Sentencia C-321/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-321/24

Fecha: 01-Ago-2024

IV.    CONSIDERACIONES

Competencia

22.             La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra disposiciones que hacen parte de un decreto ley, en virtud del numeral 5 del artículo 241 de la Constitución.

Metodología de la decisión

23.             Dada la solicitud de inhibición presentada por la DIAN y la Presidencia de la República al no haber el accionante atendido principalmente el contenido integral de las normas parcialmente acusadas y otras disposiciones previstas en el Decreto Ley 920 de 2023 (régimen sancionatorio de aduanas) y del Decreto 1165 de 2019 (régimen de aduanas); la Corte habrá de establecer si se configura la ineptitud sustantiva de la demanda a partir de un análisis independiente con base en los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. Solo en el evento de llegar a una respuesta contraria, como lo sería habilitar una decisión de fondo, ingresará a determinar los problemas jurídicos respecto de los cinco cargos formulados.

Cuestión preliminar: condiciones argumentativas mínimas que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia

24.             La Corte ha señalado que la acción de inconstitucionalidad se caracteriza por ser una herramienta de naturaleza pública e informal y, por tanto, que abandona los excesivos formalismos técnicos y rigorismos procesales en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y del interés general (arts. 1 y 228 superiores). No obstante, como lo ha denotado la jurisprudencia constitucional, el procedimiento de revisión abstracta rogada consta, por regla general, de una serie de requisitos formales y filtros tratándose del acceso individual directo a la justicia constitucional. La forma como se aplica ese baremo de acceso es una vía de equilibrio entre la presunción de constitucionalidad de las leyes que deriva del principio democrático y el derecho político a proteger la supremacía constitucional.

25.             Así, el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 señala los requisitos indispensables que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad amparada en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución. Se trata de unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer viable el derecho de participación política sin transgredir su contenido esencial, pues si no se observan habría lugar a una ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargo. En esa medida, la tarea de este tribunal “no consiste en construir oficiosa, aislada y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del sistema jurídico, sino en liderar un proceso de construcción colectiva en un asunto esencialmente público, precisando y orientando el debate y la deliberación (…), organizando y sistematizando los insumos que resulten de este proceso de reflexión colectiva, valorando y sopesando las distintas opciones y alternativas que surgen (…) y, finalmente, adoptando una decisión”.

26.             De esta forma, a partir de la democracia participativa que anima la Constitución, la exigencia de unas condiciones argumentativas mínimas no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano, por cuanto “lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad, es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo”, lo cual “supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate”.

27.             Según el régimen procedimental constitucional, son tres los elementos que cualquier ciudadano debe cumplir con precisión al ejercer la acción de inconstitucionalidad:

28.             Sobre las razones de la inconstitucionalidad, esta corporación ha interpretado que la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución dependerá de que satisfagan los siguientes presupuestos básicos:

29.             Ha dicho la Corte que “está fuera de su alcance ´tratar de reconducir el alegato del accionante hasta lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo´  y, en ese sentido, no puede ´reelaborar, transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda con el propósito de que cumplan los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo´”.

30.             En todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos debe hacerse con sujeción al principio pro actione (a favor de la acción), conforme al cual “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”.

31.             El empleo de tal principio no habilita a esta corporación “para corregir o aclarar equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demandas”. Para este tribunal su aplicación “no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla”. No es factible sustituir al accionante como si se tratara de un control de oficio y, por tanto, “no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma (…) el concepto de la violación”.

32.             Ello tiene fundamento en la naturaleza excepcional del control automático de constitucionalidad, que se ha reflejado también en el carácter extraordinario de la integración de normativa, así como en la imposibilidad inicial de realizar un juicio a partir de cargos independientes propuestos por los intervinientes en el proceso.

33.             La posibilidad de adoptar finalmente una decisión inhibitoria respecto de una demanda que ha sido previamente admitida está presente y resulta válida, ya que “el hecho de que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena, integrada por todos sus magistrados, en quien recae la competencia de proferir una sentencia, en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervención además de quienes hayan sido convocados y del Ministerio Público”.

En el presente asunto procede una decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda

34.             El demandante acusa parcialmente diez disposiciones del Decreto Ley 920 de 2023, por violación de trece normas de la Constitución, que organiza en cinco presuntos cargos de inconstitucionalidad. La demanda fue repartida al entonces magistrado encargado, quien consideró que en principio cumplía los presupuestos mínimos para la admisión, según se explicó en los antecedentes de esta decisión.

35.             Las intervenciones por parte de la DIAN y la Presidencia de la República solicitaron expresamente una decisión inhibitoria, toda vez que la demanda incumple los requisitos mínimos para un pronunciamiento de fondo, que se focaliza en el presupuesto de certeza y abarcan los de claridad, especificidad y suficiencia.

36.             De esta manera, la Sala Plena procede a examinar si la demanda satisface los requisitos indispensables para una decisión de fondo, a partir de la metodología planteada por el demandante.

Primer cargo

37.             Se acusan algunos apartes de los artículos 7, 9, 29, 31, 35 y 48 del Decreto Ley 920 de 2023, por el presunto desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 6, 29, 121, 122, 123, 209 y 333 de la Constitución. Para facilitar la lectura y comprensión de esta decisión, dado el número de disposiciones demandadas (6) y normas constitucionales consideradas infringidas (10), se procede a retomar de manera abreviada y en sus aspectos primordiales los apartes acusados y los cargos formulados:

38.             Al respecto, la Corte encuentra que si bien la demanda superó inicialmente la fase de admisión es factible advertir que adolece de los requisitos mínimos sustanciales para un pronunciamiento de fondo. Una vez agotadas las etapas procesales de comunicación de la iniciación del asunto, de intervenciones e invitaciones, y de rendición del concepto de la Procuraduría, la Sala Plena puede concluir, bajo los elementos de juicio recaudados, que se incumplen las condiciones mínimas de argumentación a partir esencialmente del requisito de certeza, que termina por impactar los presupuestos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.

39.             Lo anterior, por cuanto el accionante omitió integrar la proposición normativa al interior de la disposición y por fuera de la misma dentro del régimen sancionatorio de aduanas (DL 920/23), como se aprecia en el siguiente cuadro: