Sentencia C-047/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-047/24

Fecha: 21-Feb-2024

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

a. Competencia

30. La Corte Constitucional es competente para conocer la demanda presentada en contra del artículo 6º de la Ley 2283 de 2023[17] con fundamento en la competencia asignada en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.

b. Cuestión previa. La cosa juzgada constitucional

31. De forma inicial, la Sala Plena advierte que la sentencia C-470 de 2023 se pronunció sobre una demanda formulada en contra del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023. En consecuencia, y con el propósito de evitar pronunciamientos inocuos sobre la aptitud de los cargos y el examen de fondo del artículo acusado, la Sala definirá, de forma preliminar, si en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional. Para este propósito se hará una breve referencia al fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, luego, se determinará su configuración en el caso concreto.

La cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia

32. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que confiere a las decisiones de constitucionalidad un carácter inmutable, vinculante y definitivo. El artículo 243 de la Constitución es la fuente normativa de dicha institución, ya que indica que: “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. A nivel legal, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, así como el 22 del Decreto 2067 de 1991, reconocen que las decisiones expedidas por la Corte Constitucional en el marco del control abstracto son definitivas, obligatorias y tienen efectos erga omnes.

33. En la sentencia C-227 de 2023, la Sala reiteró que, para determinar si se configura la cosa juzgada, concurren tres parámetros que deben ser constatados. Primero, que la demanda proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior. Segundo, que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos que se plantearon en el fallo antecedente. Sin embargo, en este criterio se debe precisar que en el caso del control automático e integral no se tienen en cuenta los argumentos planteados, dado que, en general, la decisión que allí se toma hace tránsito a cosa juzgada absoluta. Tercero, que no haya variado el parámetro de control.

34. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tipología de esta figura con el fin de identificar su configuración en casos concretos y su alcance. En primer lugar, sobre los tipos de cosa juzgada se diferencia la cosa juzgada formal de la cosa juzgada material. La cosa juzgada formal opera cuando la Sala Plena ya se pronunció sobre la disposición demandada y que trae como consecuencia que la Corte Constitucional deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa. Por su parte, la cosa juzgada material que se presenta cuando se acusa una disposición que es formalmente distinta, pero tiene un contenido normativo idéntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporación en sede de control de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concreto existe cosa juzgada material, hay que evaluar si existe una decisión de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida en distintas disposiciones jurídicas y, luego, determinar cuál es el nivel de “similitud entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica”.

35. En segundo lugar, la jurisprudencia diferencia la cosa juzgada absoluta, la relativa y la aparente. La cosa juzgada absoluta se presenta cuando, en la sentencia previa, la Sala Plena no limitó el pronunciamiento de constitucionalidad sobre el enunciado normativo analizado a unos cargos determinados de manera que esa disposición no puede ser examinada nuevamente, pues se entiende que el control de constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de la Constitución. En este caso no se tienen en cuenta los argumentos planteados. Por el contrario, la cosa juzgada relativa opera cuando, de forma explícita o implícita, la Sala Plena restringió los efectos de su decisión a los cargos analizados, razón por la cual es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición en caso de que la misma sea acusada por cargos nuevos, distintos a los ya analizados. Por su lado, la cosa juzgada aparente se configura cuando, a pesar de haberse proferido “una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad” de forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la disposición respectiva.

36. De otra parte, a partir de la tipología descrita, la jurisprudencia ha diferenciado los efectos de la cosa juzgada constitucional, el alcance y el tipo de decisión que procede. En lo que respecta a la cosa juzgada material los efectos varían si la decisión es de exequibilidad o inexequibilidad. En el caso  que la norma sea declarada conforme a la Constitución se presentan varias situaciones: (i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o implícita por la Corte mediante la cosa juzgada relativa; (ii) su declaratoria se limita a conceder seguridad jurídica para que los operadores jurídicos continúen aplicando la disposición; y (iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa mismo precepto por razones similares podría llevarse a cabo ante el debilitamiento de la cosa juzgada, lo que ocurre con la modificación de la norma constitucional en la que se apoyaba, el cambio en la significación material de la Constitución y la variación del contexto jurídico, social o económico en el que fue objeto del control de constitucionalidad.

37. Por el contrario, en situaciones en las que el enunciado legal queda suprimido del ordenamiento jurídico, la cosa juzgada siempre será absoluta. Estos efectos ocurren con independencia del parámetro de constitucionalidad que desconoció la norma invalidada, pues ya no forma parte del sistema jurídico. En otras palabras “no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta corporación”, y las autoridades tienen prohibido reproducir esa proposición jurídica. Como quiera que la sentencia C-470 de 2023 declaró inexequible el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, norma demandada en esta ocasión, la Sala Plena se detendrá en las reglas jurisprudenciales que operan cuando la decisión previa es de inexequibilidad.

38. En las sentencias C-458 de 2023, C-383 de 2022 y C-200 de 2019 se reiteraron las alternativas que tiene la Corte Constitucional en casos que involucran el conocimiento de demandas que cuestionan normas previamente declaradas inexequibles. En estos eventos procede: (i) el rechazo de las demandas presentadas después de la sentencia que suprimió la norma del ordenamiento jurídico; o, (ii) la emisión de un fallo inhibitorio en el que se decide estarse a lo resuelto en el fallo anterior de inexequibilidad cuando se admitió la demanda.

