Sentencia C-338/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-338/24

Fecha: 13-Ago-2024

V.    CONSIDERACIONES

1. Competencia

127.        De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque se dirige contra un contenido material del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 4 de la Ley 70 de 1931.

2. Cuestiones preliminares

2.1. Análisis de la cosa juzgada constitucional

128.        De acuerdo con la demanda, los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, excluyen sin una justificación razonable a las familias conformadas por parejas del mismo sexo de la posibilidad de constituir el patrimonio de familia para la salvaguarda de su bien inmueble de habitación. Esto porque solo prevé dicha medida de protección para las familias compuestas por parejas heterosexuales, esto es, por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente en unión de hecho.

129.        La descripción que hacen los dos literales cuestionados permite identificar diferentes familias que se componen (i) por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad, y (ii) únicamente por un hombre o una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente. Es decir, el legislador prevé la salvaguarda del patrimonio de familia para esas modalidades familiares conformadas por parejas heterosexuales mediante matrimonio o unión de hecho y los hijos menores de edad, en caso de haberlos.

130.         Ahora, debe tenerse en cuenta que la expresión compañero o compañera permanente del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, tal como fue modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999[99], fue objeto de estudio en la Sentencia C-029 de 2009 por los cargos de vulneración a los artículos 1, 13, 16 y 51 de la Constitución Política. En esa ocasión, la demanda ciudadana cuestionaba que la disposición acusada parcialmente establecía medidas tendientes a la protección del lugar de habitación de las familias con exclusión de las parejas homosexuales, debido a que sus efectos se restringían a las parejas heterosexuales al articularse en torno a la noción de familia que de acuerdo con la Carta Política solo incluye a las parejas formadas por un hombre y una mujer. Además, expuso que dicha exclusión se basaba en la orientación sexual que es un criterio sospechoso de discriminación.

131.        La Corporación sostuvo que el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, cuestionado parcialmente, atiende “a la necesidad de proteger un patrimonio o la vivienda de quienes han decidido realizar un proyecto de vida en común en calidad de pareja, sin que la Corte aprecie que exista una razón para justificar, en este aspecto, una diferencia de trato entre las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen patrimonial de la unión marital de hecho, en los términos de la Ley 54 de 1990”[100] (énfasis añadido).

132.        En consecuencia, declaró la exequibilidad, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, “en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen”.

133.        El Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Universidad del Rosario alertaron acerca de la posible existencia de una cosa juzgada parcial, pues la Corte mediante la Sentencia C-029 de 2009 ya había analizado los contenidos normativos ahora cuestionados a la luz del derecho a la igualdad, extendiendo la protección dispuesta en la Ley 70 de 1931 a favor de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990. Por lo tanto, solicitaron que se esté a lo resuelto por este Tribunal en esa ocasión. La procuradora general de la Nación también se refirió al fallo antes señalado en el sentido de que la protección del patrimonio de familia fue extendido a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990, pero no hizo un pronunciamiento particular acerca de la cosa juzgada.

134.        Además, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, previa citación de la Sentencia C-029 de 2009, mencionó que como la Corte ya estudió el aparte de la norma que tiene que ver con el patrimonio de familia que puede constituirse a favor de una pareja compuesta por un hombre y una mujer siendo compañeros permanentes, no es necesario que se vuelva a pronunciar sobre este punto.

135.        En atención a lo anterior, pasa la Sala a constatar si en este caso se configura una cosa juzgada constitucional en relación con los enunciados normativos que disponen la constitución del patrimonio de familia a favor de una familia compuesta por compañero o compañera permanente.

136.        Para esos efectos, debe contrastar los siguientes requisitos: (i) identidad de objeto, es decir, que el asunto estudie la misma proposición normativa ya definida en un fallo anterior; (ii) identidad de causa, esto es, que la demanda proponga el análisis de la norma con fundamento en las mismas razones ya estudiadas en la sentencia precedente, y (iii) identidad del parámetro de control de constitucionalidad, a saber, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un “nuevo contexto de valoración”.

137.        Ahora, es importante tener en cuenta que la cosa juzgada se diferencia entre formal y material[102]. Por un lado, hay cosa juzgada formal cuando la decisión anterior recae sobre el mismo enunciado normativo. Por otro lado, se configura cosa juzgada material cuando el pronunciamiento anterior se ocupó de una norma equivalente a la que se demanda posteriormente, pero está contenida en un texto o enunciado normativo diferente. Además, la jurisprudencia también reconoce una distinción entre cosa juzgada absoluta y relativa[103]. Se presenta cosa juzgada absoluta cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada[104]. Contrario a ello, hay cosa juzgada relativa cuando en la decisión previa se juzgó la constitucionalidad desde la perspectiva de alguno o algunos cargos[105], por lo que queda abierta la posibilidad para que en el futuro se formulen nuevas demandas de inconstitucionalidad contra la misma norma que ha sido objeto de control, pero por otros cargos[106].

138.        Pues bien, la Sala constata que en el caso bajo análisis existe cosa juzgada constitucional en relación con el contenido normativo que hace referencia a la familia compuesta por compañero o compañera permanente. Esto porque existe una triple identidad de objeto, causa y parámetro de control de constitucionalidad, por las razones que a continuación se exponen.

139.        En primer lugar, en la Sentencia C-029 de 2009 el estudio se concentró en las expresiones “compañero o compañera permanente” contenidas en el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, como fue modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999. Y, en esta ocasión la demanda se dirige contra todo el contenido normativo de los literales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, como fueron modificados por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, incluyendo el componente referido a la familia compuesta por compañero o compañera permanente. Entonces, aunque en esta oportunidad el cuestionamiento es mucho más amplio, pues abarca todo el enunciado normativo de los literales a y b, hay que tener en cuenta que estamos ante una cosa juzgada formal parcial ya que hay un pronunciamiento de la Corte que establece una interpretación constitucional que no puede desconocerse.

140.        En el siguiente cuadro se puede constatar el contenido normativo estudiado en ambos procesos:

141.        Obsérvese que el pronunciamiento de la Corte en la Sentencia C-029 de 2009 se ocupó de la misma proposición normativa que se estudia en esta oportunidad, pero solo sobre la expresión compañero o compañera permanente contenida en el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, tal como fue modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999. Es decir, existe una cosa juzgada parcial.

142.        En segundo lugar, las dos demandas coinciden en cuestionar la vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), en la medida en que la disposición genera una exclusión de las parejas del mismo sexo conformadas por una unión de hecho, de la posibilidad de constituir patrimonio de familia. Es decir, se presenta una identidad en el cargo.

143.        Finalmente, no existen razones significativas que de manera excepcional hagan procedente una nueva revisión de constitucionalidad. Al respecto, la Sala observa que el demandante no hizo pronunciamiento alguno acerca de la interpretación fijada por la Corte en la Sentencia C-029 de 2009 en la que incluye, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen, de la posibilidad de beneficiarse con la constitución del patrimonio de familia regulado en la Ley 70 de 1931. Esto es, el actor no brindó razones que permitan desvirtuar la existencia de la cosa juzgada constitucional y, con ello, justificar la realización de un nuevo análisis de fondo frente al contenido normativo demandado debido al cambio del parámetro de control.

144.        Por lo anterior, la Sala se estará a lo resuelto en la Sentencia C-029 de 2009 en relación con la familia compuesta por compañero o compañera permanente.

