VI. CONSIDERACIONES
Competencia
18. La Corte Constitucional es competente para adelantar el examen del Decreto Legislativo 119 de 2025, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución, 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, en adelante LEEE) y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
19. Mediante el Decreto 467 del 23 de abril de 2025, el Gobierno nacional levantó el estado de conmoción interior declarado por medio del Decreto 062 de 24 de enero de 2025. En la misma norma dispuso expresamente los Decretos Legislativos cuya vigencia quedaría prorrogada, no estando incluido dentro de ellos el Decreto 119 de 2025. La competencia de la Corte no se elimina por el hecho de que la norma haya perdido vigencia el 23 de abril de 2025, la jurisprudencia ha sustentado la competencia para surtir el control, con base en el principio de perpetuatio jurisdictionis y la necesidad de precaver la elusión del control constitucional.
2. Cuestión previa: la materia regulada en el Decreto Legislativo 119 de 2025 se encuentra cobijada por la exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025
20. El Decreto Legislativo 119 de 2025 desarrolla el Decreto Legislativo 062 de 2025, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar. El Decreto Legislativo 062 de 2025 fue declarado parcialmente exequible mediante la Sentencia C-148 de 2025.
21. En concreto, en la citada sentencia, la Sala Plena declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 062, únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con las siguientes materias: (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados internos y transfronterizos y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Al respecto, el numeral primero de la parte resolutiva aclara que [e]sta decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos.
22. En contrataste, la Corporación declaró la inexequibilidad del Decreto, respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.
23. El Decreto Legislativo 119 de 2025 tiene por objeto adoptar medidas transitorias y excepcionales de protección en el ámbito laboral. Tales medidas son, en esencia, dos: primera, la obligación de los empleadores de habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto. Y, segunda, el deber del empleador de reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio.
24. La jurisprudencia constitucional ha advertido que existe una relación intrínseca de validez entre el acto que declara el estado de excepción y los decretos expedidos en virtud de este. En efecto, el primero es el instrumento a través del cual el presidente de la República se reviste de las facultades de excepción que lo habilitan para adoptar los segundos. Por ello, la inexequibilidad del decreto que declara el estado de excepción deriva en el decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma, ante la sustracción de su fundamento jurídico.
25. En este sentido, se ha aludido a la configuración del fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia que consiste en que la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción produce, como efecto obligado, la [inconstitucionalidad] de los decretos legislativos que lo desarrollan. Ello implica que los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un estado de excepción declarado inconstitucional carecen de causa jurídica y son inconstitucionales independientemente del contenido de sus normas. En consecuencia, declarada la inexequibilidad del decreto básico, el presidente de la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley.
26. La figura de la inconstitucionalidad por consecuencia resulta también aplicable cuando, al efectuar el examen judicial del decreto declaratorio, la Corte adopta una modulación sobre sus efectos. Al respecto, la Sala Plena ha sostenido que la procedencia del control formal y material de los decretos legislativos de desarrollo dependerá de la existencia de un vínculo temático entre la respectiva disposición y la materia objeto de diferimiento o de exequibilidad parcial, bajo criterios de necesidad y conexidad. En caso de que no se verifique esa relación, solo podría aplicarse la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia.
27. Con fundamento en la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-148 de 2025, es preciso verificar entonces si las medidas previstas en el Decreto Legislativo 119 de 2025 se encuentran comprendidas entre los hechos y consideraciones que la Corte consideró válidos para el ejercicio de la potestad de declarar el estado de conmoción interior. La Sala Plena concluye que, en efecto, sí existe una relación directa y específica, bajo criterios de necesidad y conexidad, entre las medidas legislativas que adopta el decreto y los aludidos hechos y consideraciones. Las razones que fundamentan esta conclusión son las siguientes:
28. El Decreto Legislativo 119 de 2025 se enmarca en los hechos y consideraciones relacionados con los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil. De acuerdo con la parte motiva del decreto citado, las medidas allí adoptadas beneficiarán a 61.287 empresas, compuestas en su gran proporción por microempresas (96,7%), así como a los trabajadores dependientes de estas, quienes verán reforzada su seguridad y estabilidad laboral. Tales trabajadores y empresarios forman parte de la población civil. Por tanto, su situación se encuentra comprendida entre los hechos y consideraciones que la Corte consideró válidos en el punto uno del numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia C-148 de 2025.
