Sentencia C-338/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-338/24

Fecha: 13-Ago-2024

Encabezado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-338 DE 2024

Referencia: expediente: D-15633

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999[1]

Demandante: Edier Esteban Manco Pineda

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991[2], decide sobre la demanda presentada en virtud del artículo 40.6 de la Constitución, por el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda contra los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, cuyo texto es del siguiente tenor:

I.    DISPOSICIÓN DEMANDADA[3]

“LEY 495 DE 1999

(febrero 11)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se modifica el artículo 3o., 4o. (literal A y B) 8o. y 9o. de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia.

DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 2o. Los numerales a) y b) del artículo 4o. de la Ley 70 de 1931 quedará así:

ARTÍCULO 4o. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:

a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.

b) De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente”.

II.   LA DEMANDA

1.                 El demandante solicitó que se declaren condicionalmente exequibles los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999 en el sentido de que el patrimonio de familia puede constituirse a favor de familias compuestas por parejas del mismo sexo, mediante matrimonio de carácter civil o unión marital de hecho. Esto, al entender que el contenido normativo cuestionado vulnera el artículo 13 de la Constitución Política.

2.                 En primer lugar, señaló que la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, regula el patrimonio de familia para todos los colombianos como una garantía de protección de la familia, núcleo esencial de la sociedad. No obstante, afirmó que los literales acusados discriminan a las familias conformadas por parejas del mismo sexo en cuanto a la protección del lugar de habitación frente a enajenaciones o limitaciones del bien, infringiendo con ello el mandato superior del artículo 13 de la Carta Política.

3.                 Para sustentar la anterior idea, mencionó la Sentencia SU-214 de 2016, por medio de la cual la Corte Constitucional señaló que “[e]stablecer un trato diferente entre las parejas heterosexuales y aquellas del mismo sexo, en el sentido de que mientras las primeras pueden conformar una familia, sea por una unión marital de hecho o un matrimonio civil, en tanto que las segundas pueden hacerlo únicamente por medio de la primera opción, configura una categoría sospechosa (fundada en la orientación sexual), que no logra superar un test estricto de igualdad, como quiera que no persigue ninguna finalidad constitucionalmente admisible”.

4.                 Al respecto, el demandante precisó que como quiera que los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999 excluyen la posibilidad de constituir como patrimonio de familia los bienes de habitación de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, estarían empleando un criterio sospechoso de discriminación debido a la orientación sexual, que no superaría un juicio integrado de igualdad en la modalidad estricta.

5.                 En segundo lugar, el ciudadano advirtió que el trato diferenciado entre la protección legal que conceden las disposiciones acusadas respecto a las parejas heterosexuales y la desprotección legal frente a las parejas del mismo sexo no tiene un fin constitucionalmente válido, en la medida en que si bien es cierto busca proteger a la familia (art. 42 CP), el legislador utilizó un criterio sospechoso para proteger a las familias conformadas por parejas heterosexuales.

6.                 Así, en su concepto, las familias conformadas por parejas del mismo sexo son excluidas sin una justificación iusfundamental válida de la protección del patrimonio de familia, la cual es concedida a las familias conformadas por parejas heterosexuales o, como lo estipula la norma, una familia compuesta por un hombre y una mujer.

7.                 En tercer lugar, respecto de las razones que justifican que las disposiciones normativas acusadas desconocen el derecho a la igualdad, el actor, por un lado, afirmó que las familias o parejas objeto de comparación son las heterosexuales y las homosexuales. En su criterio, es abiertamente inconstitucional que el objeto de protección familiar de inembargabilidad del patrimonio recaiga de forma exclusiva sobre las familias o las parejas conformadas por un hombre y una mujer, de modo que los apartes censurados desconocen sin una justificación constitucional que existen familias diversas a las tradicionales que son protegidas por la Constitución.

8.                 Por otro lado, expuso que la cualidad común que identifica a las parejas objeto de comparación es que ambas pueden conformar una familia y adquirir bienes destinados al hogar, sin que sea relevante constitucional ni legalmente la orientación sexual de las parejas que deciden voluntariamente constituir una familia por medio del matrimonio civil o de la unión marital de hecho. Además, destacó que resulta discriminatorio que la protección que consagra la ley solo establezca como beneficiarios a las parejas heterosexuales en perjuicio de las parejas homosexuales que también pueden constituir la unidad familiar.

9.                 Finalmente, el actor subrayó que la comparación que pone de presente a la Corte es en relación con las familias integradas por parejas compuestas por un hombre y una mujer (parejas heterosexuales) y las conformadas por parejas del mismo sexo (parejas homosexuales), y que esta contrastación tiene como común denominador que ambas uniones constituyen familia independientemente de la orientación sexual que exista en una y otra.

III.  CONCEPTOS E INTERVENCIONES CIUDADANAS[4]

10.             Durante el trámite del proceso se recibieron los escritos del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Presidencia de la República. También las intervenciones ciudadanas de varios docentes y estudiantes quienes afirmaron, unos, ser miembros de la Clínica de Interés Público en Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda y, otros, del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[5]; de Luisa María Muñoz López, y José Eduardo Valderrama Velandia —quien mencionó ser docente del Programa de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Seccional de Tunja—. Además, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad de los Andes, Colombia Diversa, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Universidad del Rosario y la Defensoría del Pueblo rindieron concepto, de acuerdo con la invitación realizada por el magistrado sustanciador en el Auto del 6 de febrero de 2024.

11.             A continuación, se resumen los argumentos planteados.

1. Entidades del Estado que participaron en la elaboración o expedición de la disposición parcialmente acusada

12.             El Ministerio de Justicia y del Derecho[7] hizo dos solicitudes: (i) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-029 del 2009, en la que se declaró la exequibilidad de las expresiones “compañero o compañera permanente”, contenidas en el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, en el entendido de que la protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990. Y, (ii) declarar exequible condicionalmente la expresión “de una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio”, que se encuentra en los numerales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, el cual fue modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, “en el entendido que el patrimonio de familia también puede constituirse a favor de las familias conformadas por parejas del mismo sexo mediante matrimonio”[8].

13.             Para fundamentar su posición el representante del Ministerio se concentró en los siguientes puntos: (i) existencia de cosa juzgada formal respecto de algunos apartes de los literales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, el cual fue modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999; (ii) el problema jurídico que debe resolver la Corte; (iii) los antecedentes jurisprudenciales que considera relevantes para resolver el problema jurídico planteado, y (iv) las razones para considerar que la diferenciación que establecen los numerales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, entre familias conformadas por matrimonios heterosexuales y homosexuales, según la cual únicamente a favor de los primeros se puede constituir un patrimonio de familia, resulta contraria al artículo 13 superior.

