II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias contractuales en las que sea parte el PA-FCP
12. Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la Corte ha establecido que las controversias sobre contratos celebrados por patrimonios autónomos constituidos por el Estado, mediante fiducias mercantiles y para desarrollar proyectos de interés público, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta regla se ha aplicado atendiendo a dos criterios: (i) el origen de los recursos, cuando el patrimonio se conforma mayoritariamente con aportes públicos, y (ii) la finalidad del contrato, cuando está orientado a la ejecución de programas o proyectos de interés general[15].
13. En la sentencia C-483 de 2017[16], este tribunal se pronunció sobre la naturaleza del PA-FCP, concluyendo que:
1. Es el principal instrumento para administrar, coordinar, articular, focalizar y ejecutar los recursos destinados a la implementación del Acuerdo Final, en concordancia con el Plan Marco de Implementación.
2. Es un patrimonio autónomo adscrito al DAPRE, sin personería jurídica ni estructura administrativa propia, organizado como fondo-cuenta[17] y administrado por sociedades fiduciarias públicas.
3. Sus actos y contratos se rigen por el derecho privado, pero deben sujetarse a los principios de la función administrativa y de la contratación estatal.
4. La ordenación del gasto del fondo y sus subcuentas está a cargo del director para el Posconflicto del DAPRE, o de un funcionario de nivel directivo designado por este, conforme con el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
5. Se integra con recursos públicos y privados provenientes del Presupuesto General de la Nación, el Sistema General de Regalías, el Sistema General de Participaciones, la cooperación internacional no reembolsable, la participación privada, así como bienes, derechos y demás recursos que determine la ley.
14. En el auto 383 de 2025, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción sobre un proceso en el que era parte el PA-FCP y asignó su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La decisión se fundamentó, en esencia, en cuatro consideraciones: (i) el PA-FCP pertenece al DAPRE, que actúa como fideicomitente en el contrato de fiducia; (ii) fue constituido mayoritariamente con recursos públicos, puesto que el 98,59% de los pagos efectuados en la Convocatoria Abierta No. 008 de 2022 provinieron del Presupuesto General de la Nación; (iii) su finalidad es de interés público, pues se orienta a la implementación del Acuerdo Final y al desarrollo de proyectos en municipios PDET; y (iv) en consecuencia, puede asimilarse a una entidad pública para efectos procesales, de acuerdo con el artículo 104.2 del CPACA. La corporación también reiteró que la definición de la jurisdicción competente no depende de la naturaleza jurídica de la fiduciaria administradora, sino del origen de los recursos, la finalidad del patrimonio y su vinculación con funciones administrativas.
D. Examen del caso concreto
15. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por el PA-FCP en contra del Consorcio PNIS, sus miembros y la Compañía Mundial de Seguros S.A., en la que solicita que se declare la responsabilidad contractual de estos.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundó su falta de competencia en los artículos 104 del CPACA y 15 del CGP. Por su parte, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali lo hizo con fundamento en el artículo el artículo 104 del CPACA y el auto 1029 de 2023 de este Tribunal.
16. Superado el anterior estudio, la Sala concluye que, conforme con la regla fijada en el auto 1029 de 2023, la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que el PA-FCP fue constituido por una entidad estatal DAPRE y está adscrito a ella. A su vez, aunque puede recibir recursos privados[18], su financiamiento proviene en su mayoría de fondos públicos. Así lo precisó la Corte en el auto 383 de 2025, al analizar los pagos efectuados por el PA-FCP. Además, en el informe de gestión del período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024, se reporta una apropiación total de $ 3.059.283 millones, de los cuales $ 2.139.457 millones corresponden a fuentes del Presupuesto General de la Nación funcionamiento e inversión y $ 919.826 millones a otros recursos. Esto equivale al 70% frente a un 30%. Asimismo, en el acumulado histórico desde 2017 hasta el 30 de junio de 2024, las apropiaciones alcanzan $ 8.714.010 millones, de los cuales $ 7.611.305 millones provienen del Presupuesto General de la Nación y $ 1.102.705 millones de otras fuentes, lo que representa aproximadamente un 87% y un 13%, respectivamente[19]. Estas cifras, aunque refieren a apropiaciones presupuestales, permiten inferir que el financiamiento del PA-FCP proviene de manera predominante de recursos públicos, lo que satisface el primer criterio fijado por la Corte para radicar la competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
17. El segundo criterio también se cumple, en tanto el PA-FCP está orientado a desarrollar programas y proyectos de interés público. Es el principal instrumento de administración, coordinación, articulación, focalización y ejecución de los recursos provenientes de distintas fuentes para implementar el Acuerdo Final[20], considerado por este tribunal como un elemento indispensable para el cumplimiento de dicho acuerdo[21].
18. Este criterio es fundamental, pues la Corte Constitucional ha señalado que, en un Estado Social de Derecho, la contratación pública está directamente asociada al cumplimiento del interés general, siendo el contrato estatal el instrumento que utiliza el Estado para cumplir sus finalidades[22]. Por lo tanto, si la fiducia mercantil solo puede ser empleada por las entidades públicas para desarrollar funciones orientadas a ese mismo propósito, no resulta coherente excluir de la categoría de contratos estatales aquellos que suscriben los patrimonios autónomos constituidos con recursos públicos, pues su existencia responde, precisamente, a la necesidad de materializar el interés general.
19. De igual modo, la transferencia de recursos públicos a un patrimonio autónomo no elimina las limitaciones de la entidad que los aporta. Según el artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el fiduciario solo puede comprometer los bienes del patrimonio autónomo dentro de los términos del acto constitutivo y de las disposiciones legales, y el parágrafo prohíbe que la fiducia se utilice para actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente. Esto evidencia que la fiducia mercantil no constituye una vía para alterar la naturaleza pública de los recursos transferidos, ni para ampliar las competencias de las entidades estatales.
20. Esta continuidad entre el carácter público de los recursos y su orientación al interés general muestra que, además del criterio orgánico, resulta decisivo atender al criterio material, pues el interés general es el eje que justifica, tanto la creación del patrimonio, como la calificación de los contratos que este celebre. Criterios que conducen a radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las controversias que de ellos se deriven.
21. Finalmente, frente a los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es preciso señalar que, aunque el régimen contractual del PA-FCP sea de derecho privado, ello no modifica la naturaleza pública de los contratos que suscribe, pues se trata de categorías distintas. Un contrato estatal no deja de serlo por regirse por disposiciones de derecho privado, de modo que esta circunstancia no altera la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias que se generen, conforme con el artículo 104 del CPACA[23]. Además, las partes no pueden disponer mediante estipulación contractual la jurisdicción competente, dado que las normas procesales son de orden público y las cláusulas que las contradigan se tienen por no escritas, según lo establece el artículo 13 del CGP. Por lo tanto, la cláusula del Contrato No. 365 de 2022 que atribuye la competencia a la Jurisdicción Ordinaria carece de efectos jurídicos y no puede desplazar la competencia asignada por la ley a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
22. Auto 1029 de 2023. De conformidad con el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por el Estado, a través de fiducias mercantiles orientadas a desarrollar programas y proyectos de interés público, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad que ejerza su administración y vocería[24].
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
