I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 31 de agosto de 2022, a través de su apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la Resolución No. GNR 290014 del 1 de noviembre de 2013, mediante la cual la entidad reliquidó la pensión de la señora Blanca Flor Vargas Gaona. Colpensiones refirió que el extinto Instituto de los Seguros Sociales (ISS) reconoció en 2008 la pensión de vejez de la señora Vargas Gaona con 1.606 semanas cotizadas. En 2013, Colpensiones reliquidó la mesada en $761.674; en 2016 y 2017 la incrementó en 7% por hijo a cargo, en cumplimiento de un fallo judicial. Posteriormente, en 2021, la accionante solicitó nuevamente un reconocimiento y pago de pensión de vejez[1].
2. Colpensiones verificó que la señora Vargas Gaona contaba con 1.624 semanas y 69 años de edad y, tras actualizar la historia laboral conforme a los Decretos 406 de 1999 y 1990 de 2016, determinó para 2022 una mesada de $1.306.248, inferior a los $1.309.065 que percibía. Concluyó que la reliquidación de 2013 fue contraria a derecho por generar un pago mayor al debido, y mediante Auto APSUB 485 de 2022 solicitó consentimiento para revocar parcialmente dicha resolución, sin obtener respuesta[2].
3. El Juzgado 010 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto a través del Auto del 8 de septiembre de 2022, por lo que rechazó la demanda y remitió el expediente a los juzgados ordinarios en su especialidad laboral del Circuito Judicial de Bogotá. Esta autoridad judicial refirió que, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de los conflictos originados en contratos de trabajo. Por su parte, los artículos 104.4 y 155.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) atribuyen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias derivadas de relaciones legales y reglamentarias de servidores públicos[3].
4. En consecuencia, el juez administrativo señaló que, como en este caso la última vinculación laboral de la demandada había sido con una empresa privada (Groupe Sef de Colombia), el litigio de seguridad social provenía de un contrato laboral y no de una relación legal y reglamentaria. En consecuencia, aunque la demanda se dirigiera contra un acto administrativo de Colpensiones, el juez concluyó que la competencia del asunto recaía en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y no en la de lo contencioso administrativo[4].
5. El Juzgado 034 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de jurisdicción. En Auto del 13 de diciembre de 2022, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso y remitió, nuevamente, el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá. Este juzgado refirió que, de acuerdo con el CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución y en leyes especiales, de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que participen entidades públicas o particulares que ejerzan función administrativa. En esa línea, refirió que el artículo 155.3 del CPACA atribuye competencia a los jueces administrativos en primera instancia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos[5].
6. Ahora bien, la autoridad judicial advirtió que, aunque el artículo 2.4 del CPTSS asignaba a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competencia para conocer las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, lo cierto era que en el caso sub examine no se discutía propiamente la prestación de tales servicios, sino la nulidad de actos administrativos mediante los cuales se reconoció una pensión. En consecuencia, señaló que las pretensiones formuladas excedían la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral y correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolverlas[6].
7. El Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá devolvió el expediente al Juzgado 034 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. Mediante Auto del 6 de octubre de 2023, la autoridad judicial ordenó devolver el expediente al juzgado remisor de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Al respecto, el juez señaló que el juzgado laboral remitió el proceso a los juzgados administrativos para su reparto, sin advertir que este ya había sido asignado previamente al Juzgado 010 Administrativo de Bogotá[7].
8. Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado 007 Administrativo consideró que el Juzgado 34 Laboral rechazó la demanda al estimar que carecía de competencia por la naturaleza del asunto, pero omitió pronunciarse sobre la falta de jurisdicción declarada por el Juzgado 010 Administrativo en el Auto del 8 de septiembre de 2022. Por esto, señaló que lo procedente era proponer el conflicto de competencia y no reenviar el expediente para un nuevo reparto, dado que ya existía asignación previa al Juzgado 010 Administrativo[8].
9. El Juzgado 034 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá reitera su falta de jurisdicción para tramitar el asunto. En Auto del 7 de mayo de 2025, el juzgado laboral rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Este juzgado señaló que en el Auto del 13 de diciembre de 2022 dejó planteada la posibilidad de suscitar colisión negativa de competencia si se desestimaba la remisión del proceso al juez administrativo, advirtiendo que en tal evento correspondería elevar el conflicto ante la autoridad competente. En apoyo de esta conclusión, citó el Auto 453 de 2023 de la Corte Constitucional, que reiteró lo decidido en el Auto 316 de 2021, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad contra actos administrativos propios, incluidos los relativos a seguridad social[9].
10. Asimismo, el juez laboral destacó lo dispuesto en el artículo 155 del CPACA, numerales 2º y 3º, que le asigna a los jueces administrativos la competencia en primera instancia sobre (i) procesos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, y (ii) los de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos. Con base en lo anterior, el despacho concluyó que carecía de jurisdicción para conocer el asunto, pues la pretensión principal se dirigía a obtener la nulidad de actos administrativos mediante los cuales se reconoció una pensión a la demandada, lo cual situaba la controversia en el ámbito exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10].
11. El 13 de agosto de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[11]. En sesión virtual del 2 de septiembre de 2025, fue repartido al despacho, y el 3 de septiembre siguiente, se le remitió para su sustanciación[12].
