I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Marco David Camacho García y otros[3] demandaron el parágrafo 2°, inciso 2° del artículo 236 (parcial) del Decreto Ley 2663 de 1950, modificado por el artículo 2° de la Ley 2114 de 2021.
2. Mediante auto del 16 de febrero de 2024, el despacho sustanciador rechazó de plano la demanda por considerar que los cargos propuestos fueron resueltos previamente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2012, providencia que hizo tránsito a cosa juzgada material. El 23 de febrero de 2024, los demandantes presentaron recurso de súplica contra el auto que rechazó su demanda. Por medio del auto del 13 de marzo de 2024, la Sala Plena concedió el recurso de súplica y revocó el auto de rechazo, al considerar que la declaratoria de cosa juzgada material requiere de un pronunciamiento de la Sala Plena.
3. El 19 de abril de 2024, el magistrado sustanciador profirió auto mixto mediante el cual admitió la demanda de la referencia por el cargo referido al principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la inadmitió en relación con el cargo propuesto por violación de los artículos 13 y 44 superiores, relacionado con el trato discriminatorio de los niños. A través de oficio del 29 de abril de 2024, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho que en el término otorgado[4], los demandantes presentaron escrito en el que comunicaron CONFORMIDAD respecto a la inadmisión del segundo cargo, renunciándose, entonces, al derecho a corregir el mismo[5].
4. El 9 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad por el segundo cargo referido a la violación de los artículos 13 y 44 superiores. En la misma providencia, ordenó fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana y correr traslado a la procuradora general de la Nación, para lo de su competencia. De acuerdo con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, dispuso comunicar el inicio del proceso a los presidentes de la República y del Congreso, y a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social y del Trabajo. Adicionalmente, ordenó la práctica de pruebas y oficiar a las secretarias generales de ambas Cámaras del Congreso de la República para que enviaran copia del expediente legislativo correspondiente a la Ley 2114 de 2021. Asimismo, ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio del Trabajo para que brindaran informe sobre a) el impacto fiscal del posible reconocimiento de la licencia de paternidad a los padres sin consideración a la naturaleza de los vínculos con sus hijos y b) la existencia de barreras y prácticas que afecten el acceso a dicha prestación en condiciones de igualdad.
5. Por último, en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991[6], invitó a otras autoridades y organizaciones[7] para que emitieran concepto sobre tres asuntos. Primero, la actual aplicación de la medida demandada a padres sin consideración a la naturaleza del vínculo con sus hijos. Segundo, la existencia de barreras o prácticas que impiden el acceso a la prestación de la referencia. Finalmente, sobre el impacto fiscal y económico de la aplicación de la medida a padres sin consideración a la naturaleza del vínculo con sus hijos. Lo anterior, sin perjuicio de que se pronunciaran sobre cualquier otro aspecto que considerasen esencial para la decisión de la Corte.
6. El despacho recibió los antecedentes de la Ley 2114 de 2021 por parte de la Secretaría General de la Comisión Séptima del Senado[8], de la Secretaría General del Senado de la República[9] y de la Secretaría General de la Cámara de Representantes[10]. De la misma forma, obtuvo respuesta por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, mediante auto del 25 de junio de 2024, el despacho ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional seguir con el trámite respectivo y cumplir con lo inicialmente previsto en los numerales sexto a noveno del auto del 9 de mayo de 2024.
7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicio, y previo concepto rendido por la Procuraduría General de la Nación, esta Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad correspondiente.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
8. A continuación, se transcribe la disposición acusada y se subrayan los apartados demandados:
DECRETO 2663 DE 1960
Código Sustantivo del Trabajo
CAPÍTULO V
PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y PROTECCIÓN DE MENORES
Artículo 236. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021> Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido [ ]
Parágrafo 2. El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante. [ ]
III. LA DEMANDA
9. Cargo admitido. Los accionantes indicaron que la expresión normativa demandada vulnera el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares. Al respecto, establecieron que una interpretación literal y semántica de aquella llevaría a concluir que los padres podrán gozar de la licencia remunerada de paternidad únicamente por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente. En su consideración esto resulta inconstitucional, toda vez que se vulneran los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, pues la norma genera un trato desigual entre iguales en el plano fáctico y normativo. En concreto, entre los padres de hijos nacidos de la cónyuge o compañera permanente y los padres de hijos no nacidos de cónyuge o compañera permanente.
10. Adicionalmente, indicaron que la norma demandada no es idónea, necesaria ni proporcional. Esto, porque no persigue una finalidad constitucionalmente legítima, pues en su consideración no existe ninguna razón de naturaleza constitucional para definir un trato desigual entre estos dos grupos. Asimismo, afirmaron que la licencia de paternidad cuenta con una doble naturaleza, como derecho fundamental de los padres y como una garantía para el interés superior del recién nacido, la cual no depende de la relación personal o sentimental de los padres. De la misma forma, aseveraron que la discriminación establecida por la norma demandada no guarda relación alguna con la finalidad de la licencia de paternidad establecida en la Sentencia C-273 de 2003. Esta sentencia reconoció que la licencia de paternidad materializa el artículo 44 constitucional, toda vez que pretende garantizar el derecho al cuidado y al amor a los niños, en especial en sus primeros días de existencia.