29. El Decreto Legislativo 119 de 2025 busca proteger los derechos y garantías fundamentales de la población civil. En los términos del Decreto Legislativo 119 de 2025, el establecimiento del trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto busca mitigar los riesgos asociados a la grave perturbación del orden público, protegiendo la vida y los derechos fundamentales de las y los trabajadores y evitando la exposición a riesgos asociados con el desplazamiento y la permanencia en zonas de conflicto. En otras palabras, se trata de una medida que pretende salvaguard[ar] los derechos fundamentales de las y los trabajadores y prom[over] su bienestar en circunstancias de alta vulnerabilidad y riesgo, así como [ ] proteger el tejido empresarial. [11]
30. De este modo, el Decreto Legislativo 119 de 2025 no solo busca la protección de los derechos laborales. También pretende garantizar la integridad de los trabajadores, mediante la disminución de los riesgos que implica su desplazamiento a los lugares de trabajo, en un contexto de grave perturbación del orden público.
31. El Decreto Legislativo 119 de 2025 no regula un fenómeno estructural o que hubiese sido excluido de la decisión de exequibilidad parcial. El Decreto Legislativo 119 de 2025 no se refiere a situaciones y problemáticas estructurales anteriores a la declaratoria de conmoción interior. En este sentido, ninguno de sus artículos se ocupa de la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, la concentración de cultivos ilícitos, las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social, los daños a la infraestructura energética y vial o a las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.
32. Por lo tanto, la Sala concluye que el Decreto Legislativo 119 de 2025 fue expedido en ejercicio de las competencias del Presidente de la República en virtud del estado de conmoción interior declarado en el Decreto Legislativo 062 de 2025, pues tiene una relación directa y específica, bajo criterios de necesidad y conexidad, entre las medidas legislativas que adopta el decreto y los hechos y consideraciones declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025.
3. Problema jurídico y esquema de la decisión
33. En virtud del procedimiento previsto en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional asumió el conocimiento del Decreto Legislativo 119 de 2025, que, a su vez, desarrolla el Decreto Legislativo 062 de 2025, por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. En el apartado anterior, se indicó que este decreto fue declarado parcialmente exequible mediante la Sentencia C-148 de 2025.
34. En virtud del alcance del control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno nacional con fundamento en la declaratoria de un estado de excepción, corresponde a la Sala Plena determinar si el Decreto Legislativo 119 de 2025 satisface las condiciones formales y materiales de validez que exigen la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.
35. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte analizará la finalidad, el alcance y el contenido de las medidas adoptadas y reiterará la jurisprudencia que desarrolla tales condiciones formales y sustanciales.
4. Finalidad, alcance y contenido de las medidas adoptadas
36. De conformidad con su artículo 1, el Decreto Legislativo 119 de 2025 tiene por objeto adoptar medidas transitorias y excepcionales de protección en el ámbito laboral. Tales medidas se concretan en los artículos 3 y 4.
37. El artículo 3 establece la obligación de los empleadores de habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto. Esa obligación, de acuerdo con el artículo 2, recae en cabeza de todas las empresas del sector privado que desarrollen actividades en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, declarados en estado de conmoción interior mediante el Decreto 062 de 2025.
38. En los términos del inciso 2 del artículo 3, de esta disposición se encuentran exceptuados, por un lado, los trabajadores cuya presencia física sea indispensable para garantizar la continuidad de actividades consideradas esenciales; y, por otro lado, los trabajadores que se desempeñan en modalidad de teletrabajo y trabajo remoto, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de las Leyes 1221 de 2008 y 2121 de 2021.
39. La segunda medida, la cual se encuentra en el artículo 4, consiste en adicionar un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959. Esto, con el fin de que, mientras esté vigente el estado de conmoción interior, el empleador reconozca el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes y desarrollen su labor en su domicilio. La norma también exceptúa de la aplicación de esta disposición a los trabajadores que se desempeñan en la modalidad de teletrabajo, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008.
40. De acuerdo con lo anterior, pasa la Corte a determinar si estas medidas cumplen, uno a uno, los requisitos formales y sustanciales de validez definidos por la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.
5. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales del Decreto Legislativo 119 de 2025
41. En concordancia con lo dispuesto en la Constitución y en la LEEE, los decretos legislativos deben cumplir estos tres requisitos de forma: (i) estar suscritos por el presidente de la República y todos los ministros del gabinete; (ii) haber sido dictados y promulgados en desarrollo del decreto que declaró el estado de excepción, y dentro del término de esta; y (iii) contar con la motivación correspondiente. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de excepción haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. Por último, estos decretos deben enviarse a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, para que surtan el control automático y oficioso de constitucionalidad.