14.             En primer lugar, advirtió que la Corte en la Sentencia C-029 de 2009, declaró la exequibilidad de la expresión “por compañero o compañera permanente” contenida en los literales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, en el entendido de que la protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990. Lo anterior, al estimar que

“[l]as normas acusadas se inscriben en el ámbito de la protección especial que la Constitución ha dispuesto para la familia. Se trata de una medida positiva de protección, que responde a un imperativo constitucional para cuyo desarrollo existe amplia libertad de configuración del legislador […]. Sin embargo, dado que, de manera expresa, el legislador ha señalado que las previsiones sobre patrimonio de familia inembargable o afectación a vivienda familiar se aplican a los compañeros permanentes, cabe señalar que las mismas tienen, también, un fundamento en el valor social que tienen los vínculos de solidaridad y afecto creados por las parejas. || En ese contexto las previsiones legales atienden a la necesidad de proteger un patrimonio o la vivienda de quienes han decidido realizar un proyecto de vida en común en calidad de pareja, sin que la Corte aprecie que exista una razón para justificar, en este aspecto, una diferencia de trato entre las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen patrimonial de la unión marital de hecho, en los términos de la Ley 54 de 1990”[9] (énfasis añadido).

15.             Con fundamento en lo expuesto, estimó que como ya se decidió sobre un aparte de los literales demandados, la Corte debe analizar únicamente la constitucionalidad de las expresiones “[d]e una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio” y “[d]e familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio” contenidas, respectivamente, en los literales a y b del artículo 2 de la Ley 70 de 1931. Pues lo decidido en la Sentencia C-029 de 2009 configura cosa juzgada formal, ya que en dicha oportunidad los demandantes plantearon un cargo idéntico al alegado en este ocasión, esto es, la vulneración del artículo 13 superior.

16.             En segundo lugar, expuso que a la Corte le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: “¿Establecer una diferenciación con base en la condición sexual, entre matrimonios constituidos por parejas heterosexuales y homosexuales, donde únicamente a favor de los primeros puede constituirse ‘un patrimonio de familia’, es contrario al artículo 13 de la Constitución Política?”[10].

17.             En tercer lugar, respecto a los antecedentes jurisprudenciales relevantes para el presente caso, señaló que se encuentran las sentencias C-577 de 2011 y SU-214 de 2016. Frente a la primera decisión, anotó que la Corte exhortó al Congreso de la República, para que antes del 20 de junio de 2013 legislara, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo, con la finalidad de eliminar el déficit de protección que afectaba a las aludidas parejas al considerar que “no existen razones jurídicamente atendibles para sostener que entre los miembros de la pareja homosexual no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común, con vocación de permanencia, o que esas condiciones personales solo merecen protección cuando se profesan entre heterosexuales, mas no cuando se trata de parejas del mismo sexo”[11].

18.             El representante del Ministerio expuso que, en dicha providencia, este Tribunal reconoció que en el marco de la unión marital de hecho las parejas del mismo sexo deben considerarse como una familia. Luego, precisó que de la misma manera como los miembros de las parejas heterosexuales podían elegir libremente entre el vínculo natural y el vínculo jurídico para dar origen a la familia, los integrantes de la pareja homosexual debían disponer de esta posibilidad. De ahí que afirmó que faltaba una institución de índole contractual que concretara el vínculo jurídico que diera lugar a la constitución formal y solemne de su familia.

19.             Conforme a lo anterior, la Corte instó al legislador, para que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, desarrollara una figura de carácter contractual, que les permitiera a las parejas homosexuales constituir una familia con un mayor grado de formalismo y de protección de sus derechos y obligaciones.

20.             Explicó que, dado que lo ordenado por esta Corporación no se cumplió, muchas parejas homosexuales acudieron ante notarios o jueces competentes para formalizar y solemnizar un vínculo contractual. Sin embargo, algunos notarios se negaron a celebrar matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo, y algunos registradores no registraron los celebrados por algunos jueces de familia, debido a que, bajo su perspectiva, la Sentencia C-577 de 2011 no estableció que las parejas del mismo sexo pudieran celebrar matrimonios civiles. Por lo anterior, se presentaron numerosas solicitudes de tutela, de las cuales seis fueron acumuladas en el proceso de revisión que tuvo como resultado la Sentencia SU-214 de 2016.

21.             Mencionó que, en el citado pronunciamiento, la Corte estableció que el contrato civil de matrimonio es el único instrumento jurídico que permite superar el déficit de protección identificado en la Sentencia C-577 de 2011, por lo que los jueces civiles que celebraron matrimonios entre parejas del mismo sexo, con posterioridad al 20 de junio de 2013, actuaron de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales. Con base en ello, esta Corporación decidió extender, con efectos inter pares, los resultados de la sentencia a todas las parejas del mismo sexo que, con posterioridad a la mencionada fecha: (i) hubieran acudido ante los jueces o notarios del país y se les haya negado la celebración de un matrimonio civil, debido a su orientación sexual; (ii) hubieran celebrado un contrato para formalizar y solemnizar su vínculo, sin la denominación ni los efectos jurídicos de un matrimonio civil, y (iii) habiendo celebrado un matrimonio civil, la Registraduría Nacional del Estado Civil se hubiera negado a inscribirlo.

22.             Finalmente, y en cuarto lugar, concluyó que el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, el cual modificó los literales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, al establecer una diferenciación con fundamento en la condición sexual entre matrimonios constituidos por parejas heterosexuales y homosexuales, en que únicamente a favor de los primeros puede constituirse “un patrimonio de familia”, vulnera el artículo 13 superior, dado que el trato discriminatorio, derivado de una categoría sospechosa —la condición sexual de los cónyuges—no persigue alguna finalidad constitucionalmente admisible.

23.             Advirtió que, “en el ordenamiento jurídico colombiano no es admisible, desde una perspectiva constitucional, brindar un trato diferenciado a familias constituidas por matrimonios conformados por personas del mismo sexo, simplemente por su condición sexual, debido a que esto supondría desconocer que las familias constituidas por parejas del mismo sexo merecen la misma protección que las constituidas por heterosexuales, ya que ambas se forman bajo los mismos valores, es decir, en ambas prima el afecto, el respeto y la solidaridad”[12].

24.             En ese orden, puntualizó que “impedir que se constituya el patrimonio de familia a favor de las parejas del mismo sexo que contrajeron matrimonio implica privar a esas familias de una prerrogativa legal, que tiene como fundamento la protección de un espacio con vocación de permanencia para la familia, es decir, un lugar destinado al desarrollo de esta, que no puede ser embargado ni hipotecado”[13]

25.             La Presidencia de la República[14] solicitó que se declare la inexequibilidad del aparte “únicamente por un hombre y una mujer” del literal b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999 en coadyuvancia de la demanda de inconstitucionalidad bajo examen[15].

26.             En primer lugar, la representante de la Presidencia señaló que la Corte, en las sentencias C-577 de 2011 y SU-214 de 2016, avanzó significativamente en el reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo, incluido el derecho al matrimonio igualitario. Mencionó que dichos fallos establecen claramente que “las parejas del mismo sexo deben tener los mismos derechos que las parejas heterosexuales, incluido el derecho a conformar una familia y los beneficios legales que ello conlleva. Por tanto, cualquier norma que limite la constitución de patrimonio familiar exclusivamente a las parejas heterosexuales, excluyendo a las parejas del mismo sexo, es ser (sic) inconstitucional, puesto que perpetúa una discriminación basada en la orientación sexual de las personas”[16].

27.             En segundo lugar, expuso que el objetivo de la Ley 495 de 1999 radica en la necesidad de proteger y promover la unidad familiar y asegurar el bienestar de sus miembros, especialmente de los menores de edad y los dependientes.

