Salvamento de Voto
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA C-215/25
La importancia del Tribunal Constitucional de evitar un control dúctil sobre normas de excepción para no vaciar de contenido a los principios y derechos constitucionales
Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, presento a continuación las razones que me condujeron a salvar el voto a la Sentencia C-215 de 2025. Ello tuvo como fundamento que el Decreto legislativo 119 de 2025 no superaba el examen previo de constitucionalidad (criterios de conexidad y de necesidad), lo cual imponía declarar la inexequibilidad por consecuencia del decreto expedido, que habilita la modalidad de trabajo en casa y reconoce el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital.
Aun cuando la ponencia inicial puesta a disposición de la Sala Plena proponía la inexequibilidad desde el estudio de fondo y en el transcurso del debate la mayoría de la Sala Plena concluyó en la exequibilidad pura y simple del decreto de desarrollo, para el suscrito es claro que no se podía dar por cumplida la fase preliminar de control de constitucionalidad. Lo anterior, por no observarse la totalidad de los supuestos de la Sentencia C-148 de 2025 al declarar la exequibilidad e inexequibilidad, parciales, del decreto declaratorio de conmoción interior, toda vez que los hechos y consideraciones relacionados se predicaron exclusivamente de la intensificación del conflicto y de la situación humanitaria, además se ligaron a que (i) se hubiere desbordado la capacidad institucional del Estado y (ii) no tuvieran por objeto solventar las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia de la política social.
En mi sentir la Corte ha debido emprender un análisis más estricto (al menos de intensidad intermedia), que verificara con mayor rigurosidad la relación y la necesidad con los supuestos de validez constitucional de la sentencia al modular el decreto declaratorio de conmoción interior. Ello incluso aunque se estuviera frente a medidas que al tiempo pueden contribuir a enfrentar la crisis humanitaria social (estructural - de urgencia)[55], evento en el cual el escrutinio debió tornarse especialmente exigente a fin de asegurar que el poder de excepción no se extendiera más allá de lo decidido en la Sentencia C-148 de 2025.
La sentencia de la cual me aparto omite y matiza este análisis necesario, el cual hubiera permitido evaluar con pertinencia la relación y necesidad de las medidas expedidas. Es factible verificar que no se cumplen los criterios de conexidad y de necesidad. El primero, porque no se atendieron el conjunto de los hechos y consideraciones que fueron habilitados constitucionalmente al resolver sobre la declaratoria del estado de conmoción interior y, en esa medida, no guardan una relación clara con los hechos excepcionales validados, al reflejar situaciones propias del acontecer cotidiano en las regiones afectadas, como el tejido empresarial y el número de personas ocupadas. El segundo, por cuanto el Gobierno realmente cuenta con posibilidades de reacción, a saber, medios e instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente y, de ahí, que las medidas adoptadas ya están contempladas en la legislación vigente.
De esta manera, el examen previo no podía ser dúctil, como en efecto acaeció en los escasos cuatro párrafos de valoración (cfr. 28 31 de la sentencia), ya que la decisión adoptada dejó de relacionar y, con ello, vincular la finalidad del decreto de desarrollo con los hechos validados constitucionalmente, así como con los supuestos (i) y (ii) mencionados de la sentencia que resolvió sobre el decreto matriz, al no exponer consideración alguna sobre el desbordamiento de la capacidad institucional del Estado y que no tuviera por objeto las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia de la política social. Así, la Corte terminó por diluir la intensidad del examen de constitucionalidad que le correspondía efectuar sobre decretos proferidos con ocasión de un estado de excepción.
Esta Corporación ha acogido como postura desde el inicio de sus funciones (1992) que el Constituyente de 1991 lo revistió de independencia frente a las demás ramas del poder público, como la Ejecutiva, por lo que carece de respetabilidad imaginar que se hubiere querido limitar su función jurisdiccional a una simple actuación notarial[56]. Ello, con mayor razón cuando se está controlando una legislación de excepción[57], como en esta ocasión acaece sobre un decreto expedido en virtud de la declaratoria de la conmoción interior, que por sus características evidencia una especial intensidad del control[58]. De allí que era imperioso evitar que la legislación de excepción se extendiera más allá de lo decidido sobre el decreto base, que al no ocurrir ha dejado diezmada la función de la Corte Constitucional[59].
