Sentencia C-465/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-465/24

Fecha: 06-Nov-2024

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

20.             En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política[30], la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra expresiones contenidas en un precepto que forma parte de una ley de la República.

Cuestión previa. Existencia de cosa juzgada material en sentido amplio[31]

21.             En el presente caso, los demandantes y algunos invitados indicaron que existe cosa juzgada material en sentido amplio en relación con la Sentencias C-383 de 2012[32] , en la cual se estudió una demanda en contra del parágrafo 1°, inciso 1° parcial e inciso 3° del artículo 1° de la Ley 1468 de 2011[33]. Así como en relación con la Sentencia C-140 de 2018[34], en la cual se decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012. En consideración a lo anterior, la Sala Plena, previamente a formular un problema jurídico de fondo, determinará si, en efecto, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en este proceso.

22.             La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud del artículo 243 de la Constitución[35], “las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”[36], por lo cual, estas tienen “carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[37]. Lo anterior implica una restricción negativa para el juez constitucional, pues no puede volver a conocer y decidir sobre lo resuelto[38]. De la misma forma, implica una “prohibición a todas las autoridades de reproducir normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo”[39]. Además, el fenómeno de la cosa juzgada desarrolla una función positiva, que consiste en dotar de seguridad a las relaciones y al ordenamiento jurídico[40].

23.             La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la existencia de cosa juzgada puede evidenciarse de una manera relativamente sencilla cuando se trata de decisiones que contienen una declaración de inexequibilidad. Sin embargo, la situación es más compleja cuando se está frente a normas que fueron declaradas exequibles o exequibles condicionadas[41]. En efecto, en el caso de sentencias de constitucionalidad condicionada, la Corte persigue proteger la labor legislativa y el principio democrático, a través de una armonización de normas respecto de las cuales cabe una interpretación contraria a la Carta[42].

24.             El efecto inmediato de las sentencias de constitucionalidad condicionada es “la intervención por parte del juez constitucional en el contenido normativo de la disposición estudiada, con el propósito de señalar cuál o cuáles son los sentidos en los que esa norma resulta ajustada a la Constitución”[43]. Por lo que, “la Corte puede expulsar una proposición jurídica particular del ordenamiento que entiende como ajena a la Carta, para conservar, en su lugar, una determinada regla de derecho, que resulte acorde con los mandatos previstos en el Texto Superior”[44].

25.             De la misma forma, la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que “la lectura constitucional dada por la sentencia, se entiende incorporada a la disposición, como única interpretación válida de la misma”[45]. En consecuencia, la sentencia de constitucionalidad condicionada implica el surgimiento de una norma jurídica[46]. Por lo anterior, en estos casos “la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico (norma) no puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico.”[47].

26.             La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que existen varias tipologías de cosa juzgada: i) la cosa juzgada formal, la cual “recae sobre las disposiciones o enunciados normativos que han sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte”[48]; ii) la cosa juzgada material, ocurre cuando “a pesar de demandarse una disposición formalmente distinta, el contenido resulta idéntico a la otra que fue objeto de examen constitucional”[49]; iii) la cosa juzgada absoluta, es “aquella que abordó todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la formulación de otros cargos que permitan un nuevo juicio”[50] y iv) la cosa juzgada relativa, que “concurre cuando la Corte restringe el análisis de constitucionalidad a la materia que fundamentó el concepto de la violación. Esto permite que, en el futuro, se pueda presentar una demanda de inconstitucionalidad contra la misma disposición con base en cargos diferentes”[51].

27.             En relación con la cosa juzgada material, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“la disposición demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que fue examinada por la Corte. Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacción de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material si la redacción es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad”[52].

28.             La cosa juzgada material puede presentarse en sentido estricto o en sentido amplio o lato. En sentido estricto esta “se configura cuando existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de análisis”[53].

29.             Por otro lado, “la cosa juzgada material en sentido amplio o lato tiene lugar cuando una sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda”[54]. Para establecer la existencia de esta modalidad de cosa juzgada, se deben acreditar los siguientes requisitos:

“(i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos.

(ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud.

(iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. 

(iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustenta la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo”[55].

30.             Esta corporación ha establecido que en caso de que se acredite el cumplimiento de los requisitos para la configuración de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato[56], “la Corte debe estarse a lo resuelto en  la sentencia que estudió previamente el mismo contenido normativo y declarar la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, lo cual incluye la reproducción de los condicionamientos exigidos por la Corte, como quiera que sobre dicha disposición todavía no se ha realizado pronunciamiento alguno”[57]. Adicionalmente, la declaratoria de cosa juzgada material debe ser realizada por la Sala Plena[58].

31.             En consideración a lo anterior, la Sala Plena procederá a estudiar si en el presente caso existe cosa juzgada material frente a lo resuelto por esta corporación en la Sentencia C-383 de 2012[59].

