II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[6].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[8], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
8. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores.
9. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: la primera de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y la segunda de la jurisdicción ordinaria laboral.
10. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto negativo de jurisdicción gira en torno a la competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Oscar Fabian Arcos Calvache, a través de apoderado judicial, contra la Asociación de Municipios de la Cuenca Alta del Rio Putumayo (AMUCARP). En dicha demanda, se solicita que se declare la existencia de una verdadera relación laboral, entre el 03 de febrero de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, y se ordene el pago de diversas prestaciones laborales e indemnizaciones.
11. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa como el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia, tal como se puede apreciar en los párrafos 2 y 3 de esta providencia.
12. Superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte lo resolverá.
3. Competencia para conocer sobre las demandas promovidas para obtener la declaración de existencia de una relación laboral con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público y no sea posible desvirtuar su aplicación. Reiteración del Auto 1360 de 2022
13. La Corte Constitucional ha sostenido que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los conflictos relacionados con la existencia de vínculos laborales frente a entidades estatales, cuando estos se enmarcan en la regla general de los empleados públicos y no se evidencie, de manera inicial, que las funciones desarrolladas sean propias de los trabajadores oficiales. Esta posición fue reiterada en el Auto 1360 de 2022, en el cual la Corte examinó las disposiciones sobre competencia previstas en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA y en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como su propia jurisprudencia previa en la materia.
14. De igual forma, la Corte, en la providencia mencionada anteriormente, señaló un método de análisis aplicable cuando no hay claridad sobre la naturaleza del vínculo laboral. Este consiste en identificar, primero, la regla general de vinculación del personal en la entidad pública respectiva y, luego, confrontarla con las funciones que presuntamente ejerció el servidor. El resultado de esta comparación permite determinar, de manera preliminar, si dichas labores corresponden a las propias de un empleado público o de un trabajador oficial.
15. En razón a lo anterior, esta Corporación precisó que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la llamada a resolver las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales y el Estado. Así mismo, señaló que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los litigios laborales promovidos por quienes ostentan la calidad de empleados públicos frente a entidades estatales. Por ello, concluyó que la determinación de la jurisdicción competente depende de la naturaleza del vínculo que se configure con la administración, esto es, si se trata de una relación como trabajador oficial o como empleado público. En ese sentido, la atribución de competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en casos de esta índole exige la verificación concurrente de dos criterios: el orgánico, referido a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y el funcional, relacionado con la calidad jurídica de la vinculación.
16. Con fundamento en lo expuesto, la Sala, en el Auto 1360 de 2022, estableció como regla de decisión que La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público y no sea posible establecer, prima facie, que las funciones que desempeñó el demandante sean de aquellas taxativamente contempladas para quienes ostentan la categoría de trabajadores oficiales..
17. Aunado a lo anterior, resulta pertinente recordar que, de acuerdo con el artículo 149 de la Ley 136 de 1994, "Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso-administrativa." . En igual sentido, el artículo 17 de la Ley 1454 de 2011 ratifica el carácter público de estas asociaciones, reafirmando su naturaleza jurídica y el marco de control al que se encuentran sometidas.
18. En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha reiterado tal entendimiento y, en el Auto 1739 de 2023, definió que "las asociaciones de municipios corresponden a entidades administrativas de derecho público, que gozan de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios; además, su régimen será el mismo de dichas entidades territoriales y, por lo tanto, se encuentran facultadas para suscribir contratos en los términos y las condiciones previstas en la Ley 80 de 1993.".
4. Análisis del caso concreto
19. La demanda interpuesta por el señor Oscar Fabian Arcos Calvache, a través de apoderado, contra la Asociación de Municipios de la Cuenca Alta del Rio Putumayo (AMUCARP), debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, con base en las razones que se exponen a continuación.
20. La parte demandante solicita que se declare la existencia de una verdadera relación laboral con la Asociación de Municipios de la Cuenca Alta del Rio Putumayo (AMUCARP) junto a otras pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. En ese orden de ideas, conviene precisar que el demandante ocupó el cargo de Director Ejecutivo en la Asociación de Municipios de la Cuenca Alta del Río Putumayo (AMUCARP). Allí, habría ejercido funciones de representación legal de la Asociación ante instancias nacionales e internacionales, incluyendo la suscripción de convenios, así como labores de vocería institucional y protocolarias. Tendría a su cargo la dirección y organización de la prestación de servicios, la coordinación de actos y contratos dentro de los límites autorizados por los órganos de gobierno, la convocatoria y presidencia de la Junta Directiva y la Asamblea General, además de la responsabilidad sobre el manejo del patrimonio y bienes de la entidad. Igualmente, estaría facultado para tramitar créditos y comprometer a la Asociación en proyectos productivos aprobados, adoptar medidas correctivas frente a problemas internos, representar judicial y extrajudicialmente a la organización, y asesorar a la Junta Directiva en la definición de procedimientos y lineamientos institucionales.
21. Según lo previsto en los estatutos de dicha Asociación, este cargo corresponde a los de libre nombramiento y remoción, lo cual implica que quien lo desempeñe adquiere la calidad de empleado público, conforme a la regla general de vinculación establecida para este cargo en los estatutos. A ello se suma que, del análisis de las funciones que el actor afirmó haber ejercido, no se desprende, prima facie, que correspondan a las propias de los trabajadores oficiales, por lo que no se desvirtúa la regla general de vinculación. No obstante, resulta oportuno aclarar que las consideraciones aquí expuestas por la Corte Constitucional no constituyen un juicio anticipado de valor ni condicionan el criterio del juez natural llamado a resolver de fondo el litigio.
23. En consecuencia, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado 003 Administrativo de Mocoa, para que continúe con el trámite correspondiente dentro del ámbito de su competencia. Adicionalmente, ordenará la notificación de esta decisión al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, así como a las partes procesales y demás interesados. Esta determinación se adopta en cumplimiento de la regla de asignación de competencia establecida en el Auto 1360 de 2022.
24. Regla de decisión. Reiteración Auto 1360 de 2022. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público y no sea posible establecer, prima facie, que las funciones que desempeñó el demandante sean de aquellas taxativamente contempladas para quienes ostentan la categoría de trabajadores oficiales.[9].
