Sentencia C-321/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-321/24

Fecha: 01-Ago-2024

CONTEXTO NORMATIVO QUE SE DEJÓ DE CONSIDERAR

40.            Se debe anotar que el “considerando” del Decreto Ley 920 de 2023 expone que (i) su expedición obedeció a la Sentencia C-441 de 2021, que declaró inexequible el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013, con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2023, para que se apruebe la ley que contenga el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el proceso administrativo aplicable; (ii)  que mediante el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022 se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir el nuevo régimen sancionatorio a seguir por la DIAN; y (iii) que el presente decreto contiene disposiciones relativas al régimen sancionatorio aplicable a las infracciones con ocasión “del incumplimiento de obligaciones, responsabilidades, trámites y procedimientos previstos en el Decreto 1165 de 2019, Decreto 2147 de 2016, Decreto 1074 de 2015, Decreto 1625 de 2016, Decreto 2218 de 2017 y Decreto 3568 de 2011”.

41.            A partir de la comparación de las expresiones demandadas con los demás contenidos normativos de cada uno de los artículos en que se insertan y de otras disposiciones del decreto ley en que se ubican, es posible concluir que la argumentación del demandante carece de certeza, porque se funda en una interpretación aislada que desatiende el contexto normativo. En efecto, una lectura sistemática le permite hallar otras razones, lo que le imponía sopesar el alcance de sus afirmaciones e incluso descartar algunas de ellas.

42.            Los reproches de inconstitucionalidad formulados por el actor al estar fundamentados exclusivamente en los apartes normativos que demanda, sin haber considerado el sentido y alcance objetivo que encuentran cuando se leen de forma concordante con el resto de la legislación sancionatoria de aduanas, ocasiona una falta de aptitud de la demanda al plantear consecuencias normativas que no se corresponden con la aplicación integral del Decreto Ley 920 de 2023. La omisión de considerar la necesaria interrelación o conexidad inescindible de los segmentos demandados con los trámites, mecanismos y procedimientos dispuestos por el ordenamiento legal respectivo, terminan por desvirtuar el alcance de las censuras formuladas.

43.             Ello se puede apreciar del cuadro anterior. En relación con la medida de suspensión provisional de la autorización, habilitación o registro de un usuario aduanero (art. 7, parcial) y la previsión consistente en que contra una medida cautelar no procede recurso alguno (art. 9 parcial), no se expone evidente, como lo señala el demandante, que supongan una sanción anticipada sin fórmula de juicio, que prescinde del derecho a la defensa y al debido proceso y sin recurso alguno, que obstruye por un tiempo indeterminado el objeto de la empresa y que prescinde de la práctica de pruebas e investigación durante el proceso (principio de proporcionalidad y naturaleza de la medida cautelar).

44.             Para la Corte una lectura sistemática a partir de la comparación de las expresiones demandadas (num. 3, art. 7) con los demás contenidos normativo de los artículos en que se insertan (incs. primero, segundo y tercero de esa disposición), permiten comprender y determinar el alcance real del contenido normativo demandado al instituir que la medida cautelar tiene un carácter procedimental que está dirigida a limitar temporalmente la disposición o administración sobre mercancías o pruebas de interés; así mismo, su adopción debe ser proporcionada y adecuada a los fines perseguidos, y se puede levantar con fundamento en las normas, los hechos y las pruebas. En similar sentido, los incisos primero y segundo del artículo 9 (inc. segundo, parcialmente acusado) imponen establecer el término de duración, así como determinar las mercancías y pruebas sobre las que recae la medida, además de permitir la activación del Comité de Revisión de Aprehensiones.

45.            También se dejaron de lado otras disposiciones que se relacionan con los apartes atacados y que se ubican dentro del mismo decreto ley, a saber, los artículos 8, 18, 19 y 20   ya que establecen: que la suspensión provisional solo procede de forma excepcional y cuando existan graves elementos probatorios de una infracción; un procedimiento previo para ordenar la suspensión provisional y el aval de un Comité de Fiscalización Aduanero -CFA; la posibilidad de presentar objeciones (derecho de contradicción) por el presunto responsable y de encontrarse procedente el funcionario revocará la suspensión provisional;  la conformación del CFA por funcionarios de alto nivel para aprobar o no la medida, además de poder intervenir el Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero con voz y voto; y que el establecimiento de la improcedencia de recurso lo es sin perjuicio de la activación del Comité de Revisión de Aprehensiones.

