II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
14. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[20], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
15. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[21] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[22] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
16. Lo anterior, dado que dos autoridades pertenecientes a jurisdicciones distintas han declarado su competencia para conocer del proceso: el Juzgado Ordinario, y el Cabildo del pueblo Sol, Resguardo Luna. Además, existe una causa judicial que ha generado la controversia, concretamente la investigación penal seguida en contra de Julian, por el presunto delito de violencia intrafamiliar. Asimismo, ambas autoridades judiciales han invocado argumentos de derecho para fundamentar su pretensión de competencia[23].
C. Competencia y alcance de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia
17. El artículo 246 de la Constitución establece que:
las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Igualmente, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
18. La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicción posee una dimensión tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal[24]. Además, la Corte ha señalado que este fuero tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo[25].
19. Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la jurisdicción especial indígena actúa como una garantía para la comunidad, lo que constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la jurisdicción especial indígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular[26].
20. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la jurisdicción ordinaria, debe ser trasladado a la jurisdicción especial indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico.[27] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:
21. Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[38]. Por esta razón,
si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[39].
22. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la jurisdicción especial indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
D. Caso concreto
23. En el presente asunto, la Corte considera que, superados los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del sub judice debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.
24. En primer lugar, el elemento subjetivo se encuentra debidamente acreditado. La condición étnica del señor Julián fue respaldada documentalmente por el Cabildo del pueblo Sol, Resguardo Luna. En efecto, obran en el expediente los certificados de censo indígena correspondientes a los periodos 2020 y 2023-2025[40], y los testimonios de la señora Ana y el señor Juan como miembros de la comunidad, quienes relataron la participación activa del procesado en prácticas tradicionales como el mambeo, la agricultura ancestral y la convivencia armónica en malocas[41].
25. Sumado a lo anterior, el señor Julián no negó su pertenencia a la comunidad mencionada, lo que permite inferir, de manera preliminar, que esta persona se auto-reconoce como indígena vinculado al resguardo reclamante. En concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 1143 de 2023, la autoidentificación constituye un criterio fundamental para establecer la pertenencia a una comunidad indígena, en el marco del análisis del elemento subjetivo.
26. Como segundo punto, para la Sala no está acreditado el factor territorial en sentido estricto porque la conducta atribuida al indiciado no habría ocurrido al interior del territorio del Cabildo del pueblo Sol, Resguardo Luna. Esto, porque de la acusación y la narración de los hechos jurídicamente relevantes, los hechos que se investigan ocurrieron en el municipio donde reside Julian, lugar que no se ubica en el territorio del Cabildo del pueblo Sol, Resguardo Luna.
27. Al respecto, esta Corporación encuentra que los eventos por los cuales se investiga al señor Julián ocurrieron en el municipio donde él residía en los años 2019, 2020 y 2022. Lo anterior se infiere de la información registrada en el escrito de acusación, en donde se establece que los hechos jurídicamente relevantes tuvieron lugar los días 21 de octubre de 2019, 27 de agosto de 2020 y 19 de junio de 2022 en su municipio de residencia[42] y de los testimonios practicados a la señora Adriana y al hijo de la pareja en el trámite del proceso, de acuerdo con los cuales el núcleo familiar del procesado residía en ese municipio desde mediados del año 2017[43].
28. Por su parte, conforme al Acuerdo 002 de 2018, el Cabildo del pueblo Sol, se encuentra ubicado en el municipio ABC[44]. Asimismo, según las fuentes abiertas revisadas, el pueblo Sol está ubicado en los departamentos de la Amazonía, Caquetá y Putumayo[45].
29. Por otra parte, si bien la Corte Constitucional ha reconocido que el factor territorial, como criterio determinante del fuero indígena, admite una interpretación expansiva; dicha extensión ha sido avalada únicamente en aquellos casos en los que existen elementos suficientes que permiten acreditar que las prácticas espirituales, culturales o sociales propias de la comunidad se proyectan más allá del espacio geográfico formalmente delimitado como territorio indígena[46].
