Auto
A-1429/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1429/25

Fecha: 17-Sep-2025

II.                   CONSIDERACIONES

1.     Competencia

6.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7.            La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad, respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda interpuesta por el IFC en contra de María Guillermina Cataño y Pedro Arturo Vargas Monroy. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a la competencia para conocer procesos ejecutivos en el que sea parte una entidad pública que no tenga carácter financiero (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

8.            Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.

9.            La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

(i)          Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (a) el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción ordinaria.

(ii)        Satisface el presupuesto objetivo porque la demanda interpuesta por el IFC en contra de María Guillermina Cataño y Pedro Arturo Vargas Monroy debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.

(iii)     Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párrs. 2 a 4 supra).

4.     Competencia para la ejecución de títulos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas que no tienen el carácter de entidades financieras

10.             El numeral 6 del artículo 104 del CPACA enuncia los procesos ejecutivos que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y determina que se trata de aquellos fundados en títulos derivados de condenas impuestas a la administración por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales en los que fue parte una entidad pública y contratos celebrados por entidades estatales. Por su parte, el parágrafo del artículo 104 prevé que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

11.             Por su parte, el artículo 105.1 del CPACA establece que “las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en la precitada disposición, en el Auto 554 de 2023, la Corte Constitucional precisó que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios” . En este caso, la Sala Plena resolvió un conflicto suscitado en el trámite de una demanda ejecutiva presentada por el IFC contra una persona natural, para ejecutar un contrato de ganado en participación.

12.             Luego, mediante el auto 1209 de 2024, la Corte precisó que en los conflictos de jurisdicciones suscitados con ocasión de solicitudes de ejecución de títulos valores, respecto de los que no se “tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un vínculo contractual previo que sirviere de antesala entre la entidad pública y el particular, el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una controversia que pudiese involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo”[22].

5.     Caso concreto

13.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver la demanda presentada por el IFC en contra de María Guillermina Cataño y Pedro Arturo Vargas Monroy. Esto, porque en el caso en concreto se pretende la ejecución de un contrato celebrado por una entidad pública, lo cual se enmarca en la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104.6 del CPACA. En efecto, el IFC es una “empresa comercial y de gestión económica del departamento del Casanare” y pretende el pago de una obligación contenida en el pagaré No. 4123512, el cual, de acuerdo con lo señalado en la demanda y en los anexos, se emitió como garantía de un contrato de mutuo suscrito entre las partes.

14.             La Sala Plena precisa que las empresas industriales y comerciales del Estado, de acuerdo con los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus funciones y/o actividades comerciales y, por ende, en su contratación. Sin embargo, aunque dicha contratación se rige por el derecho privado, no deja de tratarse de contratación de una entidad estatal y, en consecuencia, las controversias derivadas de dichos contratos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 104.2 del CPACA. En tal sentido, la competencia para conocer de la ejecución de títulos ejecutivos contenidos en pagarés suscritos como garantía de contratos de mutuo, es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme al artículo 104.6 del CPACA.

15.             Por otro lado, la Sala Plena advierte que el IFC no es una entidad pública de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera. En efecto, el IFC es una “empresa comercial y de gestión económica del departamento del Casanare, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico del departamento del Casanare”. Si bien desarrolla actividades de financiamiento en cumplimiento de su objeto social, la entidad no fue constituida como una entidad de carácter financiero. Adicionalmente, el IFC no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, por cuanto (i) en ninguno de los actos administrativos de creación se instituyó que será una entidad vigilada y (ii) no se encuentra en el listado oficial de entidades vigiladas publicado por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, no se configura la excepción de la que trata el artículo 105.1 del CPAC.

16.             Regla de decisión: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA” .