Auto A-1454/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1454/25

Fecha: 17-Sep-2025

I.                  ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 25 de abril de 2025, Construcciones y Pavimentos S.A.S. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de Innovaconst S.A.S., a través de la cual pretende que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero[1]: (i) $353.628.555 por concepto de capital, de acuerdo con la obligación pactada en el “acuerdo de entendimiento”; (ii) $336.336.908 por concepto de adiciones al contrato inicial, una vez se liquide el contrato No. 2118 de 2022; (iii) el valor correspondiente a los intereses comerciales y los intereses comerciales moratorios. Adicionalmente, pidió que se condene a la demandada al pago de los gastos asociados al proceso y las agencias en derecho.

2. Como fundamento de lo anterior, la sociedad demandante señaló que: (i) Alberto Aníbal Sánchez Lemus, Construcciones y Pavimentos S.A.S. e Innovaconst S.A.S. conformaron un consorcio (Consorcio Coliseo Menor GT 21) para participar en un procedimiento de selección de contratistas adelantado por la Gobernación del Tolima, con la finalidad de que se les adjudicara un contrato cuyo objeto consistía en la construcción y adecuación del coliseo menor de gimnasia del Municipio de Ibagué. Este se le adjudicó al consorcio referido, por lo que se celebró el contrato No. 2118 de 2022 entre la Gobernación y el consorcio; (ii) mediante contrato que denominaron “acuerdo de entendimiento de cesión de derechos económicos”[2], el señor Sánchez Lemus y la sociedad demandante Construcciones Civiles y Pavimentos S.A.S., actuando en calidad de cedentes, cedieron en favor de la sociedad demandada Innovaconst S.A.S. “los derechos económicos derivados del Consorcio Coliseo Menor GT 21”[3]; (iii) de acuerdo con la cláusula segunda del acuerdo, Innovaconst S.A.S. debía pagar a los cedentes el 3% del valor del contrato No. 2118 de 2022 “antes de impuestos y pólizas contractuales, es decir, $353.628.555 para cada uno de ellos, en los plazos y condiciones señalados en el parágrafo primero de la mencionada cláusula”[4] y, (iv) Las condiciones para efectuar el pago se cumplieron, la demandada ha reconocido la deuda, pero no ha efectuado el pago.

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso le correspondió al Juzgado 003 Civil del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que mediante auto del 5 de junio de 2025, resolvió declarar su falta de jurisdicción y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Ibagué[5]. Expresó que el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo –en adelante JCA–, debido a que aunque las partes del contrato de cesión de derechos económicos pactaron el pago de unas sumas de dinero, “dicho pago es consustancial de un negocio subyacente, que involucra una determinación de una entidad pública de hacerse a esos servicios”[6]. Por ello, afirmó que “la manera en cómo ese negocio se dio y la forma en que eventualmente puede[n] darse esos pagos es un aspecto que debe decidir el juez administrativo”[7], toda vez que “[s]e trata [del] ámbito contractual de la voluntad de la administración pública y es el juez administrativo el llamado a conocer de los alcances de este asunto respecto a su formación y la validez jurídica”[8].

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso le correspondió al Juzgado 004 Administrativo de Ibagué, autoridad que mediante auto del 15 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción[9]. Consideró que el asunto le compete a la jurisdicción ordinaria, en virtud de la cláusula residual de competencia en su favor. Para ello, expresó que los únicos procesos ejecutivos que conoce la JCA son los contenidos en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, sin que la presente controversia se enmarque allí. En particular, sostuvo que el asunto no se origina en un contrato estatal, debido a que la obligación que se pretende ejecutar se deriva de un contrato de cesión de derechos celebrado entre particulares[10], esto es, un contrato civil; sin que sea parte una entidad pública. De ahí que corresponda a una controversia entre particulares, “sin importar de donde provengan los recursos o los plazos o condiciones que se estipularon para su pago”[11].

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 25 de agosto de 2025[12]. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de septiembre de 2025.