2.2. El contexto normativo y jurisprudencial de los literales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931

145.        El artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad y, por esta razón, es acreedora de protección integral por parte del Estado y la sociedad.  En ese sentido, esta norma constitucional establece una serie de salvaguardas a su favor, tanto de índole personal como económico, entre las que se destacan la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia; la igualdad de derechos entre la pareja y el deber de respeto recíproco entre sus miembros; la obligación de tratamiento legal paritario entre los hijos al margen de la índole de su filiación; la libertad reproductiva de la pareja, y el diferimiento a la ley civil de los asuntos relacionados con la progenitura responsable, las formas de matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, el reconocimiento de los efectos civiles de los matrimonios religiosos y la sanción de cualquier forma de violencia en la familia.

146.        Además, para el caso objeto de estudio, es importante precisar que el inciso tercero del artículo 42 superior señala que “[l]a ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”. Así, la norma establece una salvaguarda económica del patrimonio de la familia que, además, sirve de soporte para el ejercicio de otros derechos constitucionales, entre ellos, la vivienda digna.

147.        La Ley 495 de 1999 modificó algunas disposiciones de la Ley 70 de 1931 en lo que tiene que ver con la actualización del monto máximo del bien inmueble que puede salvaguardarse con la figura del patrimonio de familia (arts. 1, 3 y 4) y la extensión de la garantía a los compañeros y compañeras permanentes (art. 2).

148.        El artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificado por la Ley 495 de 1999, autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables y amplia la salvaguarda del patrimonio de familia a las familias compuestas por parejas que conforman una unión de hecho. En el siguiente cuadro comparativo pueden observarse los cambios.

149.        Así las cosas, a partir de la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, el patrimonio de familia se puede constituir a favor de la familia compuesta por un hombre y una mujer unidos por matrimonio, o por compañero o compañera permanente. Frente a esta última modalidad, como lo indicó la Sala en el apartado anterior, es importante señalar que en la Sentencia C-029 de 2009 la Corte resolvió que la protección patrimonial antes descrita “se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen”[108].

150.        La Ley 70 de 1931 se compone de dos títulos: el título I regula la constitución del patrimonio de familia (arts. 1 a 20) y el título II desarrolla el régimen del patrimonio de familia (arts. 21 a 30). El artículo 1 autoriza la constitución a favor de toda familia de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, bajo la denominación de patrimonio de familia. El artículo 2 identifica las calidades del constituyente, esto es, aquel que establece el patrimonio de familia, y el beneficiario, es decir, a favor de quien se constituye, pudiendo haber pluralidad de sujetos en ambas calidades.

151.        A grandes rasgos, de acuerdo con la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, el patrimonio de familia (i) se constituye de manera voluntaria mediante trámite judicial o notarial —esto último regulado en el Decreto 2817 de 2006[109]—; (ii) es inembargable (art. 1 y 21); (iii) se establece sobre el dominio pleno de un inmueble que no se posea con otra persona proindiviso y que no esté gravado con hipoteca, censo o anticresis, siempre y cuando se cumpla con el valor del bien inmueble objeto de la garantía —tope máximo de 250 SMLV— (art. 3); (iv) está instituido en beneficio de la familia “compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente” y de sus hijos “menores de edad”, o de menores de edad “que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad (art. 4), para proteger su vivienda familiar y, con ello, garantizar el derecho a la vivienda digna; (v) se puede constituir sobre los bienes propios de cada cónyuge y los comunes (art. 5), así como sobre el bien de un tercero mediante donación entre vivos o por asignación testamentaria a título singular (art. 6), y (vi) subsiste a favor del cónyuge sobreviviente, aun cuando no tenga hijos (art. 27), y también a favor de los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad (art. 28).

152.        En suma, la finalidad del patrimonio de familia es proteger a la familia de las contingencias económicas que afecten los bienes indispensables para su supervivencia en condiciones de dignidad, en particular la vivienda, pues estos no pueden ser afectados con medidas cautelares de embargo y secuestro ni sometidos a remate para el pago de una acreencia.

153.        Esta Corporación, en la Sentencia C-317 de 2010, hizo un estudio de la institución del patrimonio de familia con un enfoque en el derecho comparado[110]. Esto, en el marco de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 3 de la Ley 70 de 1931, que cuestionaba el límite máximo en el valor del inmueble para su constitución como patrimonio de familia, pues este no puede ser mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

154.        Este Tribunal declaró exequible la expresión “cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes” contenida en el artículo 1 de la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 3 de la Ley 70 de 1931, al concluir que no se vulneraban los artículos 5 y 42 de la Constitución, en cuanto en ellos se dispone una protección integral a la familia, entre otras, de carácter patrimonial, ni tampoco el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), y sin que ello signifique ningún menoscabo al derecho de adquirir una vivienda digna, con sistemas adecuados de financiación, conforme al artículo 51 de la Carta.

155.        En esa oportunidad la Corte definió el patrimonio de familia como “un conjunto de bienes inembargables para llenar las necesidades económicas de una familia”[111], mencionando entre estos la vivienda, la alimentación y, en algunos casos, los utensilios de trabajo e incluso el automóvil, “que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas”[112]. Además, sostuvo que la finalidad del patrimonio de familia “es la de dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad”[113].

156.        Ahora, en relación con el grupo familiar sujeto de la salvaguarda, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, en la Sentencia C-107 de 2017 la Corte observó una exclusión de la familia extensa, de crianza y unipersonal. El problema que se estudió en la mencionada providencia consistió en establecer si la exclusión de los integrantes de las modalidades de familia descritas de la posibilidad de constituir un patrimonio de familia y/o ser beneficiarios de este, constituye un tratamiento discriminatorio injustificado.

157.        En esa oportunidad, dos premisas definieron los contornos del estudio adelantado por esta Corporación: (i) el patrimonio de familia es un instituto jurídico destinado a la salvaguarda de ese grupo humano, en tanto protege al inmueble que le sirve de vivienda y, por ende, de espacio físico para el ejercicio de distintos derechos fundamentales. Y, (ii) en una sociedad democrática, respetuosa del pluralismo y del derecho a la intimidad personal o familiar, las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo grado de protección por parte del Estado, de modo que no proceden diferencias de trato jurídico entre ellas, salvo que se compruebe la existencia de un criterio imperioso que lo fundamente. Esto debido a que el origen familiar es un criterio sospechoso de discriminación.

158.        De conformidad con esos presupuestos, reconociendo la existencia de un déficit de protección constitucional, la Corte concluyó que los artículos 4 y 5 de la Ley 70 de 1931, que regulan, en su orden, los beneficiarios y los constituyentes del patrimonio de familia, incurrían en una discriminación injustificada, al omitir extender el acceso a la constitución de dicha salvaguarda a las familias extensas, de crianza y unipersonales, a pesar de que estos grupos humanos son sujeto de protección integral, en los términos del artículo 42 de la Constitución.  En consecuencia, adoptó un fallo de exequibilidad condicionada, “en el entendido de [que] el patrimonio de familia podrá constituirse a favor de los integrantes de la familia unipersonal y de crianza, y a los integrantes de la familia extensa”.

159.        Como bien lo señaló el ICBF, no existe cosa juzgada formal respecto de la Sentencia C-107 de 2017 porque el objeto de control es diferente. En esa ocasión este Tribunal, si bien reconoció el dinamismo y la amplitud constitucional del concepto de familia, limitó su análisis a la violación del derecho a la igualdad debido a la exclusión de ciertas modalidades de familia, entre ellas, la familia extensa, de crianza y unipersonal, sin abordar un posible trato discriminatorio de las familias conformadas por parejas del mismo sexo.

3. Análisis de la aptitud de la demanda

160.        Solo el ICBF se pronunció acerca de la falta de aptitud de la demanda para adelantar el estudio de fondo y, en concreto, para proferir un fallo de exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas. Sin embargo, se refirió a la posibilidad de dar aplicación al principio pro actione y en tal sentido proferir una sentencia de fondo.