30. En el caso concreto, con base en la información que obra en el expediente, para la Corte tampoco se acredita este factor en un sentido amplio o expansivo. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente, no se observan razones que indiquen cómo la cultura de la comunidad se despliega en el lugar donde se cometió el presunto hecho delictivo, sin que la sola presencia de una persona de la comunidad sea sinónimo de ello. Aunque la autoridad indígena señaló que el territorio indígena no se define solo por los linderos geográficos sino también por los espacios donde se ejerce su cultura, no señaló ni insinuó razones por las cuales pueda concluirse que el Cabildo del pueblo Sol despliega su cultura fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, específicamente en el municipio donde residen Julián y Adriana.
31. En igual sentido, si bien se ha reconocido la pertenencia étnica del procesado, este elemento no constituye un factor que incida en la configuración del elemento territorial, máxime cuando no se cuenta con elementos que permitan constatar la presencia efectiva de dicha colectividad en el espacio físico del municipio donde habita.
32. El elemento objetivo la Sala Plena encuentra que este elemento no es determinante para resolver el conflicto.
33. Desde la perspectiva de la sociedad mayoritaria, la violencia de género en el contexto de relaciones de pareja es considerada de especial gravedad en el ordenamiento jurídico. La conducta de violencia intrafamiliar está tipificada en el artículo 229 del Código Penal y, además, el ordenamiento prevé una agravación punitiva cuando los hechos se cometen contra una mujer, dado que generalmente están influenciados por una relación desigual de poder entre los miembros de la pareja. Asimismo, la Ley 1257 de 2008, en consonancia con múltiples instrumentos internacionales ratificados por Colombia, reconoce que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, y establece que el Estado tiene el deber de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos sin discriminación, tanto en el ámbito público como privado. En este sentido, la Corte ha entendido que la violencia intrafamiliar, especialmente cuando se ejerce contra una mujer, constituye un delito de especial nocividad[47].
34. Por su parte, la comunidad indígena allegó el Reglamento Interno adoptado mediante el Acuerdo 002 de 2018, en el cual se establecen los procedimientos para la atención de conflictos intracomunitarios, incluidas las faltas graves como el maltrato intrafamiliar, previstas en su artículo 26[48].
35. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que, dado que existe un interés concurrente en la judicialización tanto por parte de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena implicada, así como una correlación en los objetos de protección para ambas jurisdicciones, este presupuesto no es determinante para resolver el conflicto. Por lo tanto, será necesario llevar a cabo un análisis detallado del factor institucional.
36. En efecto, aunque el reglamento interno del Cabildo del pueblo Sol tipifica el maltrato intrafamiliar como falta grave en el literal m del artículo 26[49], dicha disposición no permite concluir, con claridad, que se reproche de manera específica la violencia contra la mujer ni que exista un enfoque diferenciado respecto de las conductas que constituyen violencia de género. En este punto, se destaca que en los procesos que involucran situaciones de violencia intrafamiliar, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el juez encargado de dirimir conflictos de jurisdicción debe analizar la compatibilidad entre la cosmovisión de la comunidad indígena y la perspectiva de género[50].
37. Con todo, el análisis del elemento objetivo debe estar sujeto a la subregla jurisprudencial de especial nocividad, conforme a la cual, cuando la conducta investigada reviste una gravedad particular para la cultura mayoritaria, no es procedente excluir de plano la jurisdicción especial indígena. En tales casos, la Corte ha señalado que se impone un examen más riguroso del factor institucional, con el fin de verificar si la justicia ancestral garantiza una respuesta adecuada al conflicto. Ello permite evitar que el traslado del caso a la jurisdicción indígena conduzca a escenarios de impunidad, a la desprotección de los derechos de la víctima o a la afectación de las garantías procesales del acusado.
