III. CASO CONCRETO
16. El conocimiento de la demanda de Aminta Mejía Leyva, Nelly Sánchez Mejía, Miguel Ángel Sánchez Mejía y Mabel del Rosario Sánchez Mejía en contra de la alcaldía municipal de El Espinal, USOCOELLO, Álvaro Sánchez y Gloria Gutiérrez de Campos le corresponde a la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo. La razón es que se acreditan las condiciones del fuero de atracción para que la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo asuma el conocimiento de este proceso. Estos son los fundamentos de esa conclusión:
En la disputa son codemandados (a) entidades públicas, (b) particulares que desempeñan funciones administrativas y (c) particulares que no desempeñan funciones administrativas:
17. El municipio de El Espinal es una entidad pública. Por su lado, USOCOELLO la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana[46] es una persona jurídica de derecho privado[47] que ejerce funciones administrativas. La lectura de los artículos 1, 3 y 22 de la Ley 41 de 1993 permite concluir que estas asociaciones prestan el servicio público de adecuación de tierras, que comprende la construcción de obras de infraestructura destinadas a dotar a un área determinada con riego, drenaje, o protección contra inundaciones [ ] para mejorar la productividad agropecuaria[48]. Dentro de las funciones que desempeñan estas asociaciones están las de promover la ejecución de los proyectos de Adecuación de Tierras[49]; velar por la correcta ejecución de las obras [de infraestructura] y la utilización de los recursos financieros y técnicos provistos para el proyecto [de adecuación respectivo][50]; así como la de administrar, operar y mantener los Distritos de Adecuación de Tierras[51]. Con todo, quienes desempeñan cualquiera de estas funciones prestan el servicio público de adecuación de tierras y, en esa medida, ejercen funciones administrativas.
18. Por otra parte, el señor Álvaro Sánchez y la señora Gloria Gutiérrez de Campos también fueron demandados. Recuérdese que, según la demanda, estas dos personas son las beneficiarias de la servidumbre de riego que les produjo el daño ambiental a los demandantes. Es decir: Álvaro Sánchez y Gloria Gutiérrez comparecen en su calidad de propietarios del supuesto predio dominante causante del daño.
En el asunto de la referencia es posible inferir razonablemente una probabilidad mínimamente seria mas no incontrovertible de que, al menos, USOCOELLO pueda ser condenada
19. Recuérdese que la JCA puede juzgar a los particulares cuando es posible inferir razonablemente que las entidades públicas codemandadas o los particulares que ejercen funciones administrativas pueden ser condenadas en la sentencia. Para la Sala, esto puede llegar a suceder eventualmente en el caso concreto. Los demandantes le atribuyeron a los particulares y a USOCOELLO la comisión de conductas que puedan calificarse como concausa eficiente del daño que, supuestamente, sufrieron. La imputación fáctica de los demandantes consistió en que (i) los particulares demandados vertieron aguas contaminadas en su predio[52]; en que (ii) USOCOELLO se comprometió a intervenir y a tomar medidas hasta tanto el hecho dañoso no cesara[53]; y en que (iii) el Municipio demandado dejó de intervenir en el caso para proteger los recursos hídricos de la región[54]. Estas conductas, una activa y dos omisivas, habrían ocasionado, a juicio de los demandantes, erosiones en cada uno de los predios, [y] muerte a los cultivos por desagüe de agrotóxicos[55].
20. Lo anterior basta para concluir que existe una probabilidad mínimamente seria de que los particulares que ejercen funciones administrativas pueden llegar a ser condenados: su omisión sería concausa eficiente del daño. Definirlo, en última instancia, no es algo que le corresponda al juez del conflicto entre jurisdicciones, sino solamente al Juez de lo contencioso-administrativo. Ahora; el hecho de que la Corte advierta esa posibilidad no significa en modo alguno que USOCOELLO o el municipio tengan que ser condenados en la sentencia si las pruebas no permiten atribuirles el daño. Recuérdese que la finalidad del fuero de atracción es la de prorrogar la competencia de la JCA para juzgar y para fallar sobre la responsabilidad de los particulares cuando sea posible atribuirles, aunque sea preliminarmente, responsabilidad junto a las entidades públicas o junto a quienes ejerzan funciones administrativas[56].