161.        Como ya fue mencionado, la descripción que hacen los dos literales cuestionados permiten identificar diferentes familias que se componen (i) por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente, y los hijos de estos y aquellos menores de edad, y (ii) únicamente por un hombre o una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente. En este punto, debe recordarse que ya quedó claro que la previsión normativa relacionada con la familia compuesta por compañero o compañera permanente se hace extensiva a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen, tal como fue decidido en la Sentencia C-029 de 2009. En ese orden, la Sala se estará a lo resuelto en esa oportunidad.

162.        Ahora, en relación con el enunciado normativo restante, la Sala estima que el cargo por la presunta vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política es apto para propiciar un estudio de fondo, pues cumple los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y se funda en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Asimismo, cumple con la especial carga argumentativa que se exige para justificar que un contenido normativo desconoce el derecho a la igualdad.

163.        Las razones son claras porque siguen un hilo conductor que permite comprender la demanda y los argumentos que fundan la presunta inconstitucionalidad de los contenidos normativos cuestionados. Además, son ciertas porque recaen sobre unas proposiciones jurídicas reales y existentes contenidas en los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999 —que introdujeron sendas modificaciones a los mismos literales del artículo 4 de la Ley 70 de 1931—, y plantean una verdadera confrontación entre dichas disposiciones normativas y el artículo 13 de la Constitución.

164.        Al respecto, el demandante cuestionó que pese a que la Ley 495 de 1999, que modifica algunos artículos de la Ley 70 de 1931, regula el patrimonio de familia como una garantía de protección de todas las familias, en tanto núcleo fundamental de la sociedad colombiana, establece una discriminación de los grupos familiares compuestos por parejas del mismo sexo mediante matrimonio. Señaló que dicho tratamiento desconoce el mandato superior del artículo 13 de la Carta Política, en la medida en que este tipo de familia diversa se ha venido consolidando en igualdad de condiciones, en el amor, el respeto y la solidaridad mutua que inspiran su proyecto de vida en común, y lo que propende la figura del patrimonio de familia es salvaguardar el lugar de habitación de posibles enajenaciones o limitaciones del bien, sin importar si la familia está compuesta por parejas de diverso o del mismo sexo.

165.        Las razones son específicas porque describen cómo los literales cuestionados pueden comportar una vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación. Para ello, el demandante se apoya en la Sentencia SU-214 de 2016. Planteó que la ratio decidendi de los mencionados fallos se adecua al caso que se está discutiendo en la medida en que las disposiciones legislativas atacadas solo permiten como beneficiarios del patrimonio de familia a las parejas heterosexuales que conformen una familia por medio del matrimonio, con exclusión de las parejas del mismo sexo. En ese orden, señaló la existencia del criterio sospechoso de la orientación sexual, pese a que las parejas del mismo sexo también constituyen familia.

166.        Las razones son pertinentes porque el actor emplea argumentos de naturaleza estrictamente constitucional, pues está cuestionando que los literales demandados establezcan un trato diferenciado entre las familias compuestas por parejas heterosexuales unidas mediante matrimonio y aquellas conformadas por parejas del mismo sexo, pues solo las primeras pueden constituir patrimonio de familia.

167.        En ese orden, las razones son suficientes para suscitar una duda sobre la conformidad de los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999 con el derecho constitucional a la igualdad (art. 13 C.P.).

168.        Ahora, en cuanto a la especial carga argumentativa que la Corte exige cuando se formula un cargo por violación del derecho a la igualdad, en el escrito de corrección de la demanda[114], el actor precisó: (i) la comparación puesta a consideración de la Corporación es entre las familias compuestas por hombres y mujeres (parejas heterosexuales) y las familias compuestas por parejas del mismo sexo (parejas homosexuales). Explicó que es inconstitucional “que el objeto de protección familiar de inembargabilidad exclusivamente recaiga sobre las parejas o familias conformadas por un hombre y una mujer y la disposición desconozca sin una justificación constitucional que existen otras familias diversas a las tradicionalmente conocidas que merecen igual protección constitucional”[115]. (ii) La cualidad común que identifica a las parejas objeto de comparación es la conformación de la familia, pues “[t]anto las parejas heterosexuales como las homosexuales pueden conformar familia y con ello, adquirir bienes destinados al hogar de protección de sus miembros y no es relevante constitucional [ni] legalmente la preferencia sexual de las parejas que deciden voluntariamente constituir familia, por medio del matrimonio”[116]. Agregó que “es discriminatorio que para dicha protección la ley sólo establezca como beneficiarios a las parejas heterosexuales en perjuicio de las parejas homosexuales, en la medida en que las últimas también pueden constituir la unidad familiar”[117].

169.        Finalmente, (iii) sostuvo que el trato diferenciado entre la protección legal concedida por las disposiciones acusadas a las parejas heterosexuales y la desprotección legal frente a las parejas del mismo sexo no tiene un fin constitucionalmente válido, en la medida en que si bien es cierto busca proteger a la familia (art 42 C.P.), el legislador utilizó el criterio sospechoso de la orientación sexual para exclusivamente proteger a las familias conformadas por parejas heterosexuales. Situación que en la actualidad no encuentra justificación razonable, pues desde la sentencia SU-214 de 2016 se permitió el matrimonio civil entre parejas del mismo sexo, como expresión de una modalidad familiar. Concluyó que no existe “una justificación iusfundamental válida”[118] para que la protección del patrimonio de familia solo se otorgue a las familias conformadas por parejas heterosexuales o, como lo prescribe la disposición legislativa, para familias compuestas por un hombre y una mujer mediante matrimonio.

170.        Antes de proseguir con la formulación del problema jurídico, es preciso dar respuesta al planteamiento del ICBF sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos cuando solo se solicita la exequibilidad condicionada. Citando la Sentencia C-029 de 2021, la entidad argumentó que, según la postura vigente en este Tribunal, cuando se trata de demandas de inconstitucionalidad cuya pretensión es únicamente la exequibilidad condicionada de la norma acusada, deben cumplirse dos requisitos específicos: (i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de constitucionalidad, y (ii) que la parte actora justifique mínimamente la decisión de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposición demandada[119].

171.        En el caso concreto, la Sala estima que se satisfacen los presupuestos previamente indicados, en relación con el cargo de inconstitucionalidad que se propone y que sustenta la solicitud de que se declare la exequibilidad condicionada de los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 4 de la Ley 70 de 1931. En relación con el primer presupuesto porque, como se deriva del examen de aptitud precedente, resulta claro que la censura plantea una confrontación entre los contenidos normativos acusados con el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política.

172.        Y, frente al segundo presupuesto, porque también es claro que el demandante no está cuestionando la institución del patrimonio de familia, sino el hecho de que solo puedan constituirlo los grupos familiares compuestos por un hombre y una mujer. En ese orden, su pretensión se dirige a ampliar el ámbito de protección de las disposiciones controvertidas a otros supuestos no previstos por el legislador, pero en ningún caso a su inexequibilidad. Por lo tanto, en casos como el que se estudia en esta oportunidad, no es posible exigirle al actor que pretenda “la inconstitucionalidad de las normas, pues ello supondría excluir del orden jurídico la institución en su conjunto”[120].

4. Problema jurídico y estructura de la sentencia

173.        Definidos los anteriores asuntos preliminares, le corresponde a la Sala determinar si los literales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931[121], modificados por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999[122], en cuanto no prevén la constitución del patrimonio de familia a favor de las familias conformadas por parejas del mismo sexo que se organizan mediante matrimonio civil u otros vínculos jurídicos de acuerdo con el ordenamiento jurídico, incurren en un déficit de protección de los derechos de los que son titulares dichos grupos familiares.