38. El factor institucional no se encuentra debidamente acreditado en el presente caso. Aunque la solicitud de competencia presentada por la Comunidad, junto con la explicación general proporcionada por su representante acerca del trámite de juzgamiento, constituye una primera manifestación de su institucionalidad, la Corte advierte que el resguardo implicado no dispone de un andamiaje institucional suficiente para investigar y juzgar la conducta de violencia intrafamiliar imputada. Asimismo, el representante de la jurisdicción indígena no presentó argumentos que demostraran que los procedimientos de justicia propios garantizan el debido proceso del indiciado ni los derechos de participación y reparación de la presunta víctima.
39. Esta Corte ha reiterado que el análisis del factor institucional no se limita a constatar la existencia formal de una autoridad indígena, sino que exige verificar que dicha autoridad actúe conforme a un sistema normativo propio, estructurado a partir de los usos y costumbres tradicionales, con procedimientos conocidos, aceptados y respetados por la comunidad. En efecto, en los autos 1198 de 2024 y 764 y 221 de 2025, se ha precisado que este sistema normativo no solo habilita el ejercicio legítimo de la jurisdicción especial indígena, sino que también constituye una garantía fundamental del derecho al debido proceso, de la preservación del acervo cultural y de la protección efectiva de los derechos de quienes intervienen en la causa judicial.
40. Bajo esa perspectiva, la Corte ha señalado en decisiones como la Sentencia T-523 de 2012 y los autos 206 y 751 de 2021, que el análisis del factor institucional debe estar orientado a verificar cinco elementos esenciales para establecer la legitimidad de la jurisdicción indígena: (i) la existencia de autoridades claramente identificadas y reconocidas por la comunidad como competentes para ejercer funciones jurisdiccionales; (ii) la identificación de los usos y costumbres que sustentan su actuación; (iii) la previsión de la conducta reprochada como socialmente nociva y su correspondiente sanción dentro del derecho propio; (iv) la existencia de mecanismos que aseguren el respeto del debido proceso, lo que incluye la participación activa y efectiva de las víctimas; y (v) la capacidad coercitiva real de la autoridad indígena para ejecutar sus decisiones y asegurar su cumplimiento. Solo en la medida en que se cumplan estas condiciones puede entenderse que el fuero indígena se ejerce con plena legitimidad y en armonía con los principios constitucionales.
41. En el caso bajo examen, el cabildo indígena expresó de forma explícita su voluntad de ejercer la jurisdicción propia sobre el señor Julián, manifestación se encuentra acompañada de ciertos elementos que sugieren la existencia de una estructura institucional.
42. Entre ellos, cabe resaltar que: (i) la comunidad cuenta con el comité de coordinación de justicia y gobierno propio, la cual está encargada de adelantar tanto la investigación como el juzgamiento de las conductas reprochadas[51]; (ii) el procedimiento incluye la investigación de la conducta, la mediación de autoridades ancestrales y la búsqueda de reparación cultural[52]; (iii) el sistema sancionatorio contempla sanciones como trabajo comunitario, la imposición de multas y la restricción de derechos dentro de la comunidad, como la participación en escenarios políticos o ceremoniales[53]; y (iv) el cumplimiento de la pena cuenta con un Centro de Armonización Indígena, que garantiza condiciones dignas para la privación de la libertad bajo parámetros culturales propios[54].
43. Con fundamento en lo anterior, esta Corte advierte que el Cabildo del pueblo Sol cuenta con autoridades tradicionalmente reconocidas para ejercer funciones jurisdiccionales, sustentadas en usos y costumbres que orientan su actuación procesal, así como con capacidad coercitiva real para hacer efectivas sus decisiones. No obstante, esta Corporación considera que no se acredita suficientemente la existencia de mecanismos concretos que garanticen una participación activa y efectiva de las víctimas, relacionado directamente con la protección al debido proceso.
44. En el presente caso, el Resguardo Luna no demostró que el procedimiento de la comunidad asegura una participación efectiva de la víctima, ni que se garantiza un resarcimiento con enfoque de género en el supuesto de dictarse una condena. Este examen resulta esencial para establecer si la jurisdicción especial indígena puede brindar una protección adecuada a los derechos de la víctima, conforme a los estándares exigidos por el ordenamiento jurídico en materia de derechos humanos y equidad de género. Si bien la autoridad ancestral afirmó que se garantiza la escucha de las víctimas durante el trámite del proceso, lo cierto es que el artículo 27 del reglamento interno[55], que establece el procedimiento aplicable a las faltas, no consagra etapa alguna en la que se haga explícita la participación de las víctimas.
45. Menos aún se prevé un tratamiento particular para aquellas que han sido objeto de violencia de género. Esta omisión impide verificar que existan garantías mínimas del debido proceso en favor de las víctimas, lo que, en conjunto con las observaciones anteriores, conduce a concluir que no se satisface el requisito relativo a la configuración del factor institucional.
46. Las reflexiones anteriores sobre el enfoque de género no tienen como finalidad imponer una visión mayoritaria sobre la cosmovisión indígena. Más bien, buscan responder a las circunstancias históricas de discriminación contra las mujeres y a las diversas formas de maltrato que pueden surgir en el ámbito de las relaciones familiares. Este enfoque destaca la necesidad de aplicar perspectivas diferenciales que permitan interpretar los casos de manera favorable hacia la protección de las mujeres. Tal obligación es exigible tanto a los mecanismos ordinarios de administración de justicia como a aquellos que operan bajo los usos y costumbres ancestrales de los pueblos indígenas.
47. En conclusión, a pesar de constatarse que el Cabildo del pueblo Sol cuenta con autoridades tradicionales identificadas y reconocidas por la comunidad, con potestades para ejercer funciones jurisdiccionales, y que dispone de un reglamento interno que estructura parcialmente un sistema normativo propio, no se acreditan en su totalidad los aspectos que configuran el factor institucional en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
48. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena. En primer lugar, y respecto del factor personal, esta Sala encuentra que el procesado hace parte del Cabildo del pueblo Sol, Resguardo Luna. Lo anterior, conforme el reconocimiento expreso de la comunidad del señor Julián como integrante de esta comunidad y el hecho de que esto no fue controvertido por el procesado. Sobre el factor territorial, esta Corporación considera que el mismo no se encuentra cumplimentado. Esto, dado que la autoridad ancestral del cabildo no demostró que los hechos investigados ocurrieran al interior del territorio de la comunidad indígena que reclama la competencia, ni que estos hayan tenido un vínculo espacial directo con la comunidad indígena desde un análisis expansivo del territorio.
49. En tercer lugar, y para estudio exclusivo del caso concreto, el factor objetivo no fue determinante, dada la existencia de un interés concurrente en la judicialización tanto por parte de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena. Finalmente, y como último aspecto, a partir de la gravedad de la conducta imputada al acusado, es determinante realizar una evaluación exhaustiva de la capacidad de las autoridades indígenas para garantizar la protección del bien jurídico tutelado. En este contexto, no se acreditó de manera suficiente el factor institucional, pues la Sala no encontró mecanismos de participación efectiva de las víctimas ni el enfoque de género indispensable para abordar adecuadamente casos de violencia intrafamiliar, así como las garantías judiciales requeridas para proteger los derechos del procesado.
50. En conclusión, del análisis integral y ponderado de los elementos expuestos se desprende que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Ello obedece, por una parte, a la gravedad de la conducta atribuida al procesado, y por otra, a la insuficiencia de elementos que acrediten la capacidad institucional de la autoridad indígena para garantizar la plena protección del bien jurídico involucrado. En este escenario, no se verificó de manera suficiente la existencia de garantías judiciales efectivas, particularmente en lo que atañe a la participación adecuada de las víctimas, la incorporación del enfoque de género y la protección de los derechos del procesado, indispensable para abordar procesos de violencia intrafamiliar.
51. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6877 al Juzgado Ordinario para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