46.             Ahora bien, en torno a la sustitución de la sanción de multa por la de suspensión (arts. 29, 31, 35 y 48), no es cierto como lo afirma el actor que se carezcan de criterios objetivos, no se establezcan mínimos de cómo se deben valorar y se deje al arbitrio de la autoridad (principios de proporcionalidad y de tipicidad y legalidad).

47.            En relación con el artículo 35 la Sala halla que se omitieron apartes relevantes del mismo artículo, como lo es su parágrafo, para comprender el alcance real del segmento demandado, ya que él remite a los artículos 106 a 116 del Decreto Ley 920 de 2023 que establecen el procedimiento sancionatorio y de formulación de liquidaciones oficiales. En armonía con lo anterior, tampoco se atendió la interrelación de las cuatro disposiciones parcialmente demandadas con los artículos 22 (num. 5) y 130 del decreto ley acusado, que sujetan a requisitos, mecanismos y procedimientos la sustitución de la multa por la de suspensión, a saber: establece taxativamente siete criterios de gradualidad, que involucran bienes jurídicos de alto valor y debe estar motivado en un acto administrativo, como se observó en el cuadro referenciado. Ello, sin perjuicio de la procedencia del recurso de reconsideración cuando hubiere lugar a la sanción.

48.            De acuerdo con lo anterior, una lectura sistemática del ordenamiento jurídico en que se funda la causa de los apartes demandados, permite observar cuál es la naturaleza de la medida cautelar, los principios y derechos que la delimitan, el tiempo a que se sujeta, el carácter excepcional de la medida, la sujeción a un procedimiento, las garantías que durante el trámite lo respaldan y la posibilidad de activar el Comité de Revisión de Aprehensiones. De otro lado, en cuanto a la sustitución de la sanción de multa por la de suspensión también se pudo determinar la existencia de criterios de gradualidad, el establecimiento de un procedimiento, la necesidad de atender la gravedad de los perjuicios causados a los intereses del Estado, la fundamentación que debe contener el acto administrativo que se expida y la posibilidad de presentar recursos.

49.             Adicionalmente, es factible advertir por la Corte otros contenidos normativos del Decreto Ley 920 de 2023 que aportan elementos de juicio generales para la configuración adecuada de los cargos de inconstitucionalidad, los cuales parten del “considerando” del decreto ley el cual establece la motivación de cada uno de los cinco títulos que lo compone y el artículo 2 sobre los principios generales aplicables al presente decreto.

50.             Por último, la Sala Plena encuentra que el demandante omitió desarrollar adecuadamente el concepto de la violación respecto de las disposiciones parcialmente acusadas, por cuanto si bien transcribió los apartes que considera violatorios de la Constitución y expuso algunas razones de inconstitucionalidad, no cumplió el deber mínimo de fundamentar suficientemente la pretensión de inconstitucionalidad.

51.             En efecto, respecto a los artículos 7 y 9 (parciales) del Decreto Ley 920 de 2023 se debe anotar que no se abordó ni se enfrentó suficientemente los contenidos normativos demandados, ya que el demandante ha debido partir de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares y su carácter temporal previsto. Igual situación se presenta en relación con los artículos 29, 31, 35 y 48, al no realizarse consideración alguna sobre la clasificación de las faltas (gravísimas); tipo de infracción involucrada; sujetos infractores; marco establecido, a saber, al referir a la gravedad del perjuicio causado; sujeto pasivo de la infracción (intereses del Estado); y tiempo de vigencia de la suspensión al determinar que es hasta por tres meses.

Segundo cargo 

52.             Se demanda el inciso segundo del artículo 25 del Decreto Ley 920 de 2023, por la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 29 de la Constitución.

53.             Para la Corte el presunto argumento de inconstitucionalidad incumple nuevamente el requisito de certeza, lo cual no atiende propiamente a la redacción del artículo 25 acusado, sino a la lectura y, con ello, a la interpretación que hizo el demandante al omitir considerar el contexto normativo en el que se inscribe el inciso demandado, que delimita su alcance y termina por restar fuerza a su propia argumentación (p. ej. el cargo por indeterminación).

54.             Por tales razones, el actor omitió apartes relevantes del mismo artículo y otras disposiciones del régimen de aduanas que son relevantes para comprender el alcance del aparte demandado, aunque hubiere partido del tenor literal del inciso demandado. De allí que es posible avizorar la existencia de unas reglas, mecanismos y procedimientos, cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, para efectos de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria aduanera.

55.             En primer lugar, una lectura sistemática del artículo 25 permite observar que el supuesto previsto en el inciso segundo demandado únicamente aplica a partir de lo considerado en el inciso primero, es decir, que la facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones “caduca en el término de tres (3) años, contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera”. De allí que el inciso impugnado parta de señalar que “cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión”, se tomará la fecha en que las autoridades aduaneras hubiesen tenido conocimiento del mismo.

56.             Entonces, lo que el segmento acusado señala es una forma subsidiaria de caducidad de la acción administrativa sancionatoria aduanera y, con ello, establece un supuesto de aplicación para determinar el momento a partir de la cual iniciar el conteo del término de caducidad, solo en aquellos casos en los que no se pudo establecer los supuestos previstos en el inciso primero.

57.             De otra parte, una interpretación concordante del artículo 25 con el resto del Decreto Ley 920 de 2023 (régimen sancionatorio de Aduanas) y, particularmente, con el Decreto 1165 de 2019 (régimen de aduanas), permite afirmar que el supuesto previsto en el inciso segundo de dicha disposición solo es aplicable después de surtirse la investigación respectiva derivada de las acciones de control posterior, que se adelanta mediante un procedimiento dentro del cual el administrado cuenta con las garantías del debido proceso, al poder presentar argumentos, interponer recursos, aportar, solicitar y contradecir pruebas, con el fin de establecer la fecha en que las autoridades aduaneras hubiesen tenido conocimiento del hecho u omisión.

58.             Además de las previsiones que delimitan el ejercicio de la potestad aduanera e instituyen los principios generales aplicables al Decreto Ley 920 de 2023, el actor tampoco tuvo en cuenta que el inciso acusado se debe interpretar en conjunto con los artículos 576 a 581 del Decreto 1165 de 2019, es decir, de conformidad con los alcances y las modalidades con las que la administración adelanta las acciones de control aduanero sobre las operaciones de comercio exterior y los usuarios involucrados en ellas.

59.             Así, el artículo 578 señala los momentos en los cuales se puede realizar el control aduanero, estableciendo las siguientes modalidades: 1. el control previo, ejercido por la autoridad aduanera antes de la presentación de la declaración aduanera de mercancías; 2. el control simultáneo, ejercido desde el momento de la presentación de la declaración aduanera y hasta cuando se nacionalicen las mercancías o finalice el régimen o modalidad de que se trate; y 3. el control posterior, ejercido con posterioridad a la nacionalización de las mercancías o a la finalización del régimen o modalidad de que se trate.  

60.             De modo que en desarrollo de las actividades de control previo y de control simultáneo, la administración aduanera puede determinar con certeza e inmediatez la fecha de ocurrencia del hecho u omisión constitutivo de la infracción. Por ende, el inciso segundo del artículo 25 sería aplicable cuando la administración adelanta actividades propias del control posterior, esto es, cuando no pudo tener conocimiento inmediato de la ocurrencia del hecho u omisión en las verificaciones previa y simultánea, porque las operaciones de comercio no estuvieron bajo el control de la administración. Si excepcionalmente no se logra determinar la fecha exacta del incumplimiento en los diferentes controles, el momento desde el cual se cuente el término de la caducidad será aquel en que la autoridad aduanera tenga conocimiento de la conducta en desarrollo de una investigación en el control posterior. Además, la imposición o no de la sanción a que hubiere lugar se sujetará al procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 106 y siguientes del Decreto Ley 920 de 2023, que contempla las etapas en las cuales el interesado puede ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

61.             De esta manera, el actor partió de una interpretación aislada del segmento normativo demandado, cuando una lectura sistemática del ordenamiento jurídico aplicable le permitía hallar otras razones que imponían sopesar e incluso descartar el alcance de sus argumentos, por lo que al no haber sido tenidos en cuenta o confrontados, no es factible tener por cierta la afirmación central de la demanda. Leídos en su conjunto el régimen sancionatorio de aduanas y el régimen de aduanas se puede observar que el conocimiento de la autoridad aduanera de los hechos u omisiones no es en principio tan indeterminado como lo sugiere el demandante. Para configurar un cargo apto debió demostrar con grados mínimos de certeza cómo se vulneraba la Constitución, a pesar de que la autoridad solo puede alegar su conocimiento en los eventos de control posterior y con todo lo que de ello surge.