28.             En tercer lugar, presentó un breve análisis del juicio estricto de igualdad. Así, en virtud del presupuesto de necesidad, afirmó que la exclusión de las parejas del mismo sexo de la norma cuestionada “no es necesaria para proteger o promover la unidad y bienestar familiar, ya que las familias conformadas por parejas del mismo sexo también son capaces de proporcionar un entorno de cuidado y protección a sus miembros”[17].

29.             En cuanto a la adecuación, sostuvo que “limitar la constitución del patrimonio familiar a parejas heterosexuales no es adecuado para el objetivo de proteger todas las formas de familia, ya que excluye a un segmento de la población que ha sido reconocido por la Corte como merecedor de los mismos derechos y protecciones legales. La adecuación se vería mejor reflejada en una norma que incluya todas las formas de familia, reconociendo así su diversidad”[18].

30.             Finalmente, frente a la proporcionalidad, señaló que “[l]a exclusión de las parejas del mismo sexo genera una desproporción entre el objetivo de proteger la familia y el perjuicio causado a este grupo de población, ya que se le niega acceso a un mecanismo legal destinado a fortalecer la seguridad y estabilidad familiar. Por tanto, esta restricción no es proporcional, ya que impone una carga injustificada a las parejas del mismo sexo, sin que exista una justificación suficiente para tal exclusión”[19].

2. Intervenciones ciudadanas[20]

31.             Camilo Guzmán, Wilmar Javier Medina Lozano, Fiorella Urn López y Diana Ximena Silva Bueno[21] solicitaron que se declare “la inexequibilidad condicionada de la norma, en el entendido [de] que permita la inclusión de las parejas del mismo sexo en la conformación del patrimonio familiar”[22]. A continuación, se exponen las razones que fundamentan la petición.

32.             Por un lado, los ciudadanos hicieron referencia a la evolución del concepto de familia que ha desarrollado la Corte, entre otras, en las sentencias C-577 de 2011, T-606 de 2013 y SU-214 de 2016. Destacaron que la Sentencia C-577 de 2011 definió a la familia en “un sentido amplio” como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”[23].

33.             En ese sentido, señalaron que la familia “es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad”[24] porque la persona tiene el derecho a “elegir libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que, según sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia”[25].

34.             Bajo este contexto, expusieron que la Corte reconoció de manera explícita que “las parejas del mismo sexo también conforman una familia”[26], por cuanto “la voluntad responsable para conformar una familia debe ser plena en el caso de [personas de orientación sexual diversa]”[27].

35.             Por otro lado, destacaron que este Tribunal en la Sentencia C-317 de 2010 definió el patrimonio de familia como “[u]n conjunto de bienes inembargables para llenar las necesidades económicas de una familia fundamentalmente la vivienda, la alimentación y en algunos casos los utensilios de trabajo e incluso el automóvil que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas”.

36.             Además, señalaron que la citada providencia estableció que la finalidad del patrimonio de familia es “dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo, y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad”[28].

37.             Finalmente, explicaron el juicio de igualdad conforme a la jurisprudencia constitucional[29] y desarrollaron los tres aspectos que deben ser considerados para su análisis, a saber: los grupos objeto de comparación son las familias integradas por parejas heterosexuales y aquellas constituidas por parejas homosexuales; la cualidad común entre esas parejas es que pueden conformar una familia reconocida legalmente, y el fin constitucionalmente valioso es la protección de la institución familiar.

38.             Concluyeron, entonces, que la exclusión que establece la norma “constituye una clara discriminación, ya que se les niega a las parejas del mismo sexo el acceso a un derecho que se reconoce a las parejas heterosexuales, sin una justificación razonable para esta distinción, [que] se manifiesta en la negación de un derecho esencial para la estabilidad y protección económica de la familia, por una condición sexual”[30]. Esta situación implica una violación de los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo y “resalta la necesidad de revisar y rectificar la normativa en cuestión para garantizar la igualdad de derechos para todas las formas de familia”[31].

39.             Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Jessica Tatiana Jiménez Escalante y Zanyth Julián Ramón Nieto[32] solicitaron a la Corte que declare condicionalmente exequibles las expresiones acusadas, “toda vez que, si bien se evidencia una vulneración al derecho fundamental a la igualdad contenido en la Constitución Política de Colombia al no reconocer la posibilidad de configuración de pareja diversa, no es necesario expulsar la norma del ordenamiento jurídico, sino que se integre su aplicación a parejas del mismo sexo”[33]. A continuación, se exponen las razones que fundamentan la petición.

40.             En primer lugar, definieron el patrimonio de familia como “un conjunto de bienes que no pueden ser embargados, destinados a satisfacer las necesidades económicas fundamentales de una familia, principalmente en lo que respecta a la vivienda y alimentación”[34]. Agregaron que su objetivo radica en “proporcionar estabilidad y seguridad al núcleo familiar, asegurando su vivienda, los bienes esenciales para su subsistencia y desarrollo, todo ello con el fin de mantener su dignidad en condiciones adecuadas”[35].

41.             En segundo lugar, se ocuparon de los requisitos para la constitución del patrimonio de familia voluntario sobre un bien inmueble y sus formas de constitución, de acuerdo con el Decreto 2817 de 2006[36] y la Instrucción Administrativa n.º 19 de julio 16 de 2004 de la Superintendencia de Notariado y Registro que regula lo establecido en la Ley 861 de 2003[37].

42.             En tercer lugar, mencionaron que un antecedente jurisprudencial relevante es la Sentencia SU-214 de 2016 en la que la Corte manifestó que cualquier diferencia de trato basada en la orientación sexual de una persona debe ser sometida a un escrutinio estricto de constitucionalidad y se presume contraria a los principios de igualdad, dignidad humana y libertad.

43.             Finalmente, y en cuarto orden, después de explicar el derecho a la igualdad en su dimensión formal y material, advirtieron que “la omisión de consagrar en la norma demandada la posibilidad para las parejas del mismo sexo de establecer el patrimonio de familia constituye una vulneración al derecho fundamental a la igualdad consagrado en la Constitución Política por cuanto se les niega a estas parejas la oportunidad de acceder a un mecanismo que protege sus bienes y les proporciona seguridad económica, en comparación con las parejas heterosexuales que sí tienen esta posibilidad”[38]

44.             En criterio de los ciudadanos, si bien “esta omisión constituye una vulneración a la igualdad, la solución no necesariamente implica la exclusión de la norma del ordenamiento jurídico”[39]. En su lugar, propusieron la declaratoria de exequibilidad condicionada de los apartes demandados en el sentido de que la constitución del patrimonio de familia se extienda también a las parejas del mismo sexo.

45.             La ciudadana Luisa María Muñoz López solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la norma parcialmente demandada, “bajo el entendido de que el patrimonio de familia puede constituirse en favor de cónyuges, compañeros o compañeras permanentes del mismo sexo y familias homoparentales”[40].

46.             Por un lado, expuso que la Corte ha avanzado en el amplio reconocimiento y protección de la familia, constituida, según el artículo 42 de la Constitución, por vínculos naturales o jurídicos ante la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para ejemplificar, señaló que en la Sentencia C-075 de 2007 la Corporación condicionó la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, entendiendo que el régimen de protección que esta contempla, es decir, el régimen patrimonial entre compañeros permanentes derivado de la unión marital de hecho también es aplicable a parejas homosexuales.

47.             Asimismo, planteó que la Corte en la Sentencia C-577 de 2011 adoptó importantes consideraciones frente a la concepción de la familia constituida por parejas del mismo sexo[41].

48.             Luego, sostuvo que la Corte en la Sentencia SU-214 de 2016, reconoció la evolución que ha tenido el concepto de familia y la posibilidad de conformarla por parte de parejas del mismo sexo, superando progresivamente el déficit de protección que recaía sobre estas. Por lo cual, subrayó, que la posibilidad de que estas parejas se unan formal y solemnemente por medio del matrimonio resulta “un avance trascendental en la tarea del juez constitucional de proteger los derechos de un grupo minoritario”[42].

49.             Por otro lado, explicó que el patrimonio de familia “es una figura jurídica que busca la protección de bienes para (sic) destinados a garantizar estabilidad y seguridad a un núcleo familiar, por lo cual, este se (sic) otorga una condición de inembargabilidad a bienes inmuebles”[43]. Además, indicó que el Decreto 2817 de 2006[44] establece distintos requisitos y vías para su constitución, cuya finalidad resalta un interés superior de cara a la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

50.             Bajo ese entendimiento, concluyó que no se evidencia una razón constitucionalmente válida para la existencia de un trato diferenciado en detrimento de las familias que se constituyen por parejas del mismo sexo.

51.             El ciudadano José Eduardo Valderrama Velandia[45] solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, “dando alcance [a] que el patrimonio de familia inembargable puede constituirse a favor de las familias compuestas por parejas del mismo sexo, sea mediante matrimonio de carácter civil o unión marital de hecho, atribuyendo al test de igualdad, los alcances que constitucionalmente se han reconocido a las parejas del mismo sexo, y con ello, relevancia a los valores de la dignidad humana y trato igualitario material”[46].

52.             En primer lugar, señaló que el artículo 42 de la Constitución describe la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo conformada por vínculos de índole natural o jurídico, en donde prima la autodeterminación y voluntad de las personas que desean conformar vínculos entre ellas, tendientes a ser reconocidos constitucional y legalmente.

53.             Sostuvo que con fundamento en el artículo 42 superior, se han aceptado nociones de la familia como: (i) la familia biológica, (ii) la familia de crianza, (iii) la familia monoparental, (iv) la familia ensamblada, y (v) la familia diversa. Destacó que frente a esta última, esta Corte ha construido una sólida jurisprudencia que reconoce la importancia de la familia diversa en nuestro ordenamiento constitucional, siendo uno de los pronunciamientos más importantes la Sentencia C-075 de 2007.

54.             En segundo lugar, afirmó que en el aspecto patrimonial se han venido construyendo las nociones que contemplan a la familia como una institución social y jurídica que debe ser protegida. Mencionó las sentencias C-075 de 2007, C-317 de 2010 y C-107 de 2017.

55.             Manifestó que la protección de la institución familiar ha tenido la atención de los poderes públicos y en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se ha logrado un proceso de constitucionalización de la familia, reflejado directamente en las constituciones del siglo XX y en los sistemas normativos, inspirados, entre otras fuentes, en principios constitucionales, convenios y tratados internacionales. Así, en distintos ordenamientos, el patrimonio familiar “se constituye para evitar que determinados bienes ligados por sus especiales características al bienestar familiar puedan ser objeto de agresión como consecuencia de actuaciones, contractuales o no, del propietario de los bienes, quitándose el título de privilegio, para erigirse en intereses dignos de protección, como especial protección legislada en favor de la dignidad de la persona y de la familia a la que se atribuye el carácter de célula básica de la sociedad”[47].

56.             Bajo ese contexto, señaló que “no existiría justificación alguna para la segregación subjetiva para la constitución del patrimonio familiar, es decir, considerar que, por condiciones de sexo, orientación sexual, o autoderminación personal se mantuviera en la ley, algún tipo de exclusión o limitación para el ejercicio de derechos subjetivos”[48], pues entiende que esto “contravendría la finalidad propuesta por la propia Corte Constitucional y la Constitución Política Nacional en la superación de los escenarios de discriminación”[49].

57.             Por último, advirtió que si bien las normas contenidas en los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999 ya han sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, estas “no lo ha[n] sido particularmente en cuanto a las parejas del mismo sexo”[50].

3. Entidades públicas y organizaciones privadas invitadas a conceptuar

58.             La Academia Colombiana de Jurisprudencia[52] se pronunció acerca de la constitucionalidad de la norma demandada y planteó algunas consideraciones que estima importantes para la decisión del caso.

59.             Explicó que el primer intento de reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo en Colombia se dio en el escenario de la unión marital de hecho. Así, once años después de que la Sentencia C-098 de 1996 negara la solicitud de la extensión de los derechos de la convivencia de hecho y de su régimen patrimonial, con la Sentencia C-075 de 2007 se alcanzó un primer logro en el ámbito patrimonial. En este fallo, la Corte inició un cambio en la evolución jurisprudencial en relación con el reconocimiento jurídico de las parejas homosexuales y la protección efectiva de sus derechos, buscando con ello garantizar unos mínimos constitucionales en las normas que hacen parte del ordenamiento jurídico.

60.             Mencionó que en la Sentencia C-075 de 2007 este Tribunal, con fundamento en el artículo 13 de la Constitución, señaló que el trato diferencial debido a la orientación sexual se presume inconstitucional.

61.             Asimismo, destacó que en esa providencia la Corte estableció “un criterio esencial respecto a la ausencia legislativa que implica la desprotección frente a la discriminación de las parejas homosexuales en la consecución de derechos patrimoniales, no solo como garantía del derecho fundamental a la igualdad, sino también del derecho a la dignidad humana como valor superior y principio rector del Estado social de derecho”[53]. Agregó que esto fue “un avance significativo en el reconocimiento jurídico de las parejas del mismo sexo como sujetos provistos de autonomía y libertad de autodeterminación, a quienes además no se les puede impedir conformar un proyecto de vida en común que tenga plenos efectos jurídicos patrimoniales”[54].

62.             Narró que, con posterioridad, en la Sentencia C-029 de 2009, este Tribunal reconoció el déficit de protección y afirmó su configuración por ausencia de previsión legal para la aplicación de ventajas o beneficios a las parejas del mismo sexo. En esta decisión la Corte declaró el déficit de protección en más de 40 normas de diversa índole.

63.             Advirtió que en esa decisión la Corte revisó la constitucionalidad entre otras normas, del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, respecto a la expresión “familia” y “compañero o compañera permanente” contenidos en el literal b. En esa ocasión, resolvió declarar la exequibilidad, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y “compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenidas en el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

64.             Aclaró que como dicha sentencia ya estudió uno de los apartes de la norma cuestionada, no es imperioso que la Corte se vuelva a pronunciar sobre este punto. No obstante, advirtió que es necesario que este Tribunal estudie la constitución del patrimonio de familia para las personas unidas en matrimonio y que condicione la norma frente al matrimonio para las parejas del mismo sexo, pues no resulta acorde con la Constitución, de acuerdo con los derechos contenidos en los artículos 13 y 42, porque excluye a las familias matrimoniales compuestas por parejas del mismo sexo y los hijos de estas.