No se pretende trasplantar con todo su rigor los juicios de conexidad externa y de necesidad jurídica que corresponden a una fase posterior propia del estudio de fondo[60], sino, por el contrario, seguir la línea de la Corte sobre sobre asuntos similares, en los que ha sentado que el examen inicial debe comprender los criterios de estricta conexidad y necesidad[61].
En este contexto, se debe indicar que verificadas las motivaciones que dieron lugar a la aprobación del Decreto 119 de 2025, es factible avizorar que algunos de sus apartes (considerandos 11, 12 y 13), no se sintonizan claramente con los supuestos habilitados por la Sentencia C-148 de 2025. En efecto, el considerando del decreto expedido expone lo siguiente:
Que, según la Gran Encuesta Integrada de Hogares - GEIH, para el 2023, el departamento de Norte de Santander contaba con un tejido empresarial conformado por 61.287 empresas, concentrándose el 63,7% en Cúcuta, el 7,2% en Ocaña, el 6,8% en Villa del Rosario y el 6,3% en Los Patios, distribuyéndose principalmente en los sectores de comercio y reparación de vehículos (48,9%), industrias manufactureras (13%), y alojamiento y servicios de comida (10,1%).
Que en la región afectada se encuentran ocupadas aproximadamente 659.000 personas, de las cuales 424.000 están ubicadas en Cúcuta, lo que refleja la importancia de garantizar la continuidad laboral y la protección de los derechos de las y los trabajadores en estas zonas.
Que la protección de las empresas en la región del Catatumbo es fundamental para preservar el tejido económico y social. En este sentido, se hace necesario adoptar medidas que reduzcan los riesgos asociados a la operación empresarial en zonas de conflicto, incluyendo el acceso a herramientas tecnológicas para el trabajo remoto y la articulación con las autoridades para la protección de bienes y activos esenciales.
Estas motivaciones escapan a la modulación de la Sentencia C-148 de 2025, ya que exhiben una situación propia del devenir diario en las regiones involucradas, en cuanto al tejido empresarial existente y personas ocupadas, entre otras, que encuentro no responden realmente a una situación excepcional y transitoria, sino a otro tipo de medidas inconexas, porque buscan atender una problemática estructural, que debe ser atendida con medidas esencialmente de mediano y largo aliento.
Ello permite sostener aquí que las consideraciones consignadas en el decreto de desarrollo que justifican el articulado, no dejan de ser afirmaciones generales al no describir de manera suficiente los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, tampoco señalar cuáles de estos fueron utilizados, ni por qué se estimaron insuficientes e inidóneos para enfrentar la grave perturbación del orden público, máxime cuando el Gobierno no evidenció que la adopción de las medidas expedidas partiera de una realidad aproximada del nivel de afectación.
Así mismo, respecto del Decreto 119 de 2025 es posible afirmar la existencia de un marco de regulación ordinaria, rutas especiales de atención humanitaria para situaciones de desplazamiento forzado y confinamiento por grave alteración del orden público, diversas políticas públicas del Gobierno y su financiación, posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria y el poder contar con iniciativa legislativa con mensaje de urgencia; todo lo cual permite afirmar que respecto a las situaciones constitucionalmente validadas en la declaratoria del estado de conmoción interior, el presidente de la República y su gabinete contaban y cuentan con la capacidad institucional suficiente para responder oportuna y efectivamente a la intensificación del conflicto armado.
A los empleadores se les confiere por la Ley 2088 de 2021 (arts. 1 y 7) la facultad de habilitar el trabajo en casa para circunstancias excepcionales, especiales u ocasionales, sin necesidad de una imposición gubernamental por decreto extraordinario. Igualmente, se prevé en el artículo 10 que a los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales y que presten sus servicios bajo la habilitación del trabajo en casa, se les reconocerá el auxilio de conectividad en reemplazo del auxilio de transporte. Adicionalmente, en situaciones excepcionales, como las que se presentan en la región del Catatumbo, debía ser valorada que la ausencia de los trabajadores por actos de violencia o amenazas podría ser considerada una justa causa según el artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo (fuerza mayor y caso fortuito).
De igual modo, el Gobierno pudo ejercer la potestad reglamentaria del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, para a partir de las denominadas circunstancias excepcionales, ocasionales o especiales (cfr. artículo 2.2.1.6.7.3., Decreto 649 de 2022[67]), determinar el alcance preciso de las facultades del empleador, además que el Ministerio del Trabajo dispone de las funciones de inspección, vigilancia y control.
Además, es preciso llamar la atención sobre el artículo 2 de la Ley 2088 de 2021, que define el trabajo en casa como la habilitación al servidor público o trabajador del sector privado para desempeñar transitoriamente sus funciones o actividades laborales por fuera del sitio donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza del contrato o relación laboral, o legal y reglamentaria respectiva, ni tampoco desmejorar las condiciones del contrato laboral, cuando se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el trabajador pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Precisamente, la Sentencia C-212 de 2022[68] reiteró que se trata de una habilitación al empleado para que desempeñe transitoriamente sus funciones por fuera del sitio donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza del contrato respectivo.
Dicha habilitación al trabajador no se desconoce porque en el artículo 5 de la Ley 2088 de 2021 se mantenga intacta la facultad subordinante del empleador, junto con la potestad de supervisión de las labores del trabajador, así como las obligaciones, derechos o deberes. Incluso frente a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 7 de esa ley, al permitir que el empleador o nominador conserven la facultad unilateral de dar por terminada la habilitación de trabajo en casa, aunque sujeta a límites que impone la misma norma, a saber, siempre y cuando desaparezcan las circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que dieron origen a dicha habilitación. De allí, por ejemplo, que el Decreto 649 de 2022 haya establecido en el artículo 2.2.1.6.7.5. un procedimiento para la habilitación de trabajo en casa[69].
Entonces, la determinación sobre el trabajo en casa no queda sujeta al libre albedrío o a la presunta imposición arbitraria del empleador, sino que es exigible por su establecimiento desde los derechos del trabajador, supeditada, además -actuar u omisión del empleador- a la vigilancia por el Ministerio del Trabajo, por lo que no se está ante una potestad ilimitada o absoluta del empleador. Así mismo, al contemplar la ley diversas circunstancias como son las denominadas excepcionales, ocasionales o especiales, le permiten actuar al Gobierno con la inmediatez o urgencia requerida, máxime cuando, según lo reconoce en su parte motiva el Decreto 649 de 2022, este tipo de medidas tiene sus orígenes claros y evidentes en la declaratoria de un estado de excepción (pandemia por el Covid-19).
El estudio del presente decreto tampoco ha debido debe dejar por fuera la normatividad especial sobre desplazamiento forzado y confinamiento por grave alteración del orden en materia del derecho al trabajo para la garantía de los derechos de los trabajadores y la seguridad humana. Las leyes 1448 de 2011[70] y 1421 de 2024[71] (legislación sobre víctimas) amplían el marco de competencias para la atención de la población desplazada y confinada por el conflicto armado interno, regulando la ayuda humanitaria, asistencia y reparación integral, a partir de tres fases de atención: inmediata, de emergencia y de transición.
Entre las medidas que contemplan se pueden destacar respecto a la garantía del derecho al trabajo: (i) la fase de atención humanitaria de transición al prever el artículo 65 en el parágrafo 2 de la Ley 1448 que los programas de empleo dirigidos a las víctimas de que trata la presente ley, se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición; (ii) el artículo 130 de dicha ley permite al Gobierno en coordinación con el SENA articular estrategias de empleabilidad y emprendimiento con las entidades públicas y privadas para facilitar la inserción e inclusión laboral de las víctimas, priorizando aquellas regiones más afectadas por el conflicto, además, de implementar planes de acompañamiento y seguimiento para garantizar una inserción e inclusión laboral eficiente; y (iii) el artículo 65 de la Ley 1421 señala que el Gobierno pondrá en marcha una oferta institucional específica para garantizar la estrategia de soluciones duraderas, especialmente lo relacionado con: 1. Programas de generación de empleo e ingresos para la población víctima que contribuya a su auto- sostenimiento económico y a la construcción de un nuevo proyecto de vida, el cual será diseñado por el Ministerio de Trabajo, combinará distintas estrategias de empleo urbano y rural, e integrará alternativas de formación y capacitación con prioridad para adolescentes y mujeres. Además, deberá estar articulado con las acciones y proyectos de la Economía Popular, el Sistema Nacional de Cuidado, las Asociaciones Público-Populares, los programas especiales para adolescentes y los planes y programas de la Reforma Rural Integral, entre otras iniciativas gubernamentales. En lo relativo a los programas y proyectos de generación de ingresos, Prosperidad Social en articulación con Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural propondrán la oferta pertinente para apoyar las iniciativas de generación de ingresos y proyectos productivos de la población víctima.