62.             De otra parte, la Corte halla que el accionante omitió desarrollar adecuadamente el concepto de la violación al no enfrentar y, con ello, desarrollar suficientemente argumentos que partieran del contenido integral acusado, toda vez que el inciso segundo del artículo 25 establece una condición previa sobre la regla a aplicar, a saber “cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión”. Por último, esta corporación ha señalado que al resolver demandas de inconstitucionalidad contra normas sancionatorias “resulta indispensable mostrar por qué se trata de una ´indeterminación insuperable´ desde un punto de vista jurídico, o por qué el sentido de la misma ni siquiera ´es posible determinarlo con fundamento en una interpretación razonable´. Por lo cual el juicio de estricta legalidad debe entenderse como un escrutinio de constitucionalidad de la ley (…) mediante el que se busca establecer si los textos normativos resultan tan imprecisos e indeterminados, que ni aun con apoyo en argumentos jurídicos razonables es posible trazar una frontera que divida con suficiente claridad el comportamiento sancionable del que no lo es”.

Tercer cargo.

63.             Se acusa el inciso cuarto del artículo 72 del Decreto Ley 920 de 2023, por desconocimiento de los artículos 6 y 29 de la Constitución.

64.             Para esta corporación los presuntos argumentos de inconstitucionalidad también incurren en la falta de certeza mínima requerida, lo cual no atiende propiamente a la redacción del artículo 72 acusado, sino a la lectura y, con ello, a la interpretación que hizo el demandante al omitir considerar el contexto normativo en el que se inscribe el inciso demandado, que delimita su alcance y termina por restar fuerza a su propia argumentación.

65.             Aun cuando se hubiere partido del tenor literal del inciso demandado, se prescinde de atender y, con ello, valorar el contexto normativo al interior y por fuera de la disposición (régimen sancionatorio de aduanas), que resulta indispensable considerar para comprender el real alcance del segmento acusado. Por ende, los contenidos normativos omitidos permiten afirmar que en la operación de comercio exterior existe la posibilidad de vinculación de terceros (conexión indirecta) y pueden ser responsabilizados conforme al tipo de intervención (rol individual), a través de un procedimiento adelantado por la autoridad aduanera, el cual confiere garantías para la defensa. 

66.             Una lectura integral del artículo 72 permite apreciar contenidos normativos adicionales que delimitan su campo de aplicación. Así, el inciso sexto establece “el procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanción”, en cuyo caso el requerimiento especial aduanero indicará “la causal de aprehensión de las mercancías; y cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de haberse solicitado ponerlas a disposición de la autoridad aduanera para su aprehensión”. Además, se prevé que “este requerimiento deberá notificarse de forma electrónica y cuando ello no sea posible se hará por correo físico”. Por consiguiente, se aplican los artículos 106 y ss. del Decreto Ley 920 de 2023, que regulan el procedimiento para la imposición de la sanción, cuando no sea posible aprehender la mercancía respecto del interviniente vinculado. Adicionalmente, el artículo 6 referido a la “solidaridad y subsidiariedad”, permitía una mayor comprensión del alcance del aparte impugnado.

67.             Por su parte, los artículos 4 a 8 del Decreto 1165 de 2019, facilitan intuir que toda persona que intervenga en la operación de comercio exterior, conforme al rol que le hubiera correspondido en el proceso logístico, es responsable por su grado de intervención y, en ese orden, tiene un nivel de corresponsabilidad por la mercancía que haya estado bajo su custodia en el marco de la actividad que se hubiere realizado. Por tal razón, en la medida en que se observe el vínculo e intervención del obligado aduanero con la mercancía, inicialmente se le debe vincular al procedimiento sancionatorio, ya que la imposición de la sanción por no poner a disposición la mercancía en todo caso estará sujeta al procedimiento establecido para la definición de la sanción (inc. octavo, art. 72), contando el obligado aduanero con las garantías propias del debido proceso.