174.        Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará referencia a los siguientes temas: (i) la protección constitucional del pluralismo y del trato igualitario entre las diferentes modalidades de familia, y (ii) el reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo en la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Finalmente, (iii) aplicará el juicio integrado de igualdad de intensidad estricta.

175.        Antes de proceder con los desarrollos anunciados, la Sala debe precisar que la invitación realizada en el Auto del 6 de febrero de 2024 que admitió la demanda, para que diferentes entidades y organizaciones presentaran su concepto, debía entenderse contraída al objeto de control fijado en el presente proceso, esto es, a la vulneración del artículo 13 de la Constitución que el demandante le atribuye a los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, por no incluir a las familias compuestas por parejas del mismo sexo.

176.        Esto es importante precisarlo porque, de un lado, la Universidad de los Andes sostuvo que teniendo en cuenta la definición de familia que la Corte ha venido desarrollando, debe ampliarse el criterio de comparación que desarrolló el demandante en la subsanación de la demanda entre las familias heterosexuales con las familias homosexuales, porque el artículo 2 de la Ley 495 de 1999 habla de familias conformadas por “un hombre y una mujer” y no por parejas heterosexuales, entonces “el criterio establecido por el legislador fue de carácter biológico, y no por la orientación sexual de los integrantes”[123]. De otro lado, la Universidad del Rosario pidió que se ampliara el análisis de forma que se incluya a todas las personas que hacen parte de la comunidad LGBTIQ+.

177.        Es preciso aclarar que el objeto de la decisión se fijó en el Auto del 6 de febrero de 2024 al cual debe limitarse la participación de los invitados a conceptuar, razón por la cual, como lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-164 de 2023, no es procedente la solicitud de ampliar o modificar el debate constitucional planteado en la demanda y admitido para su estudio, como por ejemplo considerar nuevos grupos, asunto que además fue objeto de fijación en lista para la intervención ciudadana[124].

5. La protección constitucional del pluralismo y del trato igualitario entre las diferentes modalidades de familia

178.        La Constitución Política ofrece una fórmula amplia y comprehensiva de la definición de familia. El inciso primero del artículo 42 superior señala que “[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicospor la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Estas diferentes modalidades de familia son todas ellas destinatarias de protección integral en cuanto núcleo fundamental de la sociedad, amparo que corresponde garantizar al Estado y a la sociedad, de acuerdo con los componentes normativos fijados en la citada norma superior. 

179.        En el marco del derecho internacional de los derechos humanos, también hay disposiciones orientadas a garantizar el lugar central de la familia como sujeto de protección integral por parte del Estado y de la sociedad. Así, el artículo 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[125] establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Esta fórmula es replicada en idénticos términos en el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[126].

180.        La Corte, en la Sentencia C-107 de 2017, reiteró que la jurisprudencia constitucional “ha considerado que la familia es, ante todo, un fenómeno sociológico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas se acreditan lazos de amor, respeto mutuo, solidaridad y unidad de vida común, construida bien por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar”. En ese orden, entiende a la familia como una categoría esencialmente dinámica, que se concreta ante la constatación de los vínculos anteriormente señalados. Al respecto, en la Sentencia C-577 de 2011, sostuvo:

“Como realidad ‘dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad’, la familia tiene, entonces, ‘un régimen constitucional, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5º’, régimen que busca hacer de ella ‘el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros’ y, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tiene derecho cada uno de sus integrantes, aspecto este donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones[127]”[128].

181.        La conformación de la familia, entonces, no responde necesariamente a la determinación de una estructura particular de tipo parental, ni a la existencia de una pareja, pues su esencia radica en la presencia de los vínculos de amor, respeto mutuo, solidaridad y/o unidad de vida común. Estas cualidades permiten acreditar el acto voluntario de constitución de la familia, así como la construcción de lazos filiales e íntimos, en los términos expuestos.

182.        En suma, la jurisprudencia constitucional ha sido consecuente con el entendimiento de que la familia es “una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la libre expresión de afectos y emociones, [pues] su origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que según sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia”[129].

183.        Así, al amparo de la Constitución y con fundamento en los artículos 5, 13 y 42, el primero de ellos que señala que “[e]l Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad” (énfasis añadido), se han abierto paso grupos familiares diversos al modelo heteronormativo clásico, entre ellos, los compuestos por las parejas del mismo sexo, la familia unipersonal, la familia de crianza y la familia extensa[130].

184.        La Corte, en la Sentencia C-577 de 2011, por primera vez reconoció de manera explícita que las parejas del mismo sexo también conforman una familia. En esa oportunidad analizó integralmente el inciso primero del artículo 42 de la Constitución Política y planteó la necesidad de adoptar un cambio en la interpretación del concepto de familia como alternativa a la tradicionalmente aceptada en la jurisprudencia, precisando que, en todo caso, no se apartaba de la comprensión literal del primer inciso del artículo 42 superior, por cuanto también obedece a un entendimiento del comentado precepto constitucional considerar que la familia puede derivarse de los vínculos naturales o jurídicos, de la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, y de la voluntad responsable de conformarla, lo que implica tres vías para su constitución.

185.        Acudiendo a la observación del carácter flexible que experimenta la conformación de la familia en el tiempo, asunto que venía siendo descrito por la doctrina y la jurisprudencia constitucional[131], la Corporación sostuvo que el “carácter maleable de la familia”[132] es la expresión del “Estado multicultural y pluriétnico que justifica el derecho de las personas a establecer una familia ‘de acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales’, pues, en razón de la variedad, ‘la familia puede tomar diversas formas según los grupos culturalmente diferenciados’, por lo que ‘no es constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia”[133].

186.        La Corte concluyó, entonces, que no existían razones jurídicamente atendibles para sostener que entre los miembros de la pareja homosexual no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común con vocación de permanencia, o que esas condiciones personales solo merecieran protección cuando son manifestadas entre heterosexuales, mas no cuando se trata de parejas del mismo sexo.

187.        Así, sostuvo que la protección a las parejas del mismo sexo no puede quedar limitada a los aspectos patrimoniales de su unión permanente —aspecto que fue analizado en la Sentencia C-075 de 2007—, sino que debe trascender los efectos personales que implica su proyecto de vida en común con vocación de permanencia, “porque hay un componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua”[134].

6. El reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo en la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

188.        Este Tribunal ha construido un sistema de precedentes constitucionales en relación con los derechos de las parejas del mismo sexo, con la finalidad de superar el déficit de protección en la materia. Así, la asimilación parcial y progresiva de los derechos de las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo ha tenido lugar, principalmente, por vía jurisprudencial. A partir de la Sentencia C-075 de 2007, cuyo análisis estuvo enfocado en los aspectos patrimoniales de la unión conformada por personas homosexuales, y las subsiguientes sentencias C-811 de 2007, C-336 de 2008 y C-798 de 2008, en las que se hizo referencia a la orientación sexual en cuanto criterio sospechoso, se produce un cambio jurisprudencial en relación con el reconocimiento de los derechos de las parejas homoafectivas[135].

189.        Puede observarse que este cambio jurisprudencial se dio, de un lado, porque la Corte identificó situaciones concretas en las que ambos tipos de pareja son asimilables, de modo que la ausencia de regulación de la situación en relación con las parejas del mismo sexo, en aspectos que sí han sido regulados para las parejas heterosexuales, conducía a un déficit de protección contrario a la Constitución, precisando, sin embargo, que para construir un cargo por violación del principio de igualdad es necesario establecer que, en cada caso concreto, la situación de uno y otro tipo de pareja es asimilable, como presupuesto para entrar a determinar si la diferencia de trato resulta discriminatoria[136].

190.        Y, de otro lado, debido a la incorporación del criterio de la orientación sexual que le sirvió de pauta para el análisis de los casos, pues, al entender que dicha categoría constituye “un criterio sospechoso de diferenciación”[137], la divergencia de trato fundada en ella se presume inconstitucional y debe ser sometida a un control constitucional “estricto”, de forma que cada caso cuestionado sea analizado y sopesado.

191.        Ahora, aunque la Corte a partir del reconocimiento de la existencia de un déficit de protección ha avanzado hacia su superación en diferentes ámbitos, también ha advertido que “no toda diferencia de trato entre parejas heterosexuales y homosexuales puede tenerse como discriminatoria per se, ni considerarse fundada en la orientación sexual de las personas, en la medida en que puede surgir de las diferencias que existen entre unas parejas y otras”. En ese orden, el análisis debe hacerse caso a caso.

192.        A continuación, se hace una relación de las decisiones de la Sala Plena de la Corte que han implicado un reconocimiento parcial y progresivo de los derechos de las parejas del mismo sexo.

193.        Unión marital de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. Por la vía de la protección patrimonial las parejas del mismo sexo adquirieron similares derechos que las parejas heterosexuales, por ello esta Corte afirmó que este fue “el puente del reconocimiento de las garantías sociales”[140].

194.        La primera decisión que tomó la Corte en torno al reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo fue en el ámbito de la unión marital de hecho[141]. En la Sentencia C-075 de 2007 este Tribunal estudió una demanda de inconstitucionalidad que reclamó una igual protección de estas parejas en relación con los derechos patrimoniales surgidos en razón de la vida en común de las parejas heterosexuales, al entender que el trato diferencial constituía una vulneración de los derechos a la dignidad humana (art. 1 C.P.) y a la libre asociación (art. 38 C.P.). En esa ocasión, declaró la constitucionalidad condicionada de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que el régimen de protección de las uniones maritales de hecho allí consagrado a favor de los compañeros permanentes es aplicable a las parejas homosexuales. 

195.        La Corporación afirmó que “la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado”[142].

196.        Uno de los argumentos sostenidos por el Tribunal para avanzar en este reconocimiento fue que entre la expedición de la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005 ocurrió un cambio en el contexto social y jurídico del país que hizo insuficiente el modelo de protección patrimonial ofrecido en la primera —que solo cobijaba a las parejas heterosexuales— e impuso la inclusión de las parejas del mismo sexo como destinatarias de dicha regulación[143].

197.        Régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud. En la Sentencia C-811 de 2007, la Corte, tras estimar que se configuraba un déficit de protección[144], declaró exequible condicionadamente el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que regula la cobertura familiar del sistema general de seguridad social en salud del régimen contributivo, bajo el entendido de que la protección en él contenida se aplica también a las parejas del mismo sexo. Es decir, extendió la cobertura del régimen contributivo en salud a las mencionadas parejas, al considerar que su exclusión conlleva una vulneración de los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad —en la concepción de la autodeterminación sexual—, así como una transgresión de la proscripción de discriminación por razón de la orientación sexual del individuo.

198.        Sostuvo que “[l]a razón de dicha transgresión es clara: la opción del individuo que decide vivir en pareja con [una] persona de su mismo sexo constituye la causa directa que impide que los miembros de la pareja se vinculen al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiarios. En este sentido, es la propia condición homosexual la que, aunada a la decisión de vivir en pareja, determina la exclusión del privilegio legal, por lo que la norma resulta lesiva del principio de igualdad constitucional (art. 13 C.P.), respecto de opciones de vida igualmente legítimas, al tiempo que vulneratoria (sic) del derecho a la dignidad humana (art. 2º C.P.), pues sanciona con la exclusión de una medida destinada a preservar la salud y la vida del individuo a quien por ejercicio de su plena libertad decide vivir en pareja con otro de su mismo sexo”[145].

199.        Pensión de sobrevivientes. En la Sentencia C-336 de 2008, este Tribunal estudió la constitucionalidad de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 (parcialmente acusados), modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por limitar a favor de las parejas heterosexuales los beneficios de la protección en materia de pensión de sobrevivientes, excluyendo de los mismos a las parejas conformadas por personas del mismo sexo.

200.        En esa ocasión, reconoció que hay un trato discriminatorio para las parejas homosexuales que implica que se encuentren en un déficit de protección en cuanto al beneficio de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, con el fin de remover la situación de déficit que contraría la Constitución, amplió la protección otorgada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales, a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas homosexuales, entendiendo que “no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo género”[146].

201.        El mencionado fallo dio fundamento a varios de los pronunciamientos posteriores de la Corporación en los que fue objeto de estudio el tema de la sustitución pensional en parejas del mismo sexo, entre ellos, las sentencias T-051 de 2010, C-121 de 2010, T-592 de 2010 y T-716 de 2011.

202.        Obligación alimentaria. En la Sentencia C-798 de 2008, este Tribunal estudió la constitucionalidad de la norma que regula el delito de inasistencia alimentaria, y declaró inexequible la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 1181 de 2007[147], por medio de la cual se modificó el artículo 233 del Código Penal, y exequible el resto de dicha disposición bajo el entendido de que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo.

203.        En esa ocasión la Corte reconoció un déficit de protección en materia de garantías para el cumplimiento de la obligación alimentaria cuando se trata de parejas del mismo sexo. Con fundamento en ello, afirmó que la interpretación sistemática de las disposiciones que regulan la obligación alimentaria, además de los precedentes jurisprudenciales fijados, no arroja ninguna duda sobre la existencia de la obligación alimentaria entre compañeros permanentes, con independencia de su orientación sexual, siempre que la pareja reúna las condiciones reguladas en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. Asimismo, reiteró que “el dato sobre la sexualidad de las personas es completamente irrelevante a la hora de extender la protección patrimonial de los miembros de la pareja y por consiguiente no puede ser utilizado, al menos en principio y salvo alguna poderosa razón fundada en objetivos constitucionales imperativos, para diferenciarla”[148].

204.        Déficit de protección en diferentes normas del ordenamiento jurídico. En la Sentencia C-029 de 2009, la Corte nuevamente expresó, en relación con la demanda de un variado conjunto de disposiciones, que en la medida en que hay claras diferencias entre las parejas del mismo sexo y las parejas heterosexuales, no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y otras, lo que implica que para construir un cargo por violación del derecho de igualdad es preciso establecer, en cado caso concreto, (i) que la situación de ambos tipos de pareja es asimilable y (ii) que la diferencia de trato resulta discriminatoria. Precisó, entonces, que no cabe un pronunciamiento de carácter general conforme al cual toda diferencia de trato entre ambos tipos de pareja resulta contraria a la Constitución[149].

205.        En la sentencia mencionada la Corte extendió a los integrantes de las parejas del mismo sexo, en igualdad de condiciones con las uniones heterosexuales, entre otros asuntos, la constitución del patrimonio de familia inembargable[150] y la afectación a vivienda familiar[151]; la obligación civil de prestar alimentos[152]; la reducción del tiempo para acceder a la nacionalidad por adopción[153]; el derecho de residencia en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[154]; la garantía de no incriminación en materia penal[155], penal militar[156] y disciplinaria[157]; el beneficio de prescindir de la sanción penal en los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad[158]; las circunstancias de agravación punitiva cuando el delito recae sobre el compañero o la compañera permanente, o es cometido por este[159]; el delito de inasistencia alimentaria[160]; el delito de la malversación o dilapidación de los bienes administrados en ejercicio de la patria potestad, la tutela o la curatela[161]; el delito de violencia intrafamiliar[162]; el delito de amenazas en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos[163]; la definición de víctima y los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de crímenes atroces[164]; las medidas de protección de carácter civil ante la ocurrencia de ciertos crímenes atroces[165]; los beneficios del régimen especial de salud y pensiones para los miembros de la fuerza pública[166]; el derecho al subsidio familiar[167]; el derecho al subsidio familiar de vivienda[168]; los mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra en áreas rurales[169]; el derecho a las indemnizaciones del SOAT por muerte en accidente de tránsito[170], y la inclusión en las normas de derecho público que establecen límites al acceso y ejercicio de la función pública y a la celebración de contratos estatales[171], y algunas excepciones a las incompatibilidades constitucionales de los congresistas[172].