Verificación de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato en el caso concreto

32.             Inicialmente, la Sala Plena advierte que, en 2017, el Congreso de la República reprodujo la norma que había sido objeto de estudio en la Sentencia C-383 de 2012 sin incluir ni considerar el condicionamiento establecido por esta corporación. Por lo anterior, en la Sentencia C-140 de 2018, la Corte Constitucional declaró la existencia de cosa juzgada respecto de la expresión contenida en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1822 de 2017 y reiteró el condicionamiento contenido en la decisión de 2012. A pesar de ello, en la posterior modificación realizada al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo por la Ley 2114 de 2021 y que se estudia en esta oportunidad, el Congreso de la República reprodujo de nuevo la expresión “del cónyuge o compañera permanente” sin considerar el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2012. Lo anterior se evidencia en el siguiente cuadro:

33.             Bajo tal entendido, la Corte Constitucional advierte que en el presente caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato respecto de la Sentencia C-383 de 2012, tal como los demandantes y algunos intervinientes lo solicitan. En efecto, esa decisión declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “del cónyuge o de la compañera permanente” contenidas en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1468 de 2011. Esto en el entendido que “la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación”[60].

34.             De la misma forma, la Sala reconoce que la cosa juzgada respecto a la expresión normativa demandada ya había sido estudiada por la Sentencia C-140 de 2018. En efecto, en esa oportunidad esta corporación declaró la cosa juzgada material en sentido amplio y decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012. En consecuencia, declaró exequible las expresiones “del cónyuge o de la compañera” contenida en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1822 de 2017, en consideración de que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación.

35.             Lo anterior al considerar que i) las disposiciones demandadas ya habían sido objeto de estudio en una sentencia previa, ii) la declaratoria de exequibilidad condicionada se realizó por razones de fondo y iii) no había variado el contexto fáctico o normativo desde la expedición de la Sentencia C-383 de 2012. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena utilizará la misma metodología empleada en la Sentencia C-140 de 2018 para el estudio de la presente demanda, verificando los requisitos para la configuración de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato.

36.             Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda. La Sala encuentra que las normas estudiadas por las sentencias C-383 de 2012 y C-140 de 2018 tienen un contenido idéntico a la demandada en la presente acción. En concreto, establecen que la licencia remunerada de paternidad únicamente opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, como se evidencia a continuación:

37.             Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida previamente por esta corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud. La Corte concluye que la demanda objeto de estudio se presentó por los mismos cuestionamientos examinados en las sentencias C-383 de 2012 y C-140 de 2018. En concreto, que la expresión demandada vulnera el derecho a la igualdad al establecer que la licencia remunerada de paternidad solo aplica por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente. En el siguiente cuadro se comparan los cargos presentados en cada una de las demandas, lo que permite evidenciar su identidad:

38.             Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. En Sentencia C-383 de 2012, la Corte Constitucionalidad declaró la exequibilidad condicionada de la norma demandada por razones de fondo y no de forma, esto al considerar que el estudio se centró en el contenido normativo y no en el trámite legislativo para su adopción. Por lo anterior, la Corte Constitucional indicó que:

“Lo anterior, por cuanto la Corte evidencia que estas expresiones, al disponer que el derecho de licencia remunerada de paternidad opera solo para los esposos o cónyuges o para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera,  deja por fuera o excluye del reconocimiento de dicho derecho a los padres que sin ser esposos o compañeros permanentes, han decidido voluntariamente garantizar los derechos del hijo otorgándole dedicación, atención y cuidado, así dicha atención y cuidado no se presente dentro del entorno familiar biparental que brinda el matrimonio o la unión marital de hecho. En este sentido, la Sala encuentra que no es requisito necesario la convivencia del padre con la madre, o la existencia de un vínculo legal o extralegal entre ellos, para que los padres puedan ejercer su paternidad responsable.

(…)

la limitación que implica la norma para el goce del derecho fundamental a la licencia de paternidad, se funda en razones sospechosas desde el punto de vista constitucional, al distinguir entre padres que tengan la calidad de esposos o compañeros permanentes, y los padres que no ostentan tal calidad, y entre hijos nacidos de la cónyuge o compañera permanente, e hijos que no tienen esa condición. Para la Sala, estos criterios de clasificación pueden calificarse de  sospechosos, en razón de que  hacen  depender  la  efectividad  de un derecho fundamental en beneficio de sujetos de especial protección,  como  los  son  los niños y niñas recién nacidos(as), de que el padre tenga la calidad legal o jurídica de esposo o compañero permanente de la madre, o de que los recién nacidos sean hijos de la cónyuge o compañera permanente del padre, excluyendo de este beneficio y discriminando a una gran cantidad de menores que no son hijos de la cónyuge o compañera permanente del padre, o a los padres que no tienen la calidad de esposos o compañeros permanentes, lo cual resulta a todas luces violatorio del derecho a la igualdad de hijos y padres –art.13 CP-, del derecho a los derechos fundamentales de los niños y niñas, del derecho al cuidado y al amor, y del interés superior del menor –art. 44 CP-, de la equidad de género –art.43 CP-, y del derecho fundamental de los padres a la licencia remunerada para asistir a sus hijos durante los primeros días de vida, que encuentra fundamento en el principio de dignidad –art.1 CP-, y en los derechos a la conformación de una familia –art.42 CP-, y en el libre desarrollo de la personalidad –art.16 CP-. 

(…)

En síntesis, la Corte evidencia que efectivamente las expresiones acusadas tienen el efecto  de permitir que,  dentro del  universo de los niños y niñas, sólo un grupo de ellos pueda ejercer el derecho a ser atendido por sus padres en el momento de nacer y en los días inmediatamente subsiguientes. Por tanto, a juicio de la Sala, estas expresiones efectivamente implican una restricción al derecho a la igualdad –art.13-, y al derecho fundamental a recibir ayuda y amor, en cabeza de estos menores recién nacidos –art.44-,  y por tanto no responde  a criterios  de razonabilidad  y proporcionalidad que la justifiquen constitucionalmente. Adicionalmente, la Sala reitera que el derecho a la licencia de paternidad no solo es un derecho que se deriva del interés superior del menor y del derecho al cuidado y al amor –art.44 Superior-, sino que es un derecho fundamental del padre, que se fundamenta en la dignidad humana –art.1 CP-, en el derecho a la conformación de una familia –art.42 CP-,  y en el derecho a la libertad, autonomía y libre desarrollo de la personalidad –art.16 CP-.”

39.             Lo anterior también fue reconocido en la Sentencia C-140 de 2018 al indicarse lo siguiente: 

“La Corte concluyó en aquella oportunidad que las disposiciones acusadas limitaban el derecho a la licencia de paternidad con fundamento en “razones sospechosas desde el punto de vista constitucional, al distinguir entre padres que tengan la calidad de esposos o compañeros permanentes, y los padres que no ostentan tal calidad, y entre hijos nacidos de la cónyuge o compañera permanente, e hijos que no tienen esa condición”, lo que resultaba violatorio del derecho a la igualdad de hijos y padres.”

40.             Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. En el presente asunto la Sala Plena evidencia que no han existido cambios normativos que generen una variación en el parámetro constitucional utilizado por esta Corte para examinar la norma demandada en la Sentencia C-383 de 2012. En concreto, no se ha reformado la Constitución para cambiar el contenido y el alcance del artículo 13 superior. De la misma forma, no se está frente a un nuevo contexto fáctico o normativo que conduzca a la necesidad de replantear lo establecido en la decisión de 2012. Ello, por cuanto no se han presentado modificaciones constitucionales o de normas que integren el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, ni cambios normativos o sociales relacionados con el reconocimiento de la licencia de paternidad y la titularidad de este derecho que deben tener todos los padres, sin importar la relación que tengan con la madre de su hijo.

41.             Lo anterior se encuentra en concordancia con lo establecido  en la Sentencia C-140 de 2018, en la cual se concluyó que

“respecto de los apartes normativos demandados (…), conforme a los cuales la licencia de paternidad sólo se otorga a los padres que tengan la condición de esposo o compañero permanente de la madre de su hijo, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. Como se explicó, su contenido normativo fue previamente analizado por las mismas razones de fondo en la Sentencia C-383 de 2012, sin que se adviertan modificaciones en el contexto fáctico o normativo que conlleven a la necesidad de replantear la decisión adoptada en la citada providencia”.

42.             Adicionalmente, al revisar los antecedentes legislativos de la Ley 2114 de 2021, que modificó el parágrafo 2°, inciso 2° del artículo 236 del Decreto Ley 2663 de 1950, si bien se refirió al principio de igualdad[61] aquella fue una aproximación general y abstracta que no consideró lo establecido en las Sentencias C-383 de 2012 y C-140 de 2018 respecto a la constitucionalidad condicionada de la expresión “del cónyuge o de la compañera permanente”[62], en el entendido que la licencia de paternidad remunerada opera independientemente de la filiación. Por el contrario, se replicó esta expresión sin adicionar el condicionamiento realizado[63].

43.             En suma, en este caso se cumplen los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, por lo que la Sala Plena concluye que respecto de la norma demandada operó materialmente dicho fenómeno, en sentido amplio o lato, en relación con la Sentencia C-383 de 2012. Por ello, adoptará la misma fórmula empleada en la Sentencia C-140 de 2018 y decidirá estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012. Por lo que, además de declarar la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico procesal, declarará exequible la expresión “nacidos del cónyuge o de la compañera permanente” contenida en el parágrafo 2° del artículo 236 del Decreto 2663 de 1960, modificado por el artículo 2° de la Ley 2114 de 2021, en el entendido que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación.

44.             Finalmente, es necesario recordar que resulta inadmisible cualquier tipo de discriminación en razón de filiación hacia quienes reclaman ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud el reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. En tal sentido, aquella solicitud se sustenta exclusivamente en el registro civil de nacimiento del niño o la niña[64], o en el acta en la que conste la entrega oficial del menor de edad que ha sido adoptado[65].