4. Examen del caso concreto
14. La Sala Plena considera que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en este caso representada por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, es la competente para conocer la acción popular que presentó el señor Gerardo Herrera en contra del ciudadano párroco representante legal del cementerio católico del municipio de Versalles, Valle del Cauca. Lo anterior, en aplicación del Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que la acción popular se dirige exclusivamente en contra del párroco que funge como representante legal del cementerio del municipio de Versalles, respecto del cual, se cuestiona la ausencia de un baño apto para personas con movilidad reducida.
15. Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que el presente Auto hace alusión exclusiva a la acción popular que presentó el señor Gerardo Herrera en contra del ciudadano párroco representante legal del cementerio católico del municipio de Versalles, Valle del Cauca. Esto, toda vez que: (i) el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, solo hizo referencia a dicha acción popular en el Auto del 4 de julio de 2025[18]; (ii) esa autoridad judicial planteó el conflicto solamente respecto de esa acción popular; y, (iii) no se remitió a esta Corporación con la acción popular de la referencia, ningún otro expediente o demanda.
16. Se reitera la regla de decisión del Auto 799 de 2021: [e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente.