65.             Siguiendo el recuento jurisprudencial, explicó que la Corte en la Sentencia C-577 de 2011 hizo un importante cambio frente a la interpretación de la noción de familia contenido en el artículo 42 superior, al plantear el “carácter maleable de la familia”. Señaló que lo anterior tiene fundamento en el

“derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía y a la autodeterminación, como también a la igualdad frente a todos los tipos de familias, las cuales se conciben, ya no con concepciones estáticas, sino por el contrario, con una percepción dinámica y longitudinal de la familia, donde los individuos en su plena libertad pueden integrarlas con sus propias configuraciones y es por esto que el elemento de la sexualidad pasa a ser irrelevante a la hora de extenderles protección patrimonial y jurídica a los miembros de la pareja; y, finalmente, se concibe a la pareja que conforma una familia como una relación íntima y particular entre dos personas, fundada en el afecto, el carácter exclusivo y singular y con clara vocación de permanencia”[55].

66.             Manifestó que en dicha decisión esta Corporación en aras de brindar la protección requerida por las parejas del mismo sexo hizo un llamado al legislador, con el fin de que hiciera uso del amplio margen de configuración para legislar con miras a garantizar la protección y el reconocimiento pleno de las parejas del mismo sexo, en especial el derecho constitucional a conformar una familia en igualdad de condiciones que la pareja tradicional y heterosexual. Lo anterior, teniendo presente que: “[l]a Constitución Política de Colombia de ninguna manera excluye, prohíbe o impide al legislador la posibilidad de consagrar un matrimonio entre parejas del mismo sexo”[56].

67.             Refirió que la Corte, en la Sentencia SU-214 de 2016, recogió toda la jurisprudencia relacionada con el reconocimiento de la protección constitucional frente al matrimonio de parejas del mismo sexo en igualdad de condiciones frente a las parejas heterosexuales, y el reconocimiento de las primeras como familia, con el fin de eliminar todo tipo de discriminación basada en la orientación sexual. Además, estableció un criterio para la interpretación de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico, a la luz de los principios constitucionales, al señalar que “toda diferencia de trato fundada en la orientación sexual de un ser humano, debe ser sometida a un control estricto de constitucionalidad y se presume violatoria de los principios de igualdad, dignidad humana y libertad”[57].

68.             Finalmente, agregó que esta Corporación en la Sentencia C-107 de 2017 reconoció el beneficio del patrimonio de familia inembargable para las familias unipersonales y de crianza y para los integrantes de las familias extensas, y manifestó que la familia como núcleo esencial de la sociedad es acreedora de la protección integral del Estado. En ese sentido, extendió la protección patrimonial de la figura a los mencionados tipos de familias, entendiendo que la distinción contenida en la norma y que solo hace alusión a las familias compuestas por una pareja, ya sea por vínculos jurídicos o naturales, “es contraria a la protección equitativa de las diferentes modalidades de familia, según lo dispone el artículo 42 C.P.”[58].

69.             La Universidad de los Andes[59] se pronunció acerca de la constitucionalidad de la norma demandada y planteó algunas consideraciones que estima importantes para la decisión del caso.

70.             De un lado, presentó un análisis histórico del concepto de familia y destaca la evolución de la jurisprudencia de la Corte en la materia.

71.             Con fundamento en ello, planteó que la definición de familia abandonó por completo las descripciones restrictivas y pasó a utilizar un nuevo criterio que no se basa en el sexo de las personas, sino en los vínculos cercanos que se pueden crear entre un grupo de personas (sin discriminar por su sexo, género u orientación sexual), reconociendo la existencia de todo tipo de familias que también son merecedoras de la protección constitucional. Precisó, entonces, que lo relevante en la actualidad es el reconocimiento de la posibilidad que tienen dos personas de crear un proyecto de vida común con vocación de permanencia y que entre estos se comparten de manera recíproca obligaciones[60].

72.             Siguiendo esta línea, señaló que la Corte en pronunciamientos recientes como la Sentencia C-296 de 2019, definió la familia desde un sentido amplio e incluyente de las familias multimodales:

“[l]a Constitución ofrece una definición amplia de familia que se ajusta a diversos instrumentos internacionales. De esta manera, la jurisprudencia ha considerado que la familia es una comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común construida por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo tratamiento jurídico por parte del Estado”[61] (énfasis añadido).

73.             En su criterio, la mencionada definición de familia es la que se debe considerar como vigente y debe ser utilizada como guía para dirimir los conflictos que se presenten con las normas que utilizan un concepto restringido de familia, ya sea por la antigüedad o por alguna particularidad del legislador. Precisó que esta visión se adapta a los principios constitucionales de 1991 y permite reconocer todos los tipos de familia sin importar, entre otros, su origen, miembros y cantidad de integrantes.

74.             De otro lado, consideró que teniendo en cuenta la definición de familia que la Corte ha venido desarrollando, debe ampliarse el criterio de comparación que desarrolló el demandante en la subsanación de la demanda. Esto es, “las familias heterosexuales con las familias homosexuales”. Lo anterior porque el artículo 2 de la Ley 495 de 1999 habla de familias conformadas por “un hombre y una mujer” y no por parejas heterosexuales. Así, entiende que “el criterio establecido por el legislador fue de carácter biológico, y no por la orientación sexual de los integrantes”[62], por lo que “es importante diferenciar el sexo biológico del género y de la identidad sexual”[63].

75.             Explicó que “utilizar actualmente el criterio de la identidad de género o identidad sexual sería un desacierto dado que excluye distintos tipos de familias como las monoparentales (madres o padres cabeza de familia y los hijos), las conformadas por los abuelos, entre otras. Por lo que si bien se incluirían a las parejas del mismo sexo (biológico) excluiría a las demás”[64]. Por lo tanto, estima “adecuado utilizar un criterio que tenga en cuenta los lazos de solidaridad, amor respeto mutuo y unidad de vida común para determinar si existe una familia o no y otorgarle las correspondientes protecciones constitucionales incluyendo la otorgada por el artículo que está siendo atacado”[65].

76.             Bajo esas consideraciones, concluyó que los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999 sí desconocen el derecho a la igualdad y no discriminación establecida en el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto no abarcan en igualdad de condiciones a las personas, parejas y/o familias del mismo sexo. Por lo tanto, solicitó que se declare su exequibilidad condicionada “bajo el entendido [de] que la constitución de patrimonio de familia inembargable debe acoger a todos las formas de familia que se presenten en la sociedad colombiana respetando la amplia definición del concepto de familia que la Corte ha desarrollado y protegido en los precedentes jurisprudenciales presentados en el presente texto”[66].

77.             Colombia Diversa[67] se pronunció acerca de la constitucionalidad de la norma demandada y planteó algunas consideraciones que estima importantes para la decisión del caso.

78.             En primer lugar, profundizó en el reconocimiento de la diversidad en las estructuras familiares y su deber de protección. Mencionó que “el artículo 42 constitucional protege, no solo a la familia tradicional, sino que también admite que dentro de la sociedad pueden coexistir varias clases de familia, todas ellas reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico, incluidas las familias homoparentales”[68].

