II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones
10. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
11. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La explicación es la siguiente:
- El presupuesto subjetivo está acreditado. El Juzgado 007 Administrativo de Ibagué integra la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Mientras que el Juzgado 001 Civil del Circuito de El Espinal integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria.
- El presupuesto objetivo está acreditado. Actualmente está en curso la demanda de Aminta Mejía Leyva, Nelly Sánchez Mejía, Miguel Ángel Sánchez Mejía y Mabel del Rosario Sánchez Mejía para (i) que se declare administrativamente responsables al Municipio de El Espinal, a USOCOELLO, al señor Álvaro Sánchez y a la señora Gloria Gutiérrez de Campos del daño ambiental que, supuestamente, les han causado a los demandantes y (ii) que se les condene a la indemnización de los perjuicios derivados de ese daño ambiental.
- El presupuesto normativo está acreditado. El Juzgado administrativo expuso que la imposición de servidumbres estaba regulada por el código civil y que la JCA no es la competente para dirimir disputas entre particulares relacionadas con ese derecho real, de conformidad con el Auto 069 de 2022 de esta Corte. Por su parte, el Juzgado civil explicó que, en virtud del artículo 90 de la Constitución , el Estado debe responder por los daños antijurídicos que, con su acción u omisión, le cause a los particulares, como parece ocurrir en este caso. Dijo expresamente que esa atribución de responsabilidad debía ser juzgada por la JCA aunque en la causa concurrieran particulares en virtud del Auto 1701 de 2024 de esta Corporación[43].
12. Ya que se acreditan todos los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo.
El fuero de atracción: instituto jurídico que prorroga la jurisdicción de la JCA para juzgar a particulares en determinados eventos
13. El Auto 647 de 2021 de esta Corporación sentó la siguiente regla a efectos de definir si el fuero de atracción prorroga o no la competencia de la JCA para juzgar a los particulares en un asunto en el que también está involucrada una entidad pública:
14. Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria (Énfasis en el original).
15. La existencia del fuero de atracción significa que el juez de lo contencioso-administrativo no sólo es competente para juzgar y, eventualmente, condenar a entidades públicas o a quienes ejerzan funciones administrativas. Por el contrario; la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que la finalidad del fuero de atracción es la de prorrogar la competencia de la JCA para juzgar y para fallar sobre la responsabilidad de los particulares cuando sea posible atribuirles, aunque sea preliminarmente, responsabilidad junto a las entidades públicas o junto a quienes ejerzan funciones administrativas[44]. En todo caso, la responsabilidad última de las entidades públicas, de quienes ejerzan funciones administrativas, o de los particulares codemandados es algo que únicamente puede ser resuelto en la sentencia; pues es allí donde se evalúan las conductas y se falla sobre las responsabilidades de todos los demandados[45].