42. La Corte observa que el Decreto Legislativo 119 de 2025 cumple los requisitos formales de validez indicados en precedencia, así:
43. Suscripción por el presidente de la República y los diecinueve ministros que forman parte del gabinete (requisito de competencia). El Decreto Legislativo, el cual fue publicado en el Diario Oficial n.° 53.015 del 30 de enero de 2025, fue firmado por el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, y por todos los ministros que conforman el Gobierno nacional. Quince de los diecinueve ministros eran titulares y cuatro estaban nombrados en encargo.
44. Expedición durante la vigencia y en desarrollo del Decreto Legislativo 062 de 2025, que declaró el estado de conmoción interior (requisito de temporalidad). Como ya se indicó, el Decreto de la referencia fue expedido el 30 de enero de 2025 y su publicación se efectuó en el Diario Oficial n.º 53.015 del mismo día. Dado que el Decreto Legislativo 062 del 24 de enero de 2025 declaró el estado de conmoción interior por el término de 90 días contados a partir de su entrada en vigor, es claro que el decreto sub examine fue expedido dentro del término establecido en el artículo 213 de la Constitución.
45. El decreto debe estar motivado (requisito de motivación). El Decreto hace explícitos los hechos y las consideraciones fácticas y jurídicas que originaron su expedición. Igualmente, indica la finalidad de las medidas adoptadas y su relación con la declaratoria del estado de conmoción interior.
46. El decreto debe establecer el territorio sobre el cual debe ser aplicado (requisito de delimitación territorial). El Decreto Legislativo 119 de 2025 limita su aplicación al mismo ámbito geográfico al que alude el Decreto Legislativo 065 de 2025. El artículo 2 del decreto materia de examen dispone: El presente decreto aplica a todas las empresas del sector privado que desarrollen actividades en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, declarados en estado de conmoción interior mediante el Decreto 0062 de 2025.
47. Remisión a la Corte Constitucional. El Decreto Legislativo 119 de 2025 fue remitido oportunamente a la Corte. Esa norma fue expedida el 30 de enero de 2025 y enviada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte al día siguiente.
48. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el Decreto Legislativo 119 de 2025 satisface las exigencias formales previstas para el efecto y, por ello, es constitucional en ese aspecto.
6. Análisis del cumplimiento de los requisitos materiales del Decreto Legislativo 119 de 2025
49. La Sala constata que, a diferencia de lo que ocurre respecto de los decretos de desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, la jurisprudencia no ha desarrollado pasos explícitos y metódicos para el control de constitucionalidad de los decretos dictados al amparo de un estado de conmoción interior. La última declaración del Estado de Conmoción Interior declarado exequible por esta Corporación (Sentencia C-802 de 2002) y, del cual se realizó el análisis de los decretos de desarrollo, ocurrió hace más de dos décadas. Para este momento, la jurisprudencia constitucional no empleaba la metodología de juicios que en la actualidad se aplica para el control de constitucionalidad de los decretos de desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica.
50. Sin embargo, nada se opone a que, para verificar la validez de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de conmoción interior, la Corte emplee los requerimientos sustanciales o materiales que deben satisfacer los decretos de desarrollo de los estados de emergencia económica, social y ecológica. Esto es así porque tales requerimientos se fundamentan en las mismas fuentes normativas que subyacen al estudio de constitucionalidad de los decretos de desarrollo de los estados de conmoción: los artículos 212 a 215 de la Constitución, la LEEE y los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La única particularidad evidente consiste en que, en el juicio de no contradicción específica, la Sala debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de conmoción interior, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 34 a 45 de la LEEE.
51. La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este tribunal, primero, obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y, segundo, exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.
52. Procede la Corte a determinar si las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 119 de 2025 satisfacen las condiciones sustanciales de validez.
6.1. El juicio de finalidad
53. El juicio de finalidad está previsto por el artículo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
54. Las medidas adoptadas en el Decreto sub examine guardan una relación, específica e inmediata, con los hechos que dieron lugar al estado de excepción. Los hechos y consideraciones del estado de conmoción interior declarado por el Decreto Legislativo 062 de 2025, que sustentaron la exequibilidad parcial de ese decreto, se refieren, entre otros, a los ataques y hostilidades dirigidas de forma indiscriminada contra la población civil. En cuanto a los efectos, la Sentencia C-148 de 2025 autorizó las medidas destinadas, inter alia, a la garantía de los derechos fundamentales de la población civil.