68.              De esta manera, los artículos 4 (obligación aduanera) la define como “el vínculo jurídico entre la administración aduanera y cualquier persona directa o indirectamente relacionada con cualquier régimen, modalidad u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de ellas (…)”;  5 (alcance de la obligación aduanera) informa que comprende (…) y todas aquellas obligaciones que se deriven de actuaciones que emprenda la administración aduanera”; 6 (naturaleza de la obligación aduanera) establece que “la obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía (…)”; 7 (obligados aduaneros) determina que son dos: “1. Directos: los usuarios aduaneros; 2. Indirectos: toda persona que en desarrollo de su actividad haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier trámite u operación aduanera y en general cualquier persona que sea requerida por la autoridad aduanera. Serán responsables por su intervención, según corresponda, y por el suministro de toda la documentación e información exigida (…)”; y 8 (responsables de la obligación aduanera) indica que son aquellos de los que trata el artículo 7 de este decreto, “por las obligaciones derivadas de su intervención y por el suministro de toda la documentación e información exigida por la (…) DIAN (…)”.

69.             Las anteriores normas dan cuenta de que la imposición de una sanción a quien haya intervenido de alguna manera en el trámite aduanero responde a una conexión directa o indirecta, la responsabilidad es personal o por su grado de intervención y se cuenta con la posibilidad de vincular a terceros en el trámite. En este sentido, el demandante debió demostrar cómo, a pesar de estas circunstancias, el inciso demandado desconocía el debido proceso y el principio de responsabilidad personal.

70.             De otro lado, la Corte encuentra que el actor omitió desarrollar adecuadamente el concepto de la violación respecto al inciso cuarto demandado, al no abordar ni desplegar con suficiencia argumentos que permitan comprender el alcance de algunos de los tópicos que involucra el enunciado normativo. De allí que se echa de menos razones de inconstitucionalidad sobre qué implicaciones tenían (i) la no posibilidad de ubicar al importador, poseedor o tenedor, (ii) el imponer la sanción a quien de alguna manera intervino y (iii) la salvedad que se instituye por el suministro de información.

Cuarto y quinto cargo.

71.             El cuarto y quinto cargo aducen la vulneración de los principios de responsabilidad personal (coinciden los dos cargos), presunción de inocencia y proporcionalidad (arts. 1, 2, 5, 6, 29, 58 y 214 C. Pol.), por parte de los numerales 1.2. del artículo 36 y 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023, los cuales remiten a su vez a las circunstancias previstas en el numeral 10 del artículo 7 del mismo decreto, razones por las cuales se procederá al análisis conjunto.

72.             Para la Sala Plena, en línea con lo sostenido hasta el momento sobre los tres primeros reproches, se expone nuevamente la ausencia del requisito mínimo de certeza, toda vez que no se atiende el resto de la legislación sancionatoria de aduanas (DL 920/23) y del régimen de aduanas (Decreto 1165/19).

73.             Si bien respecto del cuarto cargo (art. 36, parcial), el demandante llevó a cabo un ejercicio de contextualización, este finalmente resulta parcial y, por lo tanto, insuficiente frente a éste y demás previsiones normativas de la legislación de aduanas, que imponían sopesar y redireccionar los argumentos presentados.

74.             Las infracciones y sanciones aduaneras contenidas en el numeral 1.2. del artículo 36 para las agencias de aduanas, obedecen al papel que desempeñan en las operaciones de comercio exterior y, particularmente, por la condición de auxiliares de la función pública aduanera. De una lectura integral del artículo 53 del Decreto 1165 de 2019, al cual refirió el censor, aunque de manera parcial (inciso primero), se extrae que las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad. Igualmente, lo son por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes y responderán cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior en infracciones administrativas aduaneras.

75.             Tampoco se tuvo en cuenta en la demanda lo dispuesto por el artículo 50 del decreto en mención. Esta disposición delimita, en sintonía con lo anterior, la comprensión del numeral demandado (art. 36, parcial), al establecer que para protegerse de prácticas relacionadas con lavado de activos, contrabando, evasión u otra conducta irregular, las agencias de aduanas tienen la obligación de contemplar mecanismos de control que les permita asegurar una relación contractual transparente con sus clientes, por lo que se instituye que deben conocer a su cliente y obtener un mínimo información debidamente soportada sobre la existencia, nombres o razón social, ubicación, oficio o actividad y capacidad financiera. Por esta razón, no resulta cierto afirmar la existencia de un traslado de responsabilidades de los clientes a las agencias de aduanas, ya que conforme al ámbito de la actividad desplegada por éstas se instituyen responsabilidades, para lo cual cuentan con acciones de verificación de la información de sus clientes para proteger el comercio legal y, con ello, prevenir conductas irregulares.