Por lo expuesto, si bien se podría considerar que estas disposiciones especiales parecieran que no guardan un vínculo estrecho con el tipo específico de medidas adoptadas por el decreto expedido, exponen en mi sentir otras alternativas para garantizar el ejercicio del derecho al trabajo en condiciones especiales de seguridad.
Al no acogerse mi postura de inexequibilidad por consecuencia desde el examen previo de constitucionalidad, mis argumentos eran extensibles al estudio de fondo sobre el decreto expedido, por lo que la Corte ha debido declarar la inexequibilidad en la fase posterior de estudio, por no superación de los juicios de conexidad externa y de necesidad jurídica, y no mantener un control flexible como si se estuviera en un estado de normalidad institucional.
De este modo, los artículos restantes, es decir, 1 (objeto), 2 (ámbito de aplicación) y 5 (vigencia), al encontrarse ligados a las demás disposiciones que debían ser declaradas inexequibles en la fase preliminar (arts. 3 y 4), tendrían los mismos efectos de inconstitucionalidad por consecuencia, al depender estrechamente de estos en su contenido normativo, generando una sustracción de materia[72].
La relación normalidad y anormalidad no significa que el sistema jurídico vigente nunca sea capaz, desde la normalidad, de enfrentar con los diversos medios ordinarios y especiales las perturbaciones de orden público interno, al estar diseñado para que opere sobre un medio sometido a presiones y produzca las respuestas adaptativas y transformadoras requeridas[73]. En armonía con la jurisprudencia constitucional es necesario subrayar que la función de los gobernantes es crear condiciones para vivir en la normalidad y controlar que las tensiones no rebasen los márgenes normales, actuando cuando todavía se dispone de una capacidad de respuesta, antes de que una de ellas llegue al punto crítico y la sociedad y sus instituciones se expongan al colapso[74]. La Constitución satisface su función preventiva - y en cierto modo tutelar de su eficacia - instituyendo poderes excepcionales para enfrentar la anormalidad y, al mismo tiempo, controles, igualmente acentuados, para evitar su ejercicio abusivo y garantizar el rápido retorno a la normalidad[75].
Si bien reconozco la situación humanitaria que padece la población de la región del Catatumbo y la importancia de la actuación oportuna y eficiente de las instituciones del Estado para proteger sus derechos, ello no se opone a que las actuaciones del Gobierno se desenvuelvan a partir de la senda del derecho, la democracia constitucional y la separación de poderes. Lo anterior implica que la situación humanitaria se debe conjurar a partir de los mecanismos ordinarios y especiales que contempla el ordenamiento jurídico, para evitar el uso desproporcionado de las facultades excepcionales, convirtiendo lo extraordinario en lo ordinario.
También es necesario reafirmar que en este decreto como en casi todos los demás, es patente la carencia de motivos suficientes para la declaratoria de la conmoción en cuestión y, en específico, para la expedición de medidas como la asumida en el Decreto Legislativo 119 de 2025, pues, como supra se ha descrito, el sistema jurídico provee de medios suficientes para enfrentar problemáticas como las aquí tratadas.
Puede notarse sin muchos esfuerzos que el Gobierno, en función de legislador de excepción, tiende a reduplicar reglas ya existentes, cuando no a pretender regular ex novo asuntos de sobra ya normatizados. Y es importante repetir con Angarita Barón que [u]na interpretación tolerante y laxa de los requisitos de los estados de excepción por parte de esta Corte, bien puede llevar a cualquier gobierno a querer siempre sustituir al Congreso con el fácil expediente de la declaratoria de emergencia[76].
Por ello queda en el aire el pálpito de que más allá de la existencia de un caos terrible que a su vez constituye un drama humanitario, como lo es la situación actual de la zona del Catatumbo, la declaratoria de un estado de excepción como el dispuesto en el Decreto Legislativo 062 de 2025, es utilizado simplemente de manera abusiva e innecesaria, desfigurando de esa manera el Estado social y democrático de derecho prometido en la Carta de 1991. Otra vez citando el salvamento de voto de Angarita Barón poco importa que la justificación se haga en nombre de la justicia social, de la libertad, de la verdad o de la voluntad general; lo grave no está en la justificación sino en lo justificado, en el mecanismo de excepción[77].
La Corte no puede renunciar a examinar con rigor y estrictez tanto la declaratoria de conmoción como los decretos de desarrollo, porque lo que está en cuestión es la esencia misma de la democracia en punto de la esencial tridivisión del poder, la cual se desfigura e irrespeta cuando sin mayor razón o como mero pretexto se apela a la legislación de emergencia, acaso para simplemente cubrir déficits de imagen del gobierno de turno o con cualquiera otro fementido fin. Ya había dicho esto Angarita Barón de otra manera: una crisis del gobierno no siempre conlleva perjuicios para la sociedad; más aún, en ocasiones existe una especie de derecho ciudadano a que las crisis de los gobiernos conduzcan a la caída de los mismos o por lo menos a su descrédito[78].
La literatura jurídica evidencia recientemente dilemas similares -no tan distanciados- a los que busco transmitir con este salvamento de voto, que pareciera ser un fenómeno global y no solo local, y que hicieron parte, a su vez, de mi voto disidente a la Sentencia C-148 de 2025, que avaló parcialmente el decreto declaratorio del estado de conmoción interior. El jurista italiano Zagrebelsky reflexiona sobre la crisis de la democracia, la polarización de las sociedades y la importancia de la defensa de la Constitución y sus valores como símbolos de concordia y unidad en el pluralismo[79]. Expone que nos enfrentamos a unos rudos tiempos para la Constitución, al estar en riesgo la vida de las constituciones que es una tarea colectiva, que interpela a los constitucionalistas que defienden la tradición del constitucionalismo como límite al poder y garantía para los derechos de todos y, particularmente, de los más vulnerables[80].
Son tiempos difíciles para la Constitución, que se extienden al Tribunal Constitucional. Como afirma el autor, es relevante mantener la dimensión unitaria e integradora de la Carta, porque está soportada en una orientación común, que debe impedir un constitucionalismo instrumental y contingente. Es importante relievar que la Constitución tiene un carácter mixto, que contiene normas que transforman sus proposiciones en presente indicativo y que está sujeta a reformas constitucionales. Y, principalmente, que el derecho constitucional no puede ser demasiado dúctil (mite) y contribuir a vaciar los principios constitucionales[81], ya que no es una herramienta maleable al poder de turno, con mayor razón cuando se está ante un estado de excepción.
De esta manera, plasmo respetuosamente los argumentos que me llevaron a discrepar de la posición mayoritaria. Fecha ut supra.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIGUEL POLO ROSERO
A LA SENTENCIA C-215/25
Referencia: Expediente RE-368
Asunto: Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 119 del 30 de enero de 2025, [p]or el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto en el asunto de la referencia. De esta manera, si bien comparto la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 119 de 2025, pues las medidas adoptadas para conjurar las causas de la declaratoria de conmoción interior resultaban pertinentes y necesarias para atender la crisis humanitaria que afectó a la población del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, estimo necesario precisar los siguientes dos puntos: primero, la medida que establece el trabajo en casa como obligatorio durante la vigencia del estado de conmoción interior también debía valorarse frente a los trabajadores del sector público, y segundo, la medida que establece el auxilio de conectividad tiene un alcance especial que justifica su existencia.
1. Primero, la medida que establece el trabajo en casa como obligatorio debió haber sido valorada tanto para los trabajadores del sector privado como para los trabajadores del sector público. El Decreto Legislativo 119 de 2025 dispuso que la medida de trabajo en casa se aplica a todas las empresas del sector privado que desarrollen actividades en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar, declarados en Estado de Conmoción interior mediante el Decreto 62 de 2025[82].