206.        Derecho a la porción conyugal. En la Sentencia C-283 de 2011, la Corte estudió la posibilidad de extender el beneficio de la porción conyugal a las parejas del mismo sexo y declaró la exequibilidad de las normas del Código Civil demandadas[173], bajo el condicionamiento de que se entienda que a la porción conyugal en ellas regulada también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo, con fundamento en la igualdad de trato entre los cónyuges y los compañeros permanentes, así como en la extensión a las parejas del mismo sexo del régimen jurídico reconocido por el legislador y la jurisprudencia constitucional a las uniones de hecho desde la Sentencia C-075 de 2007.

207.        En esa oportunidad la Corporación exhortó “al Congreso para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo”, reconociéndolo como el “órgano democrático y deliberativo por excelencia”[174]. Al respecto, mencionó la importancia de que el legislador abra el debate y, de acuerdo con las nuevas realidades, determine los derechos que deben ser reconocidos a dichas uniones en el marco del Estado social de derecho, en ámbitos como el parentesco, la afinidad, la separación de cuerpos y de bienes, las obligaciones y derechos entre los compañeros, y el estado civil, entre otros.

208.        Además, en la Sentencia C-238 de 2012, este Tribunal estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la expresión “cónyuge” contenida en los artículos 1040, 1046, 1047 y 1233 del Código Civil, que establecen reglas aplicables a la sucesión intestada, debido a que dicha mención no comprende a “los compañeros permanentes que formen una unión marital de hecho”, pese a que constitucionalmente debería comprenderlos “con independencia de la orientación sexual de la respectiva pareja”. Los demandantes explicaron que la mencionada sustracción, en el caso de los tres primeros artículos, tendría por consecuencia excluir a los compañeros permanentes independientemente de su orientación sexual de la vocación hereditaria, mientras que, en relación con el último, los dejaría por fuera de la regulación dispuesta sobre el derecho a la porción conyugal.

209.        La Corte declaró exequible la expresión “cónyuge” contenida en los artículos demandados, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho.

210.        Adopción. En la Sentencia C-683 de 2015, en el marco de una demanda presentada contra algunas disposiciones de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) relacionadas con el régimen legal de la adopción, y de la Ley 54 de 1990, cuestionadas por la vulneración de los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución, la Corporación decidió declarar exequibles las expresiones impugnadas de los artículos 64, 66 y 68 (numerales 3 y 5) de la Ley 1098, así como del artículo 1 (parcial) de la Ley 54,  bajo el entendido de que, en virtud del interés superior del menor de edad, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia.

211.        La Corte señaló que “no es constitucionalmente válido excluir de los procesos de adopción a las parejas del mismo sexo que conforman una familia”, pues “[u]na hermenéutica en tal sentido genera un déficit de protección de los niños, niñas y adolescentes en situación de abandono, lo que a su vez desconoce el interés superior del menor [de edad], representado en su derecho a tener una familia, por cuanto esta es una medida de protección plenamente idónea para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus demás derechos (art. 44 CP)”[175].

212.        Obsérvese que en este caso, en atención a la demanda, la Corte varió la perspectiva del análisis del déficit de protección enfocándose en los menores de edad en situación de adoptabilidad. Explicó que no resulta constitucionalmente válido excluir a los niños, las niñas y los adolescentes “de la posibilidad de ser adoptados por parejas del mismo sexo que conforman una familia y cumplen los requisitos para brindarles un entorno adecuado para su crecimiento integral”[176]. Un entendimiento contrario, continuó, “implica generar un déficit de protección que compromete su derecho a tener una familia y con ello el principio de interés superior del menor [de edad], que es en últimas el criterio que debe imperar en esta clase de decisiones”[177].

213.        En este punto debe mencionarse que previamente la Corporación, en la Sentencia C-071 de 2015, había examinado las mismas normas estudiadas en el anterior fallo, en principio, desde la perspectiva de los derechos a la igualdad y a tener una familia de las parejas del mismo sexo. En esa ocasión, condicionó la constitucionalidad de las normas relativas a la adopción complementaria o por consentimiento (artículos 64.5, 66 y 68.5 de la Ley 1098 de 2006), “en el entendido [de] que dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente”[178].

214.        La Sala Plena señaló que en los casos de la adopción complementaria o por consentimiento la falta de reconocimiento jurídico del vínculo de filiación conllevaría un déficit de protección del derecho de los menores de edad a tener una familia y no ser separados de ella, así como de los demás integrantes del núcleo familiar. Esto, considerando que el artículo 42 de la Constitución reconoce y protege a la familia conformada por la decisión responsable de hacerlo, siendo una de sus modalidades la que se integra entre parejas del mismo sexo. En ese orden, argumentó que cuando un menor de edad ha crecido con el acompañamiento de su madre o padre biológico y se encuentra debidamente acreditada su adaptación a la unidad familiar homoparental, impedir la consolidación jurídica del vínculo filial conduciría a desconocer su derecho a tener una familia y, sobre todo, a no ser separado de ella.

215.        Matrimonio. En la Sentencia SU-214 de 2016, la Sala Plena, entre otros, estudió unos casos acumulados de parejas del mismo sexo a quienes se les había negado la celebración o el registro del matrimonio civil, en desconocimiento de lo señalado en la Sentencia C-577 de 2011, que le había fijado al legislador un plazo hasta el 20 de junio de 2013 para remediar el déficit de protección, sin que esto se cumpliera. Algunas de las autoridades accionadas, entre ellas, notarios públicos, jueces y registradores del estado civil, consideraban que mientras el Congreso de la República no legislara acerca del tema no era viable acceder a las peticiones de las parejas.

216.        La Corte sostuvo que en un sistema democrático todas las personas deben ejercer sus derechos en condiciones de igualdad, y esto alcanza a la decisión de “unirse libremente con otro y conformar una familia, con miras a realizar un plan de vida común”[179]. Por lo tanto, precisó que la ausencia de regulación no podía conllevar a una suspensión indefinida de los derechos de las parejas del mismo sexo y declaró “que los matrimonios civiles celebrados entre parejas del mismo sexo en Colombia, con posterioridad al 20 de junio de 2013, gozan de plena validez jurídica”.

217.        En ese orden, la Sala Plena concluyó “que celebrar un contrato civil de matrimonio entre parejas del mismo sexo es una manera legítima y válida de materializar los principios y valores constitucionales y una forma de asegurar el goce efectivo del derecho a la dignidad humana y a conformar una familia, sin importar cuál sea su orientación sexual o identidad de género”[180].

218.        Extensión de los efectos jurídicos entre los cónyuges a los compañeros permanentes del mismo o de distinto sexo. En la Sentencia C-456 de 2020, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “cónyuge”, “casada”, “cónyuges” y “marido y mujer” contenidas en los artículos 19.2[181], 61[182], 745[183], 1025.2[184], 1026 inciso segundo[185], 1056[186], 1068.13[187], 1119[188], 1125[189], 1161[190], 1165[191], 1195[192], 1196[193], 1266.1[194] y 1488[195] del Código Civil, por los cargos de violación de los artículos 13 y 42 superiores, bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.