79.             Previa referencia a las sentencias C-577 de 2011, C-071 de 2015, C-068 de 2015 y T-196 de 2016, señaló que la Corte ha reiterado la protección a las familias homoparentales entendiendo el concepto de familia bajo una dimensión sociológica fundada en el pluralismo, donde las parejas del mismo sexo pueden conformar una familia cuando media la decisión responsable de hacerlo, es decir, bajo pilares de amor, respeto y solidaridad.

80.             Asimismo, refirió que este Tribunal en las sentencias C-075 y C-811 de 2007, C-336 y C-798 de 2008, C-020 de 2019, C-283 de 2011, C-238 de 2012, C-683 de 2015, C-456 de 2020, C-415 de 2022 y C-324 de 2023 “ha tenido diversas oportunidades en las que ha desarrollado una amplia jurisprudencia que ha reiterado que las familias no están determinadas por la heterosexualidad y ha ampliado los mecanismos de protección inicialmente entendidos solo para familias heterosexuales y cisgénero a las familias conformadas por parejas del mismo sexo”[69].

81.             Indicó que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos también existen pronunciamientos de la Corte IDH sobre el deber de protección de las familias conformadas por parejas del mismo sexo como lo son los casos Atala Riffo contra Chile (2012) y Duque contra Colombia (2016). Adicionalmente, se encuentra la Opinión Consultiva OC-24 de 2017 que establece que

“La Convención Americana, en virtud del derecho a la protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho a la protección de la familia (artículo 17), protege el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo [y por tanto le asiste al Estado] el deber de reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en los artículos [antes mencionados] de la Convención Americana”[70] (énfasis añadido).

82.             En segundo lugar, desarrolló la institución del patrimonio de familia como una garantía a favor de las parejas del mismo sexo y familias homoparentales. Anotó que para analizar el artículo 2 de la Ley 495 de 1999 debe tenerse presente que la Corte en la Sentencia C-029 de 2009 estudió el alcance del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999. Por lo que debe ser aplicado como un precedente relevante.

83.             Además, advirtió que frente a figuras como la afectación de vivienda familiar, o como en este caso, la constitución de un bien como patrimonio familiar, deben considerarse también las leyes 258 de 1996[71], 854 de 2003[72], 1579 de 2012[73] que en conjunto constituyen el marco normativo de las figuras mencionadas. Añadió que como en ninguna de estas normas se estipula expresamente que la constitución del patrimonio de familia puede también fundarse por parejas del mismo sexo, se presenta una omisión legislativa relativa. De tal forma, al no estar en ninguna norma del marco normativo de la regulación del patrimonio familiar en Colombia la enunciación expresa de la posibilidad de que este sea constituido por parejas compuestas por personas del mismo sexo, surge la necesidad de que la Corte aclare el contenido de la disposición parcialmente demandada.

84.             Finalmente, y en tercer lugar, luego de realizar el juicio leve de igualdad, sostuvo que atendiendo a que el tenor de la norma demandada establece que el patrimonio de familia aplica solo a favor de familias heteroparentales —a partir de la descripción exclusiva de dicha estructura familiar—, surge la imposibilidad de que en la práctica se beneficien de esta institución otras estructuras familiares, sin que medie una razón que justifique dicha exclusión. Afirmó, entonces, que esta situación es incompatible con los preceptos constitucionales, pues el fin de la norma es dar estabilidad y seguridad al grupo familiar protegiendo los bienes necesarios para su sostenimiento y desarrollo en condiciones de dignidad sin privilegiar una familia sobre otra.

85.             Sostuvo que en el caso estudiado esta Corporación debe reiterar la línea de protección fijada en las sentencias C-029 de 2009[74] y C-107 de 2017, señalando que el patrimonio de familia también se constituye a favor de las parejas del mismo sexo y sus núcleos familiares, sin ningún tipo de discriminación. De modo que bajo ninguna circunstancia puede entenderse que esta institución es exclusiva para parejas heterosexuales (hombre y mujer).

86.             En consecuencia, solicitó que la Sala Plena declare la exequibilidad condicionada de los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, en el entendido de que los criterios allí fijados incluyan “también a los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes del mismo sexo y familias homoparentales. De tal forma que se entienda que la norma faculta la constitución del patrimonio de familia inembargable también en favor de familias compuestas por parejas del mismo sexo, mediante matrimonio de carácter civil o unión marital de hecho”[75].

87.             El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[76] se pronunció acerca de la constitucionalidad de la norma demandada y planteó algunas consideraciones que estima importantes para la decisión del caso.

88.             En primer lugar, expuso que con la acusación formulada se pretende una declaración de exequibilidad condicionada por parte de la Corte. Destacó que de conformidad con la Sentencia C-029 de 2021 “[…] la postura vigente de la jurisprudencia constitucional exige que, cuando se trata de demandas de inconstitucionalidad cuya pretensión única es la exequibilidad condicionada de la norma acusada, se deben cumplir dos requisitos específicos: (i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de constitucionalidad; y (ii) que la parte actora justifique mínimamente la decisión de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposición demandada” (énfasis añadido).

89.             Consideró que, conforme al pronunciamiento referido, en la demanda no se observa algún argumento a través del cual se justifique la preferencia del actor por la pretensión de exequibilidad condicionada de las disposiciones cuestionadas sobre la inexequibilidad de las mismas. Al contrario, señaló “que la argumentación planteada se enfoca principalmente en señalar la incompatibilidad del texto acusado con el artículo 13 de la Constitución debido a la desprotección en la que se podrían encontrar las familias compuestas por parejas no heterosexuales, por cuanto la norma se sustenta en una concepción tradicional de familia conformada por un hombre y una mujer que sería discriminatoria en relación con grupos minoritarios como la población LGBTIQ+”[77].

90.             A su juicio, “en términos prácticos, solo las expresiones ‘por un hombre y una mujer’ establecidas en el literal a) del artículo 2 de la Ley 495 de 1999 y ‘únicamente por un hombre o mujer’ del literal b) ibidem, podrían ser violatorias de la Constitución, de manera que si son expulsadas de forma directa por la Corte, el resto del contenido impugnado no sería incompatible con la Carta, por lo que no sería necesario condicionar la exequibilidad de las disposiciones acusadas”[78].

91.             En ese orden de ideas, advirtió que, en este caso, al no cumplirse con los requisitos adicionales establecidos por esta Corporación para los eventos en los que solo existe una pretensión de exequibilidad condicionada de las normas demandadas, la demanda carece que aptitud, lo que llevaría a proferir un fallo inhibitorio. Esto, salvo que la Corte considere pertinente dar aplicación al principio pro actione y en tal sentido decida proferir una sentencia de fondo.

92.             En segundo lugar, expuso que resulta oportuno resaltar la protección constitucional que goza la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de acuerdo con los artículos 5 y 42 superiores. En este sentido, señaló que vale la pena destacar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el concepto de familia no se agota en la conformación tradicional de la misma, es decir, la compuesta por un hombre y una mujer a partir de un vínculo matrimonial o de una unión de hecho, sino que ha reconocido distintas clases de familia, que han de gozar de los mismos derechos y protección del Estado sin importar el género o el vínculo de consanguinidad de sus integrantes. Así, mencionó que esta Corte ha reconocido tipos de familia como las monoparentales, la de crianza, la familia extensa, las conformadas por parejas del mismo sexo, las que existen a partir de un vínculo matrimonial o de uniones de hecho e incluso las que se establecen de forma unipersonal.

