B. El contenido de la demanda
2. Los actores señalaron que el artículo objeto de censura otorga facultades legislativas a las Comisiones de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN) y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses INMLCF -, ya que concede un plazo de tres (3) años a partir del dos mil diecisiete (2017), para realizar un número indeterminado de concursos graduales o parciales, los que se requieran, así como las licitaciones que de manera discrecional consideren necesarias para su desarrollo.[2] Señalaron que ese traslado de facultades desconoce los artículos 1, 2, 125, 209 y 253 de la Constitución Política, y el artículo 163 de la Ley 270 de 1996. Para sustentar su postura, presentaron cuatro cargos en su demanda inicial.
3. Primer cargo. De acuerdo con los actores, la norma atacada desconoce los artículos 253 de la Constitución y 163 de la Ley 270 de 1996. Indicaron que el artículo censurado debió señalar ( ) la periodicidad o frecuencia con que deben efectuarse con normalidad [los] procesos de selección y el mecanismo adecuado para su exigibilidad por parte de los ciudadanos.[3] Al no hacerlo, trasladó facultades reguladoras a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,[4] cuando el artículo 253 de la Constitución Política establece que dicho sistema de carrera debe reglarse ( ) exclusivamente mediante la ley.[5] También señalaron que al establecer que los concursos pueden llevarse a cabo de manera gradual, trasgredió el artículo 163 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [l]os procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.[6]
4. Segundo cargo. La norma atacada vulnera el artículo 209 de la Constitución Política. En la lectura de los demandantes, el artículo censurado ordena llevar a cabo concursos de manera gradual, lo cual implicaría la fragmentación de contratos con idéntico objeto y un mayor e injustificado desgaste administrativo [que] no es coherente con los principios de eficacia y economía constitucionales.[7] Con ello, el legislador extraordinario promovió ( ) la multiplicidad de concursos de méritos, el desgaste tanto administrativo como presupuestal y el acrecentamiento de la inseguridad jurídica en materia de acceso al empleo público.[8]
5. Tercer cargo. La norma demandada desconoce el artículo 125 de la Constitución, al permitir que las comisiones especiales realicen convocatorias bajo sus propias reglas y términos. Esto -en sus palabras- es inadmisible en el marco del Estado Social de Derecho, puesto que la implementación de la carrera especial en la FGN y en el INMLCF, no puede depender del libre albedrío, consenso o decisión de las Comisiones de Carrera ya que es obligación de la respectiva entidad su implementación inmediata. Deber de estado que no podría fijarse como una decisión discrecional absoluta de las Comisiones de Carrera, como actualmente sucede.[9]
6. Cuarto cargo. Por último, sostuvieron que la norma demandada desconoce los artículos 1 y 2 de la Constitución. Sobre este punto afirmaron que el artículo censurado desconoce el principio de la seguridad jurídica porque no es específico, en el sentido que no establece cómo se dará la gradualidad, cuál será el número de cargos que debe ofertarse y tampoco se refiere a la cantidad de concursos que deben llevarse a cabo. Asimismo, resaltaron que no es claro cómo debe dársele cumplimiento en la actualidad al enunciado normativo objeto de censura en atención al fenecimiento del término o plazo otorgado en la misma norma, en donde se señala como fecha perentoria hasta el año dos mil diecisiete (2017), para que se efectuaran legalmente dichos procedimientos graduales de selección.[10]
C. Trámite procesal
7. Mediante Auto del 8 de septiembre de 2023,[11] se inadmitió la demanda respecto de todos los cargos formulados, al considerar que aquellos carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por consiguiente, se les concedió a los demandantes el término de tres días para que subsanaran la demanda.[12]
8. En el escrito de corrección, los actores, entre otras cosas, reprocharon el hecho de que luego de 33 años de vigencia de la Constitución de 1991, la Fiscalía General de la Nación le [presente] al país un funcionamiento con prevalencia de la figura subsidiaria de la provisionalidad, y el merito (sic), con solo el 10% de funcionarios escalafonados.[13] Al tiempo, solicitaron un pronunciamiento de esta Corte en el que ( ) se aborde; i) la discrepancia entre las normas planteadas, y ii) la inviabilidad de un sistema gradual discrecional (En procura implementación de la meritocracia en la FGN), una vez fenecido el término perentorio de los tres (3) años dispuesto por la misma norma acusada.[14] Y manifestaron que [l]a inoperancia del sistema de carrera, que ahora además se pretende someter a la discrecionalidad de las comisiones de la carrera especial, es evidencia suficiente del fracaso de la norma de carrera en su objetivo y de las malas prácticas administrativas.[15]
9. Una vez analizado el escrito de corrección, por medio de Auto del 29 de septiembre de 2023,[16] se rechazó la demanda en lo relativo a los cargos segundo y cuarto; y se admitieron los cargos primero (presunto desconocimiento de los artículos 253 de la Constitución y 163 de la Ley 270 de 1996) y tercero (presunto desconocimiento del artículo 125 de la Constitución). Adicionalmente, en el mismo proveído se ordenó lo siguiente: (i) en virtud de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicar al presidente de la República y al director del Departamento Administrativo de la Función Pública el inicio del proceso; (ii) fijar en lista el asunto por el término de diez días para que cualquier ciudadano interviniera por escrito para defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (iii) invitar para que rindieran sus conceptos sobre temas relevantes para la elaboración del proyecto de fallo[17] a diversas entidades, organizaciones y expertos,[18] en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991; y, (iv) dar traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