39. En esas decisiones también se reiteró la regla según la cual la declaración de inexequibilidad de una disposición legal genera cosa juzgada absoluta formal con respecto al mismo texto normativo en caso de que sea demandado o estudiado posteriormente. Por lo tanto, la sentencia de esta corporación que suprime del ordenamiento jurídico un precepto, que es sometido posteriormente a un nuevo análisis con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad, constituye cosa juzgada, y a este Tribunal solo le corresponde estarse a lo resuelto en la decisión anterior. Esto se debe a que la norma ya no pertenece al ordenamiento jurídico, por lo que es imposible efectuar control alguno sobre ella[37]. Así las cosas, “no tendría ningún sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino también si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe.” Aunque, la regla mencionada no opera de esa manera en las decisiones en las que se otorga un efecto diferido a la inexequibilidad, eventos en los que es posible estudiar nuevas demandas por otros cargos de fondo.

40. Finalmente, es importante precisar que en algunos casos es relevante identificar el fundamento de la inexequibilidad de la decisión previa, particularmente diferenciar entre razones de fondo o de procedimiento para determinar el alcance de los efectos de esa declaración. En el evento en que se reproduce el texto normativo eliminado del ordenamiento debido a un defecto de forma, el legislador está facultado para reproducirlo. En cambio, si el Congreso utiliza de nuevo el contenido normativo suprimido por vicios de fondo, la cosa juzgada material exige estarse a lo resuelto en la decisión anterior, a menos que se modifique el enunciado constitucional que generó la contradicción.

41. En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la cosa juzgada constitucional es una institución que le otorga carácter inmutable a una decisión e impide volver a estudiar la norma o reproducirla de nuevo. En el caso de los fallos de inexequibilidad, la cosa juzgada es absoluta debido a que elimina la norma del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, no procede el estudio de fondo de las demandas que se encuentran en curso o de otras nuevas, y la decisión que debe dictar esta corporación corresponde a estarse a lo resuelto en la anterior sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma.

c. Caso concreto. La sentencia C-470 de 2023 que declaró la inexequibilidad del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 configura cosa juzgada formal y absoluta

42. En el asunto bajo estudio, los demandantes argumentaron que el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 es inconstitucional a partir de cuatro cargos de inconstitucionalidad. En particular, plantearon la transgresión de: (i) los principios de consecutividad e identidad flexible previstos en el artículo 157 superior; (ii) el principio de publicidad en el trámite legislativo, consagrado en el artículo 161 superior; (iii) el principio de unidad de materia, artículos 158 y 169 superiores; y (iv) la libertad económica y la iniciativa privada de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución.

43. Por su parte, la sentencia C-470 de 2023 declaró inexequible el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 por la transgresión del artículo 333 de la Constitución Política. La Corte concluyó que la obligación prevista en la disposición acusada, de acuerdo con la cual los CDA debían tomar, por su cuenta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos, desconoce los límites impuestos por la Constitución para delimitar el alcance del derecho a la libertad económica y transgrede, de manera excesiva, su núcleo esencial[43].

44. Con fundamento en la decisión descrita, la Sala Plena concluye que en el presente caso no es posible emprender el examen de los cargos formulados contra el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, debido a que existe cosa juzgada absoluta y formal. En efecto, como consecuencia de la sentencia C-470 de 2023 la disposición demandada en esta oportunidad fue expulsada del ordenamiento y, por ende, no hay un objeto sobre el que recaiga el pronunciamiento.

45. Lo anterior, resulta más evidente si se examinan de forma separada los cargos de inconstitucionalidad formulados en este asunto. Así, respecto al cargo por violación del artículo 333 superior coincide tanto la disposición demandada como el cargo de inconstitucionalidad, razón por la que se configura cosa juzgada formal y absoluta, que impide un nuevo pronunciamiento de esta corporación. Por otra parte, con respecto a los cargos por violación de los artículos 157, 158, 161 y 169 de la Carta Política tampoco procede un pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, pues el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 fue expulsado del ordenamiento jurídico por virtud de la declaratoria de su inexequibilidad y, por ende, no hay un objeto sobre el que recaiga el examen de constitucionalidad propuesto[44]. Por lo expuesto, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia C-470 de 2023[45].

d. Síntesis de la decisión

46. Le correspondió a la Corte estudiar una demanda que formuló cuatro cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 6° de la Ley 2283 de 2023, que estableció el deber a cargo de los Centros de Diagnóstico Automotor de tomar un seguro de responsabilidad civil para vehículos particulares, que amparara los daños materiales causados a terceros por la vigencia de los certificados que emita el centro correspondiente. Sin embargo, esta norma fue declarada inexequible en la sentencia C-470 de 2023 por la transgresión del artículo 333 de la Constitución, razón por la que la Sala resolvió estarse a lo resuelto en dicha providencia.