93.             Al respecto, manifestó que la Corte en la Sentencia T-292 de 2016 sostuvo que resulta contrario a los fines estatales brindar un trato discriminatorio a las familias debido a su forma de composición, cuando el artículo 42 de la Constitución establece como principio que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral a la familia. Asimismo, mencionó que en la Sentencia C-324 de 2021 se planteó que la protección a la familia como institución básica de la sociedad, implica el respeto y la protección de la voluntad de quienes han optado por uno de los diversos tipos de conformación de familia sin que sea posible imponer una forma única de origen.

94.             En tercer lugar, indicó que este Tribunal en la Sentencia C-107 de 2017 definió el patrimonio de familia como “el conjunto de bienes inembargables para llenar las necesidades económicas de una familia fundamentalmente la vivienda, la alimentación y en algunos casos los utensilios de trabajo e incluso el automóvil, que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas”.

95.             Aclaró, que la mencionada providencia resulta pertinente para el análisis de este caso ya que las disposiciones estudiadas en aquella ocasión son las mismas que ahora nos ocupan, lo que podría suponer la existencia de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, advirtió que no es posible llegar a esta conclusión por cuanto en la Sentencia C-107 de 2017 no se analizó la violación del principio de igualdad a partir de un posible trato discriminatorio de las familias conformadas por parejas del mismo sexo vinculadas a través de matrimonio o unión libre. En dicho fallo, según lo expuso, la Corte se limitó a condicionar la validez de las normas impugnadas en el sentido de que el patrimonio de familia también podrá “constituirse a favor de los integrantes de la familia unipersonal y de crianza, y a los integrantes de la familia extensa”.

96.             Finalmente, en cuarto lugar, subrayó que este Tribunal en la Sentencia SU-214 de 2016 avaló la celebración de matrimonios entre parejas del mismo sexo. De ahí que sea necesario que emita una decisión de fondo bien sea declarando inexequibles las expresiones “por un hombre y una mujer” y “únicamente por un hombre y una mujer” contenidas en las disposiciones demandadas, como quiera que representan un trato desigual e injustificado hacia las familias compuestas por parejas del mismo sexo; o que se profiera una sentencia de exequibilidad condicionada en el entendido que también es válido constituir patrimonio de familia inembargable a favor de matrimonios y uniones libres conformados por parejas del mismo sexo.

97.             La Universidad del Rosario[79] se pronunció acerca de la constitucionalidad de la norma demandada y planteó algunas consideraciones que estima importantes para la decisión del caso.

98.             Por un lado, señaló que el patrimonio de familia inembargable es una institución jurídica que, según la Constitución (inc. segundo, art. 42), puede ser determinado por la ley. Así, esta norma recogió lo que inicialmente regulaba la Ley 70 de 1931, en la que se preveía que se podía constituir este patrimonio sobre un bien inmueble, cuyo valor no excediese de los 10.000 pesos. En esa norma se contemplaba también como beneficiarios de tal protección, al constituyente, su cónyuge y sus hijos menores de edad o la pareja casada sin hijos (art. 4). Posteriormente, en los literales demandados del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, esta protección se amplió a las y los compañeros permanentes.

99.             Indicó que las expresiones “familia”, “familiar” y “compañero o compañera permanente” de los literales a y b fueron demandados ante la Corte Constitucional en el año 2009. En aquella ocasión, el demandante argumentó que la protección del patrimonio inembargable se le otorgaba a las parejas matrimoniales o extramatrimoniales heterosexuales, independientemente de que conformaran o no una familia, lo que violaba los derechos a “la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la vivienda digna de las parejas homosexuales”[80].

100.        Para resolver este y otros problemas jurídicos acerca de los derechos de las parejas del mismo sexo, mencionó que la Corte en la Sentencia C-029 de 2009 realizó un análisis general de su situación, ya que, para ese momento, en nuestro desarrollo constitucional no se hablaba de familias conformadas por parejas del mismo sexo, sino solo de parejas del mismo sexo.

101.        En el punto específico del patrimonio de familia inembargable, expuso que en dicha decisión esta Corporación se inhibió “en relación con las expresiones ‘familia’ y ‘familiar’, contenidas en el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 1º de la Ley 258 de 1996”, y declaró “la exequibilidad, por los cargos analizados, de las expresiones ‘compañero’ o ‘compañera permanente’ y ‘compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años’ contenidas en artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen”.

102.        En consecuencia, afirmó que, de acuerdo con lo decidido por la Corte en la Sentencia C-029 de 2009, desde ese momento las parejas del mismo sexo en unión marital de hecho pueden constituir patrimonio de familia inembargable. Por lo tanto, consideró que en este caso se configura la cosa juzgada absoluta parcial, ya que el demandante presenta un cargo por violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) que, en efecto, ya fue analizado en la Sentencia C-029 de 2009. Así las cosas, pidió que este Tribunal se esté a lo resuelto en relación con las parejas del mismo sexo en unión marital de hecho.

103.        Por otro lado, expuso que en relación con las parejas matrimoniales del mismo sexo, la Corte en la Sentencia C-577 de 2011 instó al Congreso de la República a regular de forma sistemática sus derechos.

104.        Luego, indicó que esta Corporación mediante Sentencia SU-214 de 2016 con efectos inter pares, declaró la validez de todos los matrimonios civiles celebrados por parejas del mismo sexo, a partir del 20 de junio de 2013.

105.        Así las cosas, advirtió que al realizarse ese reconocimiento “todos los efectos predicables del matrimonio civil heterosexual, entre ellos, la posibilidad de constituir el patrimonio de familia inembargable, se hicieron extensivos a las parejas del mismo sexo unidas por este vínculo, por lo que no resultaría necesario que la Corte se pronunciara de manera específica respecto de este tipo de unión”[81]. En consecuencia, solicitó que la Corte se inhiba de emitir una decisión de fondo con fundamento en la Sentencia SU-214 de 2016.

106.        Ahora bien, precisó que en caso de que la Corte considere que no se presenta cosa juzgada constitucional, “el análisis debería encaminarse a determinar si aún existe un déficit de protección a la igualdad, dignidad, libre desarrollo de la personalidad y vivienda digna de las familias conformadas por parejas del mismo sexo derivados de las disposiciones acusadas”[82].

107.        En su criterio, esta Corporación al abordar el anterior problema deberá específicamente reexaminar su jurisprudencia, de cara a los cambios que ha habido en cuanto a las formas de integración de la familia y, en particular, frente a las familias conformadas por personas LGBTQ+. Agregó que, “en otras palabras, la Corte deberá analizar si el no haber examinado las disposiciones acusadas a la luz del concepto de familia y el derecho a conformarla, en 2009, ha generado una especie de déficit constitucional que amerita un nuevo pronunciamiento constitucional de cara a los posteriores desarrollos normativos y jurisprudenciales sobre las familias conformadas por parejas del mismo sexo y/personas de la comunidad LGBTI+”[83].

108.        Planteó que el mencionado análisis puede suscitarse teniendo en cuenta que la ratio decidendi de la Sentencia C-029 de 2009 giró en torno a los derechos a la igualdad, la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la vivienda digna de las parejas del mismo sexo, y no a su derecho a conformar una familia. A su juicio, la exequibilidad condicionada buscó proteger a la pareja, sin necesariamente extenderle el reconocimiento de familia, lo cual estaba acorde con la línea jurisprudencial sentada por la Sentencia C-075 de 2007, en la que se le reconoce protección constitucional a la pareja, mas no así a la familia en general[84].