55. Según lo indica la exposición de motivos del Decreto Ley 119 de 2025, las medidas allí desarrolladas tienen las siguientes finalidades: (i) mitigar los efectos adversos producto de la crisis del orden público, entre otros derechos fundamentales, del derecho al trabajo, así como garantizar el bienestar de las y los empleados y la continuidad de las actividades económicas esenciales; (ii) reducir los riesgos asociados a la operación empresarial en zonas de conflicto, incluyendo el acceso a herramientas tecnológicas para el trabajo remoto y la articulación con las autoridades para la protección de bienes y activos esenciales; y (iii) garantizar la protección de la vida e integridad de los trabajadores, evitando la exposición a riesgos asociados con el desplazamiento y la permanencia en zonas de conflicto.
56. En ese sentido, la Corte Constitucional concluye que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 119 de 2025 están directa y específicamente encaminadas a impedir la extensión o agravación de los efectos de la situación de orden público sobre los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la población civil, de la cual forman parte los trabajadores del sector privado. Esto es así porque tales medidas les permiten a esos trabajadores permanecer en lugares seguros, sin perder su empleo. Con ello, reducen los riesgos causados por el desplazamiento desde tales lugares a sus sitios de trabajo y la permanencia en las zonas donde tienen lugar los enfrentamientos armados.
57. Lo anterior, a su vez, reduce el riesgo de que dichos trabajadores sean víctimas de los ataques y hostilidades dirigidas de forma indiscriminada contra la población civil, que fueron considerados por la Sala Plena en la Sentencia C-148 de 2025 para declarar la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 062 de 2025. Por lo anterior, este tribunal comprueba que el Decreto Legislativo 119 de 2025 satisface el juicio de finalidad.
58. Para terminar este análisis, la Corte observa que el reemplazo del auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital para los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 4) también cumple el juicio de finalidad. El trabajo en casa de los trabajadores de escasos recursos evita que estos pierdan su empleo por la imposibilidad de desplazarse a sus lugares de trabajo debido a la situación de orden público. Esto salvaguarda sus derechos fundamentales a la vida y la integridad personal.
6.2. El juicio de conexidad material
59. El juicio de conexidad material está previsto en los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
60. Desde el punto de vista de la conexidad material interna, la Sala constata que las medidas adoptadas tienen una relación específica con las consideraciones que motivaron la expedición del Decreto. En efecto, en precedencia se explicó que la norma contiene consideraciones explícitas en relación con la urgencia de adoptar medidas para reducir los riesgos asociados a la operación empresarial en zonas de conflicto, incluyendo el acceso a herramientas tecnológicas para el trabajo remoto y la articulación con las autoridades para la protección de bienes y activos esenciales. Igualmente, la norma prevé medidas para mitigar los efectos adversos producto de la crisis del orden público, entre otros derechos fundamentales, del derecho al trabajo, así como garantizar el bienestar de las y los empleados y la continuidad de las actividades económicas esenciales.
61. Como se observa, estos considerandos exponen el vínculo de causalidad que existe entre la grave perturbación del orden público que ocasionó la declaratoria del estado de conmoción y la necesidad de mitigar los efectos adversos de esa situación sobre los derechos fundamentales de los trabajadores privados. Particularmente, sobre sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y al trabajo.
62. Respecto de la conexidad material externa, la Corte concluye que existe una relación entre el Decreto sub examine y el Decreto Legislativo 062 de 2025, por el cual se declaró el estado de conmoción interior. Esto, por cuanto fue expresamente expedido con ocasión y en desarrollo de dicho estado y su propósito es adoptar medidas para impedir la extensión o agravación de los efectos de la situación de orden público sobre los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la población civil, de la cual forman parte los trabajadores del sector privado.
63. Este propósito tiene conexidad con los motivos expresados en el Decreto Legislativo 119 de 2025. Puntualmente, en su parte considerativa, esa norma advierte que la grave situación de orden público que atraviesa la región del Catatumbo ha afectado seriamente la actividad industrial y comercial de particulares que proveen bienes y prestan servicios de importancia estratégica para la región y el país. En este contexto, caracterizad[o] por el aumento de la violencia y el impacto en la población civil, dice la norma, se hace imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan [ ] garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
64. Así, es claro que el Decreto Legislativo 119 de 2025 pretende reducir los riesgos asociados a la movilidad y la presencialidad en una zona de conflicto activo. Este objetivo guarda relación con los siguientes elementos previstos en el Decreto Legislativo 062 de 2025: (i) la intensificación de los enfrentamientos y los ataques y hostilidades contra la población civil y (ii) las medidas encaminadas a garantizar los derechos fundamentales de la población civil, en este caso, particularmente, los derechos a la vida, a la integridad personal y al trabajo.
65. En consecuencia, el Decreto Legislativo 119 de 2025 sí satisface las exigencias del juicio de conexidad material externa porque sus medidas protegen materialmente la vida e integridad de la población civil, la cual incluye a los trabajadores, ante los riegos que genera el aumento de las hostilidades, las amenazas y los bloqueos a las vías de acceso a los distintos municipios.
