Encabezado
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, autoridad judicial que, mediante auto del 23 de enero de 2025, (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y; (ii) ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles municipales de Yopal. Argumentó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer del asunto de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, 15 y 422 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), 297 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), y según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional[5]. Esto, teniendo en cuenta que en la demanda ejecutiva no se acreditó la existencia de un contrato estatal de mutuo.
3. Consideró que en materia de negocios jurídicos elevados por las entidades estatales no es posible la materialización de los títulos valores como documentos principales y autónomos[6]. A su juicio, los pagarés han sido aceptados únicamente como garantía de un contrato estatal. En este sentido, indicó que el contrato estatal debe constar por escrito y ser intuito personae[7]. Además, argumentó que la jurisdicción ordinaria civil es competente para conocer asuntos no regulados por normas especiales, como los relativos a títulos valores a favor de entidades públicas que no se originen en un contrato estatal[9].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso fue asignado al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, Casanare. A través de auto del 3 de abril de 2025, (i) declaró su falta de jurisdicción; (ii) promovió un conflicto de competencia entre jurisdicciones con el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare; y (iii) ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que, teniendo en cuenta los artículos 104.6 del CPACA y 619 del Código de Comercio, así como el auto 1354 de 2024 de la Corte Constitucional, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que el título valor objeto de ejecución tiene un origen directo en un contrato estatal de mutuo, en el cual el IFC es el acreedor. Destacó que en el auto precitado la Corte Constitucional concluyó que la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil no es competente para conocer de las ejecuciones adelantadas por el IFC en casos similares.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de abril de 2025. Posteriormente, el 23 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 22 de julio del mismo año.
