I. ANTECEDENTES
1. Oscar Fabian Arcos Calvache, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se declare la existencia de una verdadera relación laboral con la Asociación de Municipios de la Cuenca Alta del Rio Putumayo (AMUCARP), entre el 03 de febrero de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, y se ordene el pago de diversas prestaciones laborales e indemnizaciones. Alegó que durante ese tiempo prestó sus servicios como Director Ejecutivo de forma personal, continua y subordinada; cumpliendo un horario regular y utilizando medios suministrados por la entidad. Adujo que en ningún momento se le reconocieron ni cancelaron, en la forma ordenada por la ley y en su integridad, los derechos laborales que le correspondían, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dominicales, descansos compensatorios, festivos, subsidio familiar, trabajo suplementario diurno y nocturno, auxilio de transporte, compensación en dinero por dotación de ropa y calzado, así como las demás prestaciones sociales a las que legalmente tenía derecho[1].
2. El expediente fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, que mediante auto del 30 de mayo de 2024 se declaró incompetente para conocer de la demanda, al advertir que el actor pretendía el pago de emolumentos laborales pese a que su vinculación se dio mediante acto administrativo y acta de posesión como Director Ejecutivo de una Asociación de Municipios, condición que lo ubica como servidor público en virtud de una relación legal y reglamentaria. Para sustentar lo anterior, el juzgado recordó la jurisprudencia constitucional sobre las tres formas de vinculación con el Estado (empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas), así como los artículos 148 y 149 de la Ley 136 de 1994, que reconocen a las asociaciones de municipios como entidades administrativas de derecho público con personería jurídica y patrimonio propio, cuyos actos son revisables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Igualmente, destacó que, conforme al artículo 5 de la Ley 909 de 2004, el cargo de Director Ejecutivo de una Asociación de Municipios es de libre nombramiento y remoción, y que en el caso concreto la vinculación del demandante se materializó con el Decreto No. 001 del 3 de febrero de 2021 y el acta de posesión correspondiente. En consecuencia, al tratarse de un empleo público y no de un contrato laboral, arguyó que la competencia recae en la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y no en la jurisdicción ordinaria laboral[2].
3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 002 Administrativo de Mocoa; no obstante, atendiendo a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el Acuerdo núm. CSJNAA24-156 de 5 de julio de 2024, modificado por el Acuerdo CSJNAA24-159 de 18 de julio de 2024, adoptó reglas de redistribución de procesos entre los Juzgados Administrativos de Mocoa, la demanda se reasignó al Juzgado 003 Administrativo de Mocoa.
4. Este último, mediante auto del 6 de mayo de 2025, se declaró incompetente para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el proceso a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en que, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de litigios relacionados con actos y relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos, lo cual consideró aplicable al caso, dado que la parte demandada es una asociación de municipios. Sin embargo, precisó que las asociaciones de municipios pueden constituirse como entidades administrativas de derecho público o como personas jurídicas sin ánimo de lucro y, en el caso concreto, refirió que la Asociación de Municipios de la Cuenca Alta del Río Putumayo - AMUCARP se encuentra organizada como una entidad sin ánimo de lucro sometida al derecho privado, según sus estatutos y lo previsto en la Ley 489 de 1998. En consecuencia, indicó que sus empleados no ostentan la calidad de servidores públicos y sus relaciones laborales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual la competencia para conocer de la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, específicamente al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa[3].
5. El Juzgado 003 Administrativo de Mocoa, remitió el expediente a la Corte Constitucional el 03 de junio de 2025[4], siendo repartido en reunión virtual el 16 de junio de 2025 y enviado al despacho de la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez el 17 de junio de 2025[5]. No obstante, con ocasión del inicio del periodo del Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, a partir del 4 de julio de 2025, corresponde al suscrito magistrado ponente asumir la sustanciación del presente asunto.
