I. LA DEMANDA
1. En el escrito de corrección, el demandante aclaró que formula dos cargos[3] contra los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de 1986 por considerar que infringen los artículos 150.10, 150.12 y 338 de la Constitución Política. Frente al cargo primero por presunta vulneración del artículo 150.10 de la Constitución Política[4] argumentó que los artículos 172 y 226 del Decreto Ley de 1333 de 1986 exceden las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República mediante el artículo 76 de la Ley 11 de 1986, pues dichas facultades lo habilitaban únicamente para codificar la normatividad vigente relativa a la organización y funcionamiento de los municipios, y no para la creación o autorización de impuestos. En concreto, el demandante advirtió que no existía una norma legal vigente que creara o autorizara dicho tributo en el momento en que se realizó la compilación de que trata el Decreto Ley atacado.
2. En el segundo cargo el demandante señaló que los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de 1986 no reúnen las exigencias mínimas previstas en la Constitución y la jurisprudencia constitucional[5] para las leyes que dan origen a tributos territoriales, en la medida en que dichas normas solamente hacen referencia al impuesto, sin que contengan (ni siquiera de manera básica) una creación o autorización y por lo tanto vulneran los principios constitucionales de legalidad, reserva de ley y certeza tributaria. En consecuencia, la Sala encontró que, frente a este segundo cargo, la demanda cumple con la carga argumentativa solo para estructurar la posible violación de los artículos 150.12 y 338 de la Constitución, por presuntamente desconocer que las leyes que autorizan o habilitan tributos territoriales deben contar con unos elementos mínimos que determinen claramente el marco de acción de los órganos de representación local.
