Auto A-1440/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1440/25

Fecha: 17-Sep-2025

1.                 Competencia

6.   La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7.   Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.

8.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la acción popular interpuesta por Gerardo Herrera en contra del “ciudadano párroco” representante legal del cementerio católico del municipio de Versalles, Valle del Cauca, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto, porque satisface:

(i)           El presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil; y, de otro, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su vez, ambos juzgados rechazaron la competencia para tramitar el asunto.

(ii)        El presupuesto objetivo, por cuanto la acción popular interpuesta por el señor Gerardo Herrera en contra del “ciudadano párroco” representante legal del cementerio católico del municipio de Versalles, Valle del Cauca, debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.

(iii)      El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 2 a 4).

9.   Con base en lo anterior, la Sala Plena procederá a analizar el respectivo conflicto, para lo cual (i) hará referencia a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de las acciones populares y, luego, (ii) resolverá el caso concreto.

3.                 Competencia de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de las acciones populares. Reiteración del Auto 799 de 2021

10.             El sustento normativo para fijar qué jurisdicción conocerá de las acciones populares presentadas por los ciudadanos se encuentra en la Ley 472 de 1998[17]. El artículo 15 dispone que “[l]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia”. Y, añade que, “[e]n los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

11.              Esta disposición determinó un factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda. Sobre el particular, en el Auto 799 de 2021 la Sala Plena, con fundamento en los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, señaló que: (i) si la vulneración de los derechos colectivos es atribuible a una entidad pública, o a un particular en ejercicio de funciones administrativas, el asunto será de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (ii) si el demandado es un particular será competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil; y, (iii) si el hecho se deriva de la actuación conjunta de personas de naturaleza privada y pública, la competente será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 

12.             Además, en dicha providencia se aclaró que la competencia establecida por el legislador no se ve alterada por la mera argumentación relacionada con la posibilidad de que una entidad pública, o un particular que ejerza funciones administrativas, sea vinculado al proceso. De allí que el juez ordinario no pueda declarar la falta de jurisdicción anticipadamente con base en esa eventual participación. No obstante, podrá remitir el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando con la admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior, concluya que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas, al advertir que sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos.

13.             Adicionalmente, cabe resaltar que en los Autos 739 y 431 de 2025 la Sala Plena conoció de acciones populares presentadas en contra de párrocos de cementerios por la falta de baños aptos para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. En dichas providencias este Tribunal reiteró el Auto 799 de 2021 para concluir que la competencia en esos asuntos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, pues las demandas estaban dirigidas exclusivamente contra particulares y en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública.