Sentencia C-464/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-464/24

Fecha: 06-Nov-2024

C.   El concepto del Viceprocurador General de la Nación

8.                 El Viceprocurador General de la Nación solicitó que se profiera un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda[19]. Indica que la Constitución Política no reguló las exigencias para ocupar el cargo de procurador general de la Nación. Dispuso su naturaleza (artículos 118 y 275 CP), su forma de elección (artículo 276 CP), y sus atribuciones (artículos 118, 277, 278 y 284 CP)[20]. En ese sentido, la facultad para regular los requisitos para el cargo quedó en cabeza del Legislador en virtud del artículo 279 superior.

9.                 Por otra parte, el concepto destacó que la regla dispuesta en el artículo 280 Superior, que equipara las calidades, categorías, remuneraciones, derechos y prestaciones de los agentes del Ministerio Público con los de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante los que ejercen sus funciones, no aplica para el cargo de procurador general. Lo anterior, debido a que: (i) tal artículo constitucional se refiere a los “agentes del Ministerio Público”; y (ii) el procurador general de la Nación “no es un ‘agente’ del Ministerio Público, sino que, en los términos del artículo 275 Superior, ostenta la calidad de ‘supremo director’ del mismo”[21], como lo ha reconocido jurisprudencia del Consejo de Estado[22] y de la Corte Constitucional[23] en la que se diferencia entre el procurador general y los agentes del ministerio público.

10.             En este orden de ideas, para el viceprocurador la demanda no satisface los requisitos de admisibilidad al no cumplir con: (i) la especificidad, pues el cargo se fundamenta en una lectura general y vaga de los artículos 232 y 280 de la Constitución Política e ignora la diferencia entre el procurador general de la Nación y los agentes del Ministerio Público[24]; (ii) la pertinencia, porque la acusación se realiza a través de una interpretación incorrecta de la Constitución, ya que esta no regula las calidades del procurador general de la Nación[25]; y (iii) suficiencia, al no existir ningún parámetro constitucional que regule los requisitos para desempeñar el cargo de procurador general y, por ende, no existen argumentos que permitan indicar que el Legislador vulneró la Constitución[26].