219.        La Corte señaló que en la medida en que por vía legislativa y judicial se ha venido reconociendo a los compañeros permanentes del mismo o distinto sexo los derechos y prerrogativas previstos originalmente en la legislación para los cónyuges, también deben reconocerse, en principio, las cargas, prohibiciones y limitaciones asociadas a tales derechos y prerrogativas.

220.        En ese orden, concluyó que “[l]as prerrogativas, las habilitaciones, los derechos, las cargas y las prohibiciones contempladas en las normas impugnadas para los cónyuges se otorgaron en razón de dos atributos propios del matrimonio: (i) en razón de los vínculos económicos que se producen entre estos, derivados de la conformación de una sociedad conyugal entre ambos, y de los derechos sucesorales recíprocos; y, (ii) de los estrechos vínculos que existen entre los cónyuges que dan lugar, ellos solos, a la conformación de una familia”[196]. Por lo tanto, al constatar que en el caso estudiado “las circunstancias y los atributos del matrimonio en función de las cuales se estructuraron las medidas legislativas son predicables a las uniones maritales de hecho conformadas por parejas del mismo o distinto sexo”[197], la exclusión de los efectos jurídicos previstos en las normas demandadas carece de justificación desde el punto de vista constitucional.

221.        Licencias de maternidad, de paternidad y parentales compartida y parental flexible. En la Sentencia C-415 de 2022, la Corte estudió una demanda contra el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021[198] que cuestionaba una omisión legislativa relativa en la regulación de las licencias de maternidad, paternidad, parental compartida y parental flexible en relación con las parejas adoptantes del mismo sexo, al desconocer el deber específico de protección especial a la niñez. Al constatar que se configuró la alegada omisión legislativa relativa, decidió declarar exequible la disposición cuestionada “bajo el entendido de que la pareja adoptante del mismo sexo definirá, por una sola vez, quien de ellos gozará de cada prestación en las mismas condiciones previstas para las familias heteroparentales adoptantes”[199].

222.        Con fundamento en lo señalado en los dos acápites anteriores que describen el camino que ha seguido la Corte para el reconocimiento de los derechos de las familias homoparentales y de las parejas del mismo sexo, se pueden identificar las siguientes reglas: (i) la Constitución protege el pluralismo y el tratamiento paritario entre las diferentes modalidades de familia, entre las que se encuentran las conformadas por parejas del mismo sexo; (ii) el artículo 13 de la Constitución Política establece como criterio sospechoso de discriminación el origen familiar, por lo que no es válido constitucionalmente establecer un tratamiento diferenciado entre los distintos grupos familiares, salvo que exista un motivo imperioso para ello, y (iii) ante escenarios normativos de desprotección de las parejas compuestas por personas del mismo sexo en situaciones que son asimilables a las de las parejas heterosexuales, es posible fijar una interpretación constitucional que repare el déficit de protección.

7. Juicio integrado de igualdad

223.        La jurisprudencia constitucional ha aplicado la metodología del juicio integrado de igualdad para determinar cuándo una disposición normativa contraría el derecho a la igualdad[200]. En concreto, este escrutinio se orienta a dilucidar “si una limitación a la igualdad, introducida por una norma legal, resulta razonable y proporcionada a la luz de la Constitución”[201]. Para efectos de abordar este análisis, la Corte exige una especial y mayor carga argumentativa que debe ser satisfecha en la demanda para decidir sobre su aptitud[202]. En estos casos, se debe (i) establecer el criterio de comparación, aspecto que se justifica porque “[e]l concepto de igualdad es relacional y siempre presupone una comparación entre personas o grupos de personas”[203]; (ii) definir si, en los planos fáctico y jurídico, existe realmente un trato diferenciado entre las personas o grupos de personas comparables y, de constatarse la diferencia de trato, (iii) determinar si este se encuentra constitucionalmente justificado[204]. Esto último es importante precisarlo porque la Constitución no prohíbe de manera categórica las desigualdades de trato, por lo que algunas medidas que producen asimetrías pueden ser consideradas constitucionales.

224.        En relación con los anteriores presupuestos, la Sala constata[205]:

225.        Fijación del patrón de igualdad. Los literales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificados por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, al señalar que el patrimonio de familia puede constituirse a favor de las familias compuestas por un hombre y una mujer mediante matrimonio, así como de sus hijos, en caso de haberlos, excluye en su literalidad a las familias constituidas por parejas del mismo sexo que se organizan mediante matrimonio civil u otros vínculos jurídicos de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Así, para efectos de este análisis, los sujetos susceptibles de ser comparados son: por una parte, las familias compuestas por un hombre y una mujer mediante matrimonio y, por la otra, las familias constituidas por parejas del mismo sexo mediante matrimonio civil u otro vínculo jurídico, conforme lo determine el legislador.

226.        Existencia de un tratamiento diferenciado. Para la Sala los contenidos normativos regulados en el artículo 2 de la Ley 495 de 1999 sí crean un trato diferenciado porque la salvaguarda del patrimonio de familia recae de forma exclusiva sobre las familias compuestas por un hombre y una mujer mediante matrimonio, con exclusión de aquellas conformadas por parejas del mismo sexo. La aplicación literal de la norma, en la medida en que solo se orienta a proteger el patrimonio de las familias conformadas por parejas heterosexuales unidas bajo el contrato matrimonial, crea un trato desigual, pues excluye a las constituidas por parejas del mismo sexo que se organizan mediante matrimonio civil u otros vínculos jurídicos de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

227.        El trato desigual no tiene justificación constitucional. En este punto, corresponde determinar si la diferencia advertida está amparada por una razón constitucionalmente válida, esto es, si los sujetos susceptibles de ser comparados ameritan un trato diferenciado a partir de los mandatos de la Constitución Política. En este examen se valoran los motivos o las razones que podrían sustentar la norma analizada. Para el efecto, se abordan tres asuntos: (i) el objetivo buscado por la medida; (ii) el medio empleado, y (iii) la relación entre el medio y el fin, aplicando un grado de intensidad específico[206].

228.        Ahora, siguiendo la metodología del juicio integrado de igualdad, la Sala debe hacer el estudio aplicando una intensidad estricta. Este estándar es usado cuando se valoran medidas legislativas presuntamente discriminatorias que tengan como causa la aplicación de alguno de los criterios o categorías sospechosas de que trata el inciso primero del artículo 13 constitucional —“sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”—.

229.        Esta modalidad de escrutinio se aplica a hipótesis en las que la misma Constitución señala mandatos específicos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuración del legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad más riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha empleado el escrutinio estricto o fuerte “cuando la medida (i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio”[207].

230.        El escrutinio estricto o fuerte está dirigido a establecer si la medida legislativa (i) persigue una finalidad imperiosa; (ii) es idónea —efectivamente conducente[209]— para alcanzar el fin, esto es, adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue[210]; (iii) es necesaria, es decir, si no puede ser reemplazada por otra menos lesiva para los derechos de los sujetos pasivos de la norma[211]; por tanto, debe ser la más benigna con los derechos intervenidos entre todas aquellas otras medidas que revistan igual idoneidad[212], y (iv) es ponderada o proporcional en sentido estricto, lo que tiene lugar “si los beneficios de adoptar la medida exceden […] las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales”[213].

231.        La Sala procede a realizar el juicio de igualdad estricto de la medida legislativa, anticipando que en caso de encontrar incumplido alguno de sus presupuestos omitirá el análisis de los que falten para, a continuación, hacer la declaración que sea pertinente.

