II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
13. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[15]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas y jurisprudenciales para sustentar su falta de competencia[16].
C. La competencia para conocer de las demandas de lesividad presentadas por Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021
14. La Sala ha establecido que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, incluso si el acto objeto de controversia contiene un pronunciamiento sobre derechos pensionales.
15. En efecto, la Corte ha señalado que, de un lado, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Y del otro, el artículo 104 del mismo código dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ). De manera que, las demandas presentadas por las autoridades públicas en contra de sus propios actos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
16. Así lo explicó la Corte, en el Auto 316 de 2021, al establecer que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan obtener la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
17. Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. ( ).
D. Caso concreto
18. En el presente caso, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta determinación se sustenta en la regla de decisión fijada en el Auto 316 de 2021, conforme a la cual, cuando una entidad pública demanda un acto de su propia autoría bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez competente es el de lo contencioso administrativo.
19. La Sala observa que, el propósito de Colpensiones con la demanda presentada es obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo propio. Lo expuesto, con fundamento en el artículo 97 del CPACA, conforme a los trámites inherentes a la acción de lesividad. Ese tipo de demandas no están relacionadas con el reconocimiento de una prestación de índole pensional. Aquella pretende obtener la revisión de los fundamentos que tuvo en cuenta la administración pública para concederlo. De manera que, la presente causa judicial trata de una controversia que busca revisar las actuaciones realizadas por Colpensiones, cuya competencia le corresponde la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
20. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-7007 al Juzgado 010 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
21. Finalmente, esta corporación no puede pasar por alto el tiempo que ha transcurrido desde la presentación inicial de la demanda, el 31 de agosto de 2022, y los pronunciamientos de las autoridades judiciales en las que manifestaron su falta de jurisdicción. Concretamente, el lapso comprendido entre el Auto del 6 de octubre de 2023 del Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Auto del 25 de mayo de 2025, del Juzgado 034 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. Ello, preliminarmente, constata una dilación en la resolución del litigio presentado por la demandante, puesto que los argumentos de las autoridades para repudiar su competencia se encontraban expresamente expuestos desde el 13 de diciembre de 2022. En consecuencia, es necesario realizar un llamado de atención al Juzgado 034 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que en el futuro procuren no incurrir en tardanzas excesivas al momento de remitir un conflicto de jurisdicciones a esta Corporación.