109.        De acuerdo con las ideas señaladas, teniendo en consideración que lo que en esta ocasión es objeto de revisión constitucional no sería la igualdad de las parejas del mismo sexo, sino la de sus familias, expresó que la Corte debería pronunciarse declarando la exequibilidad condicionada de los literales demandados, en el entendido de que, además de amparar la igualdad, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la vivienda digna de las parejas del mismo sexo, también protege a sus familias y/o a las conformadas por personas de la comunidad LGBTI+.

110.        La Defensoría del Pueblo[85] se pronunció acerca de la constitucionalidad de la norma demandada y planteó algunas consideraciones que estima importantes para la decisión del caso.

111.        Divide su exposición en cuatro partes: primero, se pronunció acerca de la protección constitucional de la familia diversa y el precedente constitucional en la materia[86]; segundo, desarrolló el derecho a la igualdad regulado en la normativa internacional (art. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) y nacional (art. 13 C.P.), de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional; tercero, hizo algunas precisiones en relación con la Ley 495 de 1999, y finalmente, planteó las conclusiones y solicitudes.

112.        En cuanto al tercer punto, advirtió que los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999 no han tenido un control de constitucionalidad en estricto sentido, pero que este sí se realizó “al artículo 4 [literales] a y b de la Ley 70 de 1931 mediante sentencia C-029 de 2009, cuando ya había sido modificado por la Ley 495 de 2009, pero respecto de las expresiones ‘compañero o compañera permanente’ y ‘compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años’” [87]. Y que en esa oportunidad la Corte decidió condicionar la norma “en el entendido de que [la] protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen”.

113.        Concluyó que existe “una posible vulneración al derecho a la igualdad de las parejas homosexuales, pues la norma demandada desconoce de manera evidente lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política respecto del derecho a la igualdad y el precedente constitucional en la materia”[88].

114.        Por lo anterior, solicitó a la Corte “declarar la constitucionalidad condicionada de los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, en el entendido de que el patrimonio de familia inembargable puede constituirse a favor de las familias compuestas por parejas del mismo sexo mediante matrimonio de carácter civil o unión marital de hecho, por la presunta vulneración del artículo 13 constitucional”[89].

IV.    CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

115.        El 2 de abril de 2024, la procuradora general de la Nación presentó concepto en el que solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada “del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, en el entendido de que la ordenación del patrimonio de familia inembargable incluye igualmente a las parejas del mismo sexo en matrimonio o unión marital de hecho”[90]. A continuación, se resumen los argumentos planteados.

116.        Señaló que en el artículo 13 superior se contempla el principio de igualdad como un mandato de optimización, el cual debe ser materializado en la mayor medida posible por las autoridades y, en especial, por el Congreso de la República al expedir las leyes, asegurando un trato análogo ante situaciones idénticas y diferenciado con ocasión de circunstancias no asimilables.

117.        Destacó que la base del modelo acogido por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se fundamenta en la fórmula clásica “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”, la cual según la doctrina especializada deriva en dos normas[91]: (i) “si no hay una razón suficiente para permitir un trato desigual, entonces está ordenado un trato igual”, y (ii) “si hay una razón suficiente para ordenar un trato desigual, entonces está ordenado un trato desigual”[92].

118.        En línea con lo anterior, puntualizó que no le está permitido al Congreso de la República establecer en la normativa un trato diferencial entre sujetos comparables si no existe una “razón suficiente” que justifique la distinción respectiva. Es decir, si no es posible identificar una argumentación lógica basada en la dogmática constitucional que desvirtúe la existencia de arbitrariedad en la regulación.

119.        Conforme con lo expuesto, consideró que la demanda está llamada a prosperar porque desde una perspectiva superior no existe una razón suficiente para otorgar un trato diferencial basado en el género o la orientación sexual de los cónyuges y los compañeros permanentes en la regulación del patrimonio de familia inembargable.

120.        Explicó que “en los artículos 13 y 42 de la Constitución se prohíbe a las autoridades la ‘discriminación por razones de sexo’ u ‘origen familiar’, así como se les ordena ‘la protección integral de la familia’ advirtiendo que esta puede constituirse ‘por vínculos naturales o jurídicos’. Por tal razón, el Congreso de la República tiene prohibido estipular tratos diferentes entre ‘las familias originadas en el matrimonio, las uniones maritales de hecho, así como las constituidas por parejas del mismo sexo’”[93].

121.        Destacó que “numerosas normas expedidas durante los siglos XIX y XX fueron estructuradas bajo el ‘modelo de familia tradicional’ (pareja heterosexual unida en matrimonio) y, por ello, se generan escenarios interpretativos de discriminación que afectan la garantía de los derechos de las parejas del mismo sexo”[94]. Esta afectación ocurre porque las normas “(i) invisibilizan la existencia de diversos vínculos de filiación que gozan de protección igualitaria según las disposiciones superiores vigentes desde el año 1991; y (ii) niegan la libertad que tiene el individuo para “escoger a la persona con la cual quiere sostener un vínculo permanente y marital, sea natural o solemne’”[95].

122.        Además, planteó que en la jurisprudencia “se ha sostenido que las normas que establecen tratos diferenciados en materia de familia en perjuicio de las parejas del mismo sexo son contrarias al mandato constitucional contenido en el artículo 13 superior, dado que desconocen que se trata de ‘vínculos equiparables’ a las relaciones entre hombre y mujer, así como que ‘ambas uniones son familia y deben asumir los mismos derechos y obligaciones’”[96].

123.        Así, precisó que “el precedente en vigor señala que ‘allí donde existe la voluntad de relacionarse de manera permanente y conformar una familia, existe un vínculo que merece igualdad de derechos y protección del Estado y, por ende, resultan inadmisibles las distinciones legales entre familias: (a) basadas en la tipología de vínculo conformado (v.gr. matrimonio o unión marital de hecho), o (b) fundadas en la orientación sexual de los integrantes (ej. personas homosexuales o heterosexuales)’”[97].

124.        Sostuvo que la norma acusada regula el patrimonio de familia y circunscribe la protección legal a las familias “compuestas por un hombre y una mujer” en matrimonio o unión libre, por lo cual excluye a las parejas del mismo sexo en detrimento del principio de igualdad y la prohibición de discriminación por razones de sexo. Precisó que la Corte en la Sentencia C-029 de 2009 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, en el entendido de que la protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 (unión marital de hecho).

125.        Con todo, puso de presente que el referido fallo no extendió la protección del patrimonio de familia inembargable a las parejas del mismo sexo unidas en matrimonio, pues para ese momento no se encontraba legalizada dicha institución que fue incorporada al sistema normativo mediante las sentencias C-577 de 2011 y SU-214 de 2016.

126.        Concluyó que para optimizar el principio superior de igualdad, en consonancia con la Sentencia C-029 de 2009, en esta oportunidad la Corte debe “declarar la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, bajo el entendido de que la ordenación del patrimonio de familia incluye igualmente a las parejas del mismo sexo en matrimonio o unión marital de hecho”[98].