11. Por otro lado, indicaron que el trato discriminatorio impuesto por la norma resulta innecesario, dado que este no es indispensable para la obtención de algún objetivo constitucionalmente legítimo, sino que termina siendo el más gravoso, afectando así el principio de igualdad. Además, afirmaron que el legislador estableció un trato discriminatorio que resulta desproporcionado en sentido estricto al afectar i) el derecho a la igualdad, ii) la justicia y iii) el orden justo. En su sentir, dicho trato no implica ningún beneficio cierto, grave, ni de alta importancia para el ordenamiento jurídico constitucional.
12. La existencia de cosa juzgada material en sentido amplio. Los demandantes indicaron que, respecto a la disposición demandada, existe cosa juzgada en sentido lato en relación con la Sentencia C-383 de 2012. De la misma forma, afirmaron que lo anterior fue reconocido por la Sentencia C-140 de 2018. Al respecto aseveraron que en la Sentencia C-383 de 2012 se estudió una demanda en contra de dos apartados del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, mediante la cual se modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. Como en uno de esos apartados se encuentra el mismo contenido normativo de las que son objeto de la presente demanda, esto es, las contenidas en el parágrafo 2º inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021[11], concluyeron que se trata de normas contenidas en enunciados normativos distintos ( ), pero tienen un contenido normativo equivalente[12].
13. Asimismo, precisaron que en la acción estudiada por la Sentencia C-383 de 2012, los accionantes consideraron que la norma demandada desconocía el artículo 13, entre otros, de la Constitución Política. Ello por cuanto aquella establecía una clasificación sospechosa que discriminaba a los padres que no tenían una unión marital de hecho o legal, pues les privaba de disfrutar de la licencia de paternidad, lo que generaba también una discriminación de los hijos nacidos por fuera de la unión de sus padres[13]. Informaron que en la presente acción pública el cargo planteado también alude al tratamiento discriminatorio que generan las disposiciones acusadas al excluir de la garantía de la licencia de paternidad a los padres cuyos hijos no sean nacidos de su cónyuge o compañera permanente, situación que desconoce los derechos del padre[14].
14. Por otro lado, afirmaron que en la Sentencia C-383 de 2012 la declaración de exequibilidad condicionada de la expresión del cónyuge o de la compañera contenida en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011 fue realizada por razones de fondo y no de procedimiento. Ello, al considerar que en esa oportunidad la Sala Plena concluyó que las disposiciones acusadas limitaban el derecho a la licencia de paternidad con fundamento en razones sospechosas desde el punto de vista constitucional ( ), y entre hijos nacidos de la cónyuge o compañera permanente, e hijos que no tienen esa condición, lo que resulta violatorio del derecho a la igualdad de hijos y padres ( )[15].
15. Finalmente, advirtieron que desde que se profirió la Sentencia C-383 de 2012 no se han producido reformas constitucionales que modifiquen el contenido y el alcance de los artículos de la Constitución Política que fundamentaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas, ni tampoco se está en presencia de un nuevo contexto fáctico o normativo que conduzca a la necesidad de replantear la decisión expuesta en la citada providencia[16]. Por tal razón, solicitaron a la Corte declarar la cosa juzgada material en sentido amplio y estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012.
IV. PRUEBAS, INTERVINIENTES E INVITADOS
16. A continuación, la Sala presentará los argumentos principales expuestos en los escritos que fueron allegados oportunamente al presente juicio constitucional:
Pruebas
Intervinientes
Invitados
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
17. El Viceprocurador General de la Nación[29] solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en las Sentencias C-383 de 2012 y C-140 de 2018 y declarar la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, en el entendido que la licencia de paternidad opera por hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación. Sostuvo que en la reforma de la regulación de la licencia de paternidad realizada por la Ley 2114 de 2021, el legislador infringió el mandato de cosa juzgada constitucional establecido por las sentencias de la referencia y con esto desconoció el principio de igualdad familiar.
18. Afirmó que en las Sentencias C-383 de 2012 y C-140 de 2018, la Corte Constitucional examinó los artículos 1° de la Ley 1468 de 2011 y 1° de la Ley 1822 de 2017, respectivamente, los cuales modificaron el régimen de la licencia de paternidad contenida en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. En esas sentencias, la Corte estableció que la exigencia para obtener la licencia de paternidad, consistente en que el hijo debe nacer del cónyuge o de la compañera permanente, desconoce el principio de igualdad familiar. Por lo que, a afectos de salvaguardar ese principio, dicha corporación declaró la exequibilidad condicionada de la expresión cónyuge o de la compañera de los artículos demandados en el entendido de que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación.
19. En su consideración, en la reforma a la ordenación de la licencia de paternidad introducida por el artículo 2° de la Ley 2114 de 2021, el Congreso de la República reprodujo nuevamente la exigencia de que el hijo debe nacer del cónyuge o de la compañera permanente para que opere el referido beneficio social. Por ello, desconoció el mandato de cosa juzgada, ya que la modificación no incorpora el condicionamiento realizado por la Corte Constitucional. Además, se evidencia una infracción al principio de igualdad familiar, pues se genera una limitación en el reconocimiento a la licencia remunerada de paternidad, ya que esta sería solo para aquellos padres que sean cónyuges o compañeros permanentes de la madre del niño o la niña y, por lo tanto, se excluye del reconocimiento de este derecho a los padres que no tengan vínculos de derecho o de hecho con aquella.