2. Al valorar la medida y su ámbito de aplicación, en la sentencia C-215 de 2025, la Sala Plena constató que la norma únicamente habilita el trabajo en casa a todos los trabajadores del sector privado cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto, y guarda silencio respecto de los trabajadores, funcionarios y servidores del sector público[83]. Sin embargo, consideró que [tal] omisión no resulta incompatible con el derecho a la igualdad[84] por dos razones. En primer lugar, el inciso 2º del artículo 5 de la Ley 2088 de 2021 dispone que el Gobierno Nacional determinará los instrumentos para la habilitación del trabajo en casa para los servidores públicos, es decir, que el legislador ordinario delegó en el Gobierno Nacional la regulación de los mecanismos para habilitar el trabajo en casa de esos servidores. En segundo lugar, el Decreto reglamentario 1662 del 2021[85] prevé la facultad de implementar la modalidad de trabajo en casa para los servidores públicos de los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado; de manera que ( ) el Gobierno nacional puede ejercer su potestad reglamentaria para habilitar el trabajo en casa de los trabajadores, funcionarios y servidores del sector público que desempeñan sus labores en la región respecto de la cual se declaró el estado de conmoción interior[86].
3. Disiento de los argumentos empleados por la Sala al valorar la igualdad de la medida respecto de los trabajadores del sector público. Esto obedece a que, de un lado, las medidas previstas por el ordenamiento jurídico, entre estas el Decreto reglamentario 1662 de 2021, habilitan la implementación del trabajo en casa como una medida voluntaria, mas no obligatoria para los servidores públicos. De otro lado, la Sala no examinó la distinción entre los trabajadores privados y públicos en el ámbito de aplicación de la medida existente, pues se limitó a constatar la habilitación del trabajo en casa, para el caso específico de los empleados y trabajadores de la Rama Judicial establecido por el Acuerdo PCSJA25-12277 del Consejo Superior de la Judicatura[87]. Esto, sin que se hubiesen valorado los mecanismos que cada una de las entidades públicas ha adoptado para asegurar la protección de los derechos de los servidores que laboran en la zona objeto de la declaratoria de conmoción interior.
4. En mi criterio, para adelantar dicha valoración, la Sala ha debido considerar el precedente fijado por esta Corte en la sentencia C-242 de 2020[88]. En esta decisión se avaló la modalidad de trabajo en casa como medida temporal para los trabajadores del sector público, con el propósito de permitir la continuidad del servicio y mantener las relaciones laborares, sin alteración alguna[89]. Además, se indicó que, en caso de que no pudiera garantizarse la continuidad de la prestación del servicio, los trabajadores deberían regresar a la presencialidad[90].
5. Segundo, la medida que establece el auxilio de conectividad tiene un alcance especial que justifica su existencia. Estoy de acuerdo con que la medida contenida en el artículo 4 del Decreto Legislativo 119 de 2025, que adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959 y dispone que el valor reconocido como auxilio de transporte deberá ser entregado como auxilio de conectividad digital, cumple con el juicio de necesidad fáctica, al ser imprescindible para reemplazar la presencialidad laboral por la prestación remota de los servicios, sobre todo en los lugares donde la situación de orden público dificulta el desplazamiento de los trabajadores a las empresas. También comparto que la medida satisface el juicio de necesidad jurídica, porque en el ordenamiento jurídico ordinario no existen reglas que le permitan al Gobierno nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepción[91].
6. No obstante, considero que la Sala ha debido precisar que la disposición supera el juicio de necesidad jurídica, porque tiene un alcance diferente al del auxilio de conectividad digital estipulado en el artículo 10 de la Ley 2088 de 2021. Si bien este último comparte identidad prestacional con la medida dispuesta por el decreto examinado, se diferencia en su carácter voluntario o potestativo, supeditado a la habilitación de trabajo en casa que resulte del acuerdo entre trabajador y empleador. En efecto, el auxilio de conectividad creado en el marco del estado de conmoción interior es de carácter obligatorio y no permite al empleador considerar si lo otorga o no. Así, en el contexto que dio lugar a la expedición del Decreto Legislativo 119 de 2025, resultaba necesario implementar el auxilio de conectividad como obligatorio, para contribuir a (i) evitar el desplazamiento forzado como consecuencia del agravamiento de la situación de violencia y las alteraciones de orden público y (ii) la necesidad de mitigar los efectos adversos producto de la crisis del orden público, entre otros derechos fundamentales, del derecho al trabajo, así como garantizar el bienestar de las y los empleados y la continuidad de las actividades económicas esenciales[92].
Fecha ut supra,
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