76.             En correspondencia con lo anterior, la comprobación de las circunstancias previstas en el numeral 10 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023, a las cuales también remite el artículo 69 acusado, requiere que se surtan instancias y procedimientos establecidos por el decreto cuestionado. Así, la adopción de la medida cautelar de retención temporal otorga un término para verificar una posible situación irregular (5 días hábiles) antes de la aprehensión de la mercancía (inc. primero, num. 10, art. 7), además de establecer que el usuario aduanero solicite una segunda visita para corroborar su ubicación (inc. segundo) y poder aportar las pruebas necesarias para demostrar su solvencia económica y el origen de los recursos empleados en las operaciones de comercio exterior (inc. tercero, num. 10, art. 7). De igual modo, no fue tenido en cuenta el artículo 28 del Decreto Ley 920 de 2023 que refiere a las “causales de exoneración de responsabilidad”.

77.             Además, conforme al artículo 109 del citado decreto, el procedimiento para determinar la existencia de la infracción aduanera permite la vinculación de terceros (usuarios aduaneros) para establecer su grado de responsabilidad e imponer la sanción dentro del acto administrativo que decida de fondo. De igual modo, las agencias de aduanas participan con las garantías y derechos en el proceso de decomiso de las mercancías (arts. 88 y ss.) y cuentan con el Comité de Revisión de Aprehensiones (art. 8) que estudia y recomienda la adopción o no de la medida de aprehensión, según se ha explicado.

78.             De esta forma, tanto las agencias de aduanas como el importador cuentan con las garantías previstas en estos tipos de procesos, a saber, solicitar y aportar pruebas, controvertir las recepcionadas, presentar objeciones para desvirtuar la tipificación de la infracción o controvertir la aprehensión de la mercancía. También se debe señalar que la configuración de la causal de aprehensión (num. 8, art. 69), requiere probar la ocurrencia de las circunstancias del numeral 10 del artículo 7, las cuales implican un alto riesgo de que las operaciones de comercio exterior se hubieran realizado por usuarios que no existen, que no tienen domicilio real, que no tienen capacidad financiera para llevar a cabo operaciones de comercio exterior o no logran acreditar la legalidad de sus recursos, que constituyen conductas asociadas con el lavado de activos, el contrabando y la evasión, entre otras.

79.             En consecuencia, la contextualización normativa realizada permite señalar, en relación con los numerales acusados de los artículos 36 y 69 del Decreto Ley 920 de 2023, la existencia de otros contenidos normativos que se interrelacionan estrechamente y que al no ser tenidos en cuenta por el demandante al formular la demanda llevan incluso a contradecir los presuntos argumentos de inconstitucionalidad.

80.             En esta medida, el análisis concordante e integral con las demás disposiciones de los decretos 920 de 2023 y 1165 de 2019 permite evidenciar que las agencias de aduanas cumplen un papel relevante a nivel del Estado, como auxiliar de la función aduanera, que compromete un alto grado de responsabilidad por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad, principalmente por las circunstancias previstas en el numeral 10 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023. En correspondencia con esta normativa, las causales de aprehensión y decomiso de mercancías se sujetan a instancias y procedimientos, que según otras disposiciones del régimen sancionatorio de aduanas permiten la vinculación de terceros (usuarios aduaneros) para establecer el grado de responsabilidad e imponer la sanción, determinando finalmente responsabilidades individuales conforme a la actividad desplegada y disponiendo de las garantías indispensables en el trámite sancionatorio.

81.             De otra parte, la Corte halla que el accionante omitió desarrollar adecuadamente el concepto de la violación al no exponer suficientemente argumentos que atendieran en su integralidad a los numerales acusados de los artículos 36 y 69 del Decreto Ley 920 de 2023. En relación con la primera disposición se ha debido partir de la clasificación de las faltas (gravísimas), las implicaciones de prestar los servicios de agenciamiento aduanero y las circunstancias que involucraba en su totalidad el numeral 10 del artículo 7. Y respecto del segundo artículo se dejó de valorar el evento sobre la introducción al territorio aduanero nacional de mercancías como causal de aprehensión y decomiso, además de establecer su relación con las circunstancias del numeral 10 del artículo 7 del decreto en cuestión. Por lo tanto, no logró demostrar con suficiencia cómo de los segmentos demandados se derivaba una violación del debido proceso y los principios de responsabilidad personal y de presunción de inocencia.

