II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 004 Administrativo de Ibagué y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ibagué, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por Construcciones y Pavimentos S.A.S. en contra de Innovaconst S.A.S. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales frente a la competencia para conocer de las demandas ejecutivas relacionadas con un contrato de cesión de derechos económicos (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y delimitación del conflicto
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ibagué, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado 004 Administrativo de Ibagué, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].
(ii) Cumple el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Construcciones y Pavimentos S.A.S contra el Innovaconst S.A.S. (párr. 1 y 2 supra), la cual debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Acredita el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).
4. Competencia para conocer de demandas ejecutivas relacionadas con un contrato de cesión de derechos económicos. Reiteración del Auto 625 de 2025
10. En el Auto 625 de 2025, la Corte Constitucional estudió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, el cual se originó en una demanda ejecutiva, en la que un consorcio integrado por particulares solicitó el cobro de una suma de dinero adeudada por una unión temporal, también integrada por particulares, en virtud de un contrato de cesión de derechos económicos. La unión temporal se había obligado con el consorcio a ceder los derechos económicos de un contrato de obra, suscrito entre la unión temporal cedente, en su calidad de contratista, y el municipio de Guachetá.
11. En esa oportunidad, esta Corporación determinó que el contrato de cesión de derechos económicos fue firmado entre particulares y no hubo ninguna intervención por parte de una entidad pública y que no se advertía que el contrato de cesión de derechos compromet[iera] en alguna medida la responsabilidad del municipio de Guachetá ni sup[usiera] el ejercicio de funciones administrativas por un tercero. Por lo que concluyó que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria.
12. En tal virtud, la Corte Constitucional estableció la regla de decisión según la cual: corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de demandas ejecutivas relacionadas con el cumplimiento de un contrato de cesión de derechos económicos en las que las partes que intervienen son de naturaleza privada. Ello, en virtud de la cláusula residual de competencia prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.
13. Como fundamento de lo anterior, en el auto referido se expresó que de conformidad con el 104.2 de la Ley 1437 de 2011, la JCA conoce de las controversias contractuales en las cuales una de las partes del contrato sea una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Adicionalmente, el artículo 104.6 de esa normativa delimita la competencia de esa jurisdicción respecto de los procesos ejecutivos, asignándole los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en la JCA; los provenientes de laudos arbitrales en los cuales haya sido parte una entidad pública, y los originados en contratos celebrados por estas entidades.
14. Respecto de la jurisdicción ordinaria, se indicó que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, señala que esa jurisdicción conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra y, en concordancia con ello, el artículo 15 del CGP también contiene una cláusula general o residual de competencia, según la cual [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
5. Caso concreto
15. La Jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el asunto sub examine. La Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por Construcciones y Pavimentos S.A.S. en contra de Innovaconst S.A.S. recae en la jurisdicción ordinaria, pues la demanda ejecutiva se fundamenta en un contrato de cesión de derechos económicos celebrado entre particulares, por las siguientes razones: (i) en ese contrato no fue parte la Gobernación de Tolima, ni alguna otra entidad pública o particular que ejerciera función administrativa; (ii) prima facie, se advierte que el acuerdo de entendimiento constituyó una cesión de derechos económicos, en relación con el contrato de obra suscrito con la Gobernación de Tolima. Esto es, de la cesión de créditos de que tratan los artículos 1959 y ss. del Código Civil[19]; por lo que no implicó una cesión de contrato o de posición contractual (artículos 887 y ss. del Código de Comercio). De esta manera, la eventual notificación o aceptación por parte de la Gobernación, en los términos del artículo 1960 del Código Civil, no convertía a esta en parte del contrato de cesión de crédito; (iii) la demanda ejecutiva solo se dirigió en contra de la sociedad Innovaconst S.A.S., sin que esté comprometida en la parte activa o pasiva alguna entidad pública.
16. Por lo anterior, se descarta la competencia de la JCA debido a que no se trata de un proceso ejecutivo originado en un contrato celebrado por una entidad pública; sino que se fundamenta en un contrato de cesión de créditos o de derechos económicos celebrado entre particulares. Por ello, la competencia para conocer de la presente controversia recae en la jurisdicción ordinaria, de conformidad con cláusula residual de competencia prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, en los términos indicados en la regla de decisión del fj. 15 supra. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-7078 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
17. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de demandas ejecutivas relacionadas con el cumplimiento de un contrato de cesión de derechos económicos en las que las partes que intervienen son de naturaleza privada. Ello, en virtud de la cláusula residual de competencia prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP[20].
