Auto A-1442/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1442/25

Fecha: 17-Sep-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 El 19 de diciembre de 2024, el Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz (PA-FCP), por medio de apoderada judicial, promovió el medio de control de controversias contractuales contra el Consorcio Construyendo Proyectos PNIS (Consorcio PNIS); sus miembros: la Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia (en liquidación) y la sociedad Jaramillo Pérez y Consultores Asociados S.A.S. BIC; así como contra la Compañía Mundial de Seguros S.A[1].

2.                 El PA-FCP fue creado mediante el Decreto Ley 691 de 2017, como un patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de Presidencia de la República (DAPRE). Es el instrumento principal para administrar, coordinar y ejecutar recursos provenientes de diversas fuentes públicas, privadas e internacionales, destinados a la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), así como al proceso de reincorporación de excombatientes y otras acciones de posconflicto[2].

3.                 Con el fin de viabilizar la operación del PA-FCP, el DAPRE suscribió un contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo Colombia en Paz - 2019, conformado por las fiduciarias públicas Fiducoldex S.A., Fiducentral S.A., Fiduagraria S.A., y Fiduprevisora S.A. Este consorcio es el vocero del PA-FCP[3].

4.                 Según la demanda, el PA-FCP –a través de su vocero– suscribió el Contrato No. 365 de 2022 con el Consorcio PNIS, cuyo objeto es la prestación de servicios como operador para ejecutar componentes del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), en varios municipios del Cauca y Valle del Cauca. El demandante afirma que el consorcio incumplió parcialmente el contrato, al no ejecutar las actividades pactadas en el Plan Operativo, ni atender los requerimientos de la interventoría. Por ello, el Consorcio Fondo Colombia en Paz - 2019, en su calidad de vocero del PA-FCP, impuso la cláusula penal de apremio y exigió el reintegro de los recursos entregados y no ejecutados[4].

5.                 El PA-FCP solicitó que se declare que el Consorcio PNIS y sus integrantes incumplieron el Contrato No. 365 de 2022; que incurrieron en un retraso de 90 días en el cumplimiento de las obligaciones contractuales; y que son solidariamente responsables por el pago de la cláusula penal de apremio pactada en el contrato, así como por la devolución de los recursos que fueron pagados, pero no ejecutados. Igualmente, pidió que se declare la responsabilidad solidaria de la Compañía Mundial de Seguros S.A., en su calidad de garante.

6.                 En el auto interlocutorio No. 007 del 23 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. Consideró que no se cumplían los requisitos del artículo 104.2 del CPACA, dado que el PA-FCP no es una entidad pública, sino un contrato de fiducia mercantil regido por el derecho privado conforme con el Decreto 691 de 2017. Además, resaltó que en la cláusula vigésima séptima del Contrato 365 de 2022, las partes pactaron someter cualquier controversia a la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Cali, con base en la cláusula general y residual del artículo 15 del Código General del Proceso (CGP)[5].

7.                 El 3 de febrero de 2025, el PA-FCP presentó recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de jurisdicción. Alegó que, aunque el fondo se rige por normas de derecho privado, las controversias contractuales en las que intervienen patrimonios autónomos constituidos con recursos públicos corresponde conocerlas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Añadió que el objeto del contrato implica el ejercicio de funciones administrativas financiadas con recursos estatales y que la cláusula que remite a la Jurisdicción Ordinaria no puede modificar la competencia legal, por tratarse de una norma de orden público[6].

8.                 En el auto interlocutorio No. 82 del 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó su decisión. Reconoció que la Corte ha establecido como regla que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de controversias relativas a patrimonios autónomos constituidos con recursos públicos. Sin embargo, sostuvo que el PA-FCP se financia con aportes públicos y privados, por lo que consideró que el conocimiento también podía corresponder a la Jurisdicción Ordinaria[7].

9.                  El proceso fue asignado al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali. Inicialmente, inadmitió la demanda[8], que fue subsanada[9], y mediate auto del 16 de junio de 2025, declaró su falta de competencia y propuso el conflicto de jurisdicción. Sostuvo que, aunque el PA-FCP se rige por normas de derecho privado, el contrato objeto del litigio involucra la administración y ejecución de recursos públicos destinados a programas de interés general. Con fundamento en el auto 1029 de 2023 de este Tribunal, afirmó que las controversias relacionadas con contratos celebrados por patrimonios autónomos constituidos con recursos estatales deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad fiduciaria que los administre. Además, precisó que, conforme con el artículo 104 del CPACA, el PA-FCP puede asimilarse a una entidad pública para efectos procesales, por tener participación estatal igual o superior al 50%. En consecuencia, el juzgado remitió el expediente a esta corporación para que dirimiera el conflicto[10].