Sentencia C-087/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-087/24

Fecha: 20-Mar-2024

Aclaración de Voto

Con aclaración de voto

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA C-087/24

Referencia: Sentencia C-087 de 2024

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero (parcial) del artículo 49 de la Ley 617 de 2000.

Magistrado ponente:

Antonio José Lizarazo Ocampo

1.       Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, presento las razones que me llevan a aclarar mi voto en la Sentencia C-087 de 2024.

2.       Comparto la decisión de la Sala Plena en cuanto a la exequibilidad de la expresión "sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad", contenida en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, por los cargos analizados. Sin embargo, considero que antes de abordar el fondo del asunto, era necesario realizar un examen más detallado sobre la aptitud de la demanda, particularmente en lo que concierne al cargo por violación del principio de igualdad.

3.       Si bien la demanda identificaba los sujetos objeto de comparación, presentaba deficiencias en la determinación de los criterios comparativos y en la demostración de que estos sujetos eran efectivamente comparables, como lo exige el juicio integrado de igualdad. Esta situación generaba problemas de especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo, lo que incidía en la viabilidad del análisis de fondo. Considero que para que el cargo por violación del principio de igualdad fuese estudiado adecuadamente, era necesario circunscribir el análisis exclusivamente a los representantes a la Cámara, dado que son elegidos por voto popular, pueden tener injerencia indirecta en la contratación dentro de la región donde fueron elegidos y no enfrentan una prohibición que impida a sus parientes contratar en esa misma región.

4.       En el juicio de igualdad planteado en la sentencia, la demanda estructuró tres subgrupos de comparación con los sujetos cobijados por la prohibición demandada. No obstante, no todos estos grupos eran efectivamente comparables, lo que afectaba la aptitud de la demanda. Respecto a los parientes del tercer y cuarto grado de consanguinidad de los representantes a la Cámara, es claro que sí eran objeto de comparación porque la inhabilidad cuestionada surge a partir del parentesco con servidores elegidos por voto popular y estos servidores pueden influir de manera indirecta en la contratación dentro de su circunscripción territorial. Por tanto, se cumplen los parámetros que posibilitan establecer un criterio de igualdad y, en consecuencia, un tratamiento equiparable.

5.       Por otro lado, los parientes del tercer y cuarto grado de consanguinidad de los concejales de municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría no eran sujetos comparables. Aunque los concejales también son elegidos por voto popular, el legislador estableció expresamente en el parágrafo tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por la Ley 1148 de 2007, que la inhabilidad para contratar solo se extiende hasta el segundo grado de consanguinidad. Esta diferenciación tiene fundamento en las condiciones demográficas y administrativas de estos municipios, donde la aplicación de una prohibición más amplia podría limitar gravemente la oferta de contratistas y afectar el desarrollo local. La sentencia reconoció expresamente esta diferencia, lo que refuerza la improcedencia de la comparación.

6.       De igual forma, los parientes del tercer y cuarto grado de consanguinidad de los servidores públicos de niveles directivo, ejecutivo o asesor con capacidad jurídica para contratar tampoco eran sujetos comparables. A diferencia de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales, estos servidores no son elegidos por voto popular y su capacidad de contratación no proviene de un mandato representativo ciudadano, sino de un nombramiento administrativo ordinario. Además, la demanda incluyó en este grupo a todos los servidores de nivel directivo, ejecutivo o asesor con capacidad de contratar a nivel nacional, lo que ampliaba aún más la brecha comparativa y hacía inviable el análisis bajo el juicio integrado de igualdad.

7.       En suma, considero que la demanda presentaba deficiencias en la formulación del cargo por igualdad respecto de los subgrupos conformados por los parientes de los concejales de municipios de categorías inferiores y los parientes de servidores de niveles directivo, ejecutivo o asesor, pues no lograba demostrar que estos sujetos se encontraran en una situación equiparable a la de los parientes de gobernadores, diputados, alcaldes y concejales. La única comparación jurídicamente viable era la referida a los parientes de los representantes a la Cámara, dado que sí cumplían con los criterios de igualdad exigidos en la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la demanda era inepta en lo que concierne a los otros dos grupos comparativos, lo que debió ser advertido antes de abordar el estudio de fondo.

8.       En los anteriores términos, aclaro mi voto frente a la Sentencia C-087 de 2024.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada