante el juzgamiento de esta causa judicial. Acto seguido, fijó el 16 de enero de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA[10]. Luego, la aplazó para el 16 de abril del mismo año[11].
3. Llegada esa fecha, el juzgado administrativo inició la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA, la suspendió y dispuso reanudarla el 29 de mayo del mismo año[12]. En esta fecha, después de escuchar las declaraciones de las partes y de los testigos, les preguntó a las partes si advertían alguna inconsistencia en el trámite con miras a sanear el proceso. Todas manifestaron que no advertían irregularidades que viciaran el procedimiento. Acto seguido, el despacho les solicitó a las partes que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez días siguientes[13]. La apoderada de los demandantes[14], el Municipio de El Espinal[15], el apoderado de Álvaro Sánchez[16] y USOCOELLO[17] presentaron los alegatos de conclusión[18]. El Ministerio Público no emitió concepto[19].
4. Luego, mediante un Auto del 21 de abril de 2025, el juzgado administrativo resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la demanda[20]. Explicó que tramitó el presente medio de control cobijado en la teoría del fuero de atracción que permite a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [ ] declarar la responsabilidad de personas o entidades privadas[21]. Añadió que el fuero de atracción se configuró por cuanto el Municipio de El Espinal es una entidad pública, lo que conllevó a que este despacho tramitara el proceso de una entidad privada como es USOCOELLO y personas naturales como son los señores ALVARO SÁNCHEZ y GLORIA GUTIÉRREZ DE CAMPOS[22]. Sostuvo que la obligación legal [de proteger el medio ambiente] no se encuentra en cabeza del municipio de El Espinal, siendo una función ajena a sus deberes legales, por lo que no nace a la vida jurídica responsabilidad administrativa alguna, de tal suerte que, le asiste razón al municipio de El Espinal al señalar que no existe título de imputación[23]. Para el juzgado administrativo, el municipio no está legitimado en la causa.
5. Sostuvo que la controversia planteada en la demanda no corresponde a una responsabilidad administrativa por omisión del Municipio de El Espinal[24]. Aseguró que las pretensiones se concretan en una responsabilidad civil por el daño causado a los demandantes con ocasión a un vertimiento de aguas, que[,] como se advierte[,] debe estar regulado por una servidumbre de desagüe de aguas, puesto que los daños se han ocasionado al no haberse constituido una servidumbre legal[25]. Trajo a colación el Auto 069 de 2022 de la Corte Constitucional y concluyó que la constitución de servidumbres entre particulares es un asunto regulado por el Código Civil y que corresponde a la jurisdicción en lo civil; por lo que no se evidencia o vislumbra responsabilidad por parte del Municipio de El Espinal que configure el fuero de atracción y la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [o JCA] para resolver un asunto que, como se explica es entre particulares[26]. Concluyó que la Jurisdicción Ordinaria Civil (o JOC) era la competente para conocer de la imposición de servidumbres y de la indemnización de perjuicios[27].
6. El 13 de mayo de 2025 el expediente se le repartió al Juzgado 001 Civil del Circuito de El Espinal[28] (o el Juzgado civil). Sin embargo, mediante un Auto del 21 de mayo de 2025, esta autoridad judicial también declaró que carecía de jurisdicción para instruir este asunto[29]. Explicó que el Juzgado administrativo había prorrogado su competencia ya que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012 (o CGP) [l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables[30]. A la vez que [l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable[31]. De ese modo, únicamente es improrrogable la falta de jurisdicción o competencia [ ] cuando interviene un estado extranjero o un agente diplomático [ ] y cuando se invade la órbita funcional de un juzgado en detrimento de la jerarquía establecida al interior de la Rama Judicial[32]. De modo que, en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis, el Juzgado administrativo debía culminar el trámite. Aparte de este argumento, el Juzgado civil ofreció otro relativo a la naturaleza del litigio.
7. Para el Juzgado civil, el litigio no versa sobre la imposición, modificación o extinción de servidumbres[33]. Aunque en la demanda se mencione el término servidumbre, el proceso, en realidad, versa sobre un medio de control con fundamento en el artículo 90 de la Constitución[34]. En virtud de dicha norma, [e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas[35]. Para el Juzgado civil, los demandantes le enrostraron a los accionados una omisión en el cumplimiento de sus deberes[36]. Esa atribución de responsabilidad debía ser juzgada por la JCA según el Auto 1701 de 2024 de esta Corte[37]. Para el Juzgado civil, su homólogo administrativo se equivocó al interpretar la demanda como lo hizo. Dijo: aunque el fallador cuenta con la facultad de interpretar la demanda, tal laborío no puede desdibujar arbitrariamente los contornos trazados por la parte actora [ ] no le estaba dado al juzgado alterar, así nada más, el verdadero alcance de los pedimentos[38]. Además, expuso que la falta de legitimación en la causa del municipio era algo que debía definirse en la sentencia, no antes[39].
8. En consecuencia, el juzgado civil planteó un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Remitió el expediente a la Corte Constitucional el 29 de mayo de 2025. Se le repartió aleatoriamente al despacho sustanciador el 16 de junio siguiente y se le entregó el 17 de junio de 2025.