232.        La finalidad del patrimonio de familia es imperiosa. El artículo 2 de la Ley 495 de 1999, que modificó los literales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, en el contenido objeto de control, establece que el patrimonio de familia puede constituirse a favor: a) de una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, y sus hijos menores de edad, y b) de una familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio.

233.        Como ya lo señaló la Sala, el patrimonio de familia es una salvaguarda destinada a proteger a la familia de las contingencias económicas que puedan afectar su patrimonio, en tanto resguarda el inmueble que le sirve de vivienda, además de otros bienes indispensables para su supervivencia en condiciones de dignidad[214]. Esto porque el patrimonio o los bienes así protegidos quedan a salvo de las pretensiones económicas de terceros, pues no pueden ser afectados con medidas cautelares de embargo y secuestro ni sometidos a remate para el pago de una acreencia.

234.        En la exposición de motivos del proyecto de ley 54/96 Senado, 221/96 Cámara, que dio origen a la reforma aprobada en la Ley 495 de 1999, el senador Luis Gutiérrez Gómez manifestó que esta tenía como finalidad “permitirles a los núcleos familiares de escasos recursos económicos, la constitución de dichos patrimonios de familia, que garantizan la estabilidad económica al interior de la familia evitando que la vivienda familiar se vea afectada por ataques originados en el diario andar del capitalismo salvaje dejando muchas veces a inocentes jefes de familia en la inopia y con ello a familias enteras”[215].

235.        La medida corresponde a un desarrollo del inciso tercero del artículo 42 de la Constitución Política que establece que “[l]a ley podrá determinar el patrimonio de familia inalienable e inembargable”, bajo el principio cardinal de protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

236.        Entonces, autorizar la conformación de un patrimonio familiar sobre el dominio pleno de un inmueble que no se posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa porque resguarda a la familia de las eventualidades que puedan afectar su estabilidad económica y la garantía de sus derechos, cuya protección integral corresponde al Estado y la sociedad (art. 42, inc. segundo, C.P.).

237.        La medida no es idónea para alcanzar la finalidad. La estipulación según la cual el patrimonio de familia puede constituirse a favor de las familias compuestas por un hombre y una mujer mediante matrimonio, así como de sus hijos, en caso de haberlos, es una medida legislativa que no es efectivamente conducente para alcanzar la finalidad descrita anteriormente, debido a que excluye a las familias constituidas por parejas del mismo sexo que se organizan mediante matrimonio civil u otros vínculos jurídicos de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Esto genera un déficit de protección en tanto deja por fuera estas últimas modalidades de familia.

238.        Como ya se indicó, la Corte, en la Sentencia C-029 de 2009, hizo una primera interpretación constitucional de la norma al señalar que la previsión legal fijada en el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, atiende a la necesidad de proteger un patrimonio o la vivienda de quienes han decidido realizar un proyecto de vida en común en calidad de pareja, sin que se aprecie que exista una razón para justificar, en este aspecto, una diferencia de trato entre las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen patrimonial de la unión marital de hecho. Por lo tanto, extendió la protección patrimonial, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990.

239.        Posteriormente, en la Sentencia C-107 de 2017, al observar una exclusión de las familias extensa, de crianza y unipersonal del beneficio del patrimonio de familia, adoptó un fallo de exequibilidad condicionada del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, para corregir el déficit de protección detectado, de manera que se entienda que la salvaguarda patrimonial también se puede constituir a favor de los mencionados grupos familiares.

240.        Pese a la ampliación del ámbito de protección que se ha hecho por vía jurisprudencial, todavía perdura un déficit constitucionalmente inadmisible frente a las parejas del mismo sexo que se constituyen como familia mediante matrimonio civil u otro vínculo jurídico, según lo determine el legislador, pues estos grupos familiares no son acreedoras del patrimonio de familia, aunque también de ellas son predicables los lazos de amor, respeto mutuo, solidaridad y/o unidad de vida común, con vocación de permanencia. Esta salvaguarda, que trasciende la órbita de la pareja, es muy importante si se tiene en cuenta que subsiste a favor de los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad (art. 28, ib.[216]).

241.        En suma, la regulación prevista en los literales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, en la forma como fueron modificados por el artículo 2 de la Ley 459 de 1999 no es idónea, pues aunque trae beneficios para algunos grupos familiares, las restricciones que impone, con fundamento en criterios sospechosos como el origen familiar y la orientación sexual, impactan de forma intensa el derecho fundamental a la igualdad, sin una razón suficiente. La Sala recuerda que este derecho, regulado en el artículo 13 de la Constitución Política, exige que el Estado, de un lado, promueva las condiciones materiales requeridas para que la igualdad pueda concretarse, y, de otro lado, adopte las medidas necesarias para que no se produzcan exclusiones indeseables e injustificadas, de forma que se evite la discriminación de ciertos grupos o personas. Por ello, una faceta del derecho a la igualdad se conecta con la no discriminación, cuya finalidad es prohibir el otorgamiento de un trato diverso a situaciones jurídicamente comparables a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros.

242.        Como lo sostuvo esta Corporación en la Sentencia C-107 de 2017, desde la Constitución se deriva un mandato de tratamiento equitativo a los diferentes grupos familiares, todos ellos sujetos de reconocimiento estatal dentro de un criterio pluralista sobre la conformación de la familia. Concluyó sobre el particular:

“la Corte también ha considerado que el mandato que equipara constitucionalmente el grado de protección a las diferentes modalidades constitutivas de familia se explica en la vigencia del respeto al pluralismo, en tanto elemento definitorio del Estado Social y Democrático de Derecho.  La idea central que fundamenta esta conclusión es que en una sociedad democrática concurren diferentes maneras de concebir los proyectos vitales, tanto individuales como colectivos.  Cada una de estas concepciones está justificada por el ejercicio de la autonomía de las personas, de forma que no existe ningún fundamento plausible que permita al Estado imponer una manera particular de constitución de la familia, bien sea de forma directa y con base en normas prescriptivas o través de desincentivos”[217].

243.        La Corte también dijo en dicha providencia que no proceden diferencias de trato jurídico entre las diferentes modalidades constitutivas de familia, salvo que se compruebe la existencia de un criterio imperioso que lo fundamente. En el caso estudiado, la Sala no observa una razón jurídicamente atendible que justifique la diferencia de trato que establecen los literales acusados, pues también las parejas del mismo sexo que se organizan como familia, tienen derecho a optar voluntariamente por la salvaguarda de la inembargabilidad de su patrimonio, procurando por la estabilidad y seguridad del grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo.

244.        En ese orden, la Sala concluye que los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, en cuanto excluyen a las familias constituidas por parejas del mismo sexo que se organizan mediante matrimonio civil u otros vínculos jurídicos de acuerdo con el ordenamiento jurídico, de la posibilidad de constituir el patrimonio de familia, incurren en un tratamiento discriminatorio injustificado y en un consecuente déficit de protección de los derechos constitucionales de los que son titulares dichos grupos familiares. No obstante, en aras de garantizar el carácter normativo de la Constitución, el fin útil de la norma estudiada y la conservación del derecho, dichos enunciados normativos admiten una interpretación constitucional mediante la adición de las modalidades de familia excluidas.

245.        En consecuencia, la Corte optará por una sentencia integradora en su modalidad aditiva[218], la cual responde a los principios democrático y de igualdad, condicionando la norma en el sentido de que se entienda que el patrimonio de familia también puede establecerse a favor de la familia constituida por parejas del mismo sexo mediante matrimonio civil u otro vínculo jurídico, según lo determine el legislador.