Consideraciones adicionales

82.             Ahora bien, el incumplimiento del requisito de certeza respecto de los cinco cargos formulados genera un impacto sobre la demás carga argumentativa exigida por la jurisprudencia de la Corte, al no suscitar una verdadera controversia constitucional o pretensión de inconstitucionalidad.

83.            Ocasiona una falta de claridad en la demanda toda vez que no responden de forma nítida al contexto normativo en el cual se insertan los apartes demandados y, con ello, impidiendo captar la fundamentación de lo pretendido, esto es, en qué sentido se infringe la Carta. En la misma dirección, se incumple el presupuesto de especificidad ya que al partir de un entendimiento que no se acompasa con su sentido y alcance, visto el contexto normativo del cual hacen parte, los presuntos cargos no alcanzan a evidenciar que las normas parcialmente acusadas incurren en los defectos de validez constitucional y, por tanto, menos de demostrar de forma puntual cómo se genera una contradicción entre lo demandado y las disposiciones constitucionales. La concreción de un cargo supone puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.

84.            De igual modo, para esta corporación genera la ausencia de pertinencia dado que los planteamientos de la demanda no recaen sobre auténticas controversias constitucionales, menos pueden gravitar en la inconveniencia  de los apartes cuestionados o la inconformidad  respecto de su aplicación. Por último, lo argumentado no tiene el valor suficiente para desvirtuar por sí mismo o poner en entredicho la presunción de constitucionalidad que ampara a los segmentos acusados, máxime cuando no se atienden ni confrontan las particularidades de la legislación en que se insertan. Por consiguiente, la demanda incumple el requisito de suficiencia al carecer del alcance persuasivo indispensable para suscitar una duda mínima de inconstitucionalidad.

85.             Ni aun aplicando el principio pro actione (a favor de la acción) es factible que la Corte profiera una decisión de fondo, por cuanto la omisión principal endilgada al demandante (falta de contexto normativo), además de restar fuerza a la argumentación formulada, llevaría a la Corte a incurrir en un control oficioso no permitido en este tipo de demandas de inconstitucionalidad que se sujetan al control rogado o por vía de acción.

86.             La función de este tribunal constitucional consiste en examinar si el legislador quebrantó la Constitución, por lo que su actividad no se puede concentrar en definir las interpretaciones legales (lectura sistemática) del ordenamiento jurídico. Menos puede llegar al extremo de suplantar al actor y reformular completamente la demanda presentada para proceder al examen sustancial solicitado, máxime cuando se exponen consideraciones adicionales que profundizan aún más la ineptitud, pues esta es una carga mínima que se impone al ciudadano para ejercer su derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución.

87.             Además, habilitar un pronunciamiento de fondo ocasionaría un efecto adverso a principios y derechos que cimientan el orden constitucional y resulta forzoso preservar, como lo son la presunción de constitucionalidad que ampara a las normas legales, el principio de participación en el control del poder político (interponer acciones públicas en defensa de la Constitución) y el derecho de acceso a la administración de justicia.

88.             La Sala Plena ha sostenido que “no tiene la competencia para llenar este vacío en la argumentación, lo cual podría afectar el derecho ciudadano de participación y de control del poder político, e incluso resultaría contrario al modelo de democracia participativa. Esto, ya que una eventual declaratoria de exequibilidad de la[s] norma[s], impediría que otros ciudadanos presenten posteriormente nuevas demandas de inconstitucionalidad que sí cumplan con los requisitos necesarios para ser revisada y que tenga[n] la posibilidad de prosperar”.

89.             Finalmente, esta decisión implica la ausencia de cosa juzgada constitucional frente a las normas impugnadas, por lo que se torna viable la posibilidad de presentar nuevas acciones de inconstitucionalidad contra ellas, lo cual se eliminaría si la Corte pese a las deficiencias argumentativas optara de manera oficiosa por una decisión de fondo.

90.             Por todo lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.