66. Para concluir, resulta importante destacar que el reemplazo del auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital para los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 4) también cumple el juicio de conexidad interna y externa. En la parte considerativa del Decreto, el Gobierno justificó la adopción de esa medida en que es necesario garantizar la conectividad de los trabajadores que opten por el trabajo en casa.
67. Así mismo, es claro que ese artículo también cumple el requisito de conexidad externa porque su objeto es facilitar las condiciones de trabajo de las que dependen los empleados de menores recursos del sector privado. Lo anterior, pues es lógico que esas personas solo pueden prestar sus servicios bajo la modalidad de trabajo en casa si disponen de un adecuado servicio de internet. Por tal motivo, la medida guarda una relación de conexidad con los hechos y consideraciones que la Corte declaró exequibles en la Sentencia C-148 de 2025.
68. Con fundamento en lo expuesto, la Corte concluye que el decreto objeto de estudio cumple los requisitos del juicio de conexidad material porque existe relación directa, específica e inmediata entre, por un lado, sus partes resolutiva y motiva y, por otro, las materias que este desarrolla y los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior.
6.3. El juicio de motivación suficiente
69. El juicio de motivación suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de desarrollo, el presidente de la República presentó razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales.
70. Según lo indicado en el párrafo anterior, en el presente caso, el juicio de motivación suficiente resulta menos exigente. Esto es así porque el Decreto Legislativo 119 de 2025 no contiene medidas que limiten, afecten, suspendan o restrinjan derechos fundamentales. Antes bien, su finalidad es proteger los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y el trabajo de los trabajadores del sector privado. Al respecto, se debe tener en cuenta que el decreto citado impone una obligación al empleador, no así al trabajador.
71. Expresamente, dicha obligación consiste en habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto (artículo 3). Como es natural, la contrapartida de esta obligación es el derecho del trabajador a optar por la modalidad de trabajo en casa. Debido a que el trabajador puede o no ejercer ese derecho, en realidad, la norma no restringe sus derechos constitucionales al trabajo o a circular libremente por el territorio nacional [y] a entrar y salir de él.
72. Ahora bien, el Decreto Legislativo 119 de 2025 sí expone las razones que justificaron su expedición. En sus consideraciones se lee, primero, el fundamento constitucional y estatutario de la competencia para declarar el estado de conmoción interior; segundo, las razones que justificaron la suscripción del Decreto Legislativo 062 de 2025; tercero, la necesidad de mitigar los efectos adversos producto de la crisis del orden público, entre otros derechos fundamentales, del derecho al trabajo, así como garantizar el bienestar de las y los empleados y la continuidad de las actividades económicas esenciales; cuarto, el carácter fundamental del derecho al trabajo; quinto, las cifras sobre el número de empresas y los sectores económicos de los cuales forman parte, así como de los trabajadores ubicados en el departamento de Norte de Santander y, específicamente, en Cúcuta.
73. Sexto, la necesidad de adoptar medidas que reduzcan los riesgos asociados a la operación empresarial en zonas de conflicto, incluyendo el acceso a herramientas tecnológicas para el trabajo remoto y la articulación con las autoridades para la protección de bienes y activos esenciales; séptimo, las normas legales y reglamentarias que regulan el trabajo en casa y la incompatibilidad de las primeras con las condiciones excepcionales de la región; y, octavo, el número de empresas beneficiarias por la medida.
74. En resumen, la Sala Plena comprueba que el Decreto cumple las exigencias del juicio de motivación suficiente porque, aunque no limita ningún derecho constitucional, sí expone las razones que justificaron su expedición.
6.4. El juicio de ausencia de arbitrariedad
75. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo no establezca medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
76. En la sección anterior se indicó que el Decreto Legislativo 119 de 2025 no limita, afecta o suspende derechos fundamentales. Por el contrario, busca proteger los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y el trabajo de los trabajadores del sector privado, mediante la habilitación de la modalidad de trabajo en casa, por lo cual su contenido es eminentemente laboral. En atención a la materia que regula, la Corte constata que ninguno de sus artículos impone trabajos forzados, ni suspende la vigencia de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la libertad sindical y demás ratificados por Colombia, ni que desmejore los derechos sociales de los trabajadores.
77. Finalmente, la Corte destaca que el Decreto Legislativo 119 de 2025 no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, y no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. En otros apartes de esta decisión, ya se ha dicho que ese decreto está dirigido únicamente a todas las empresas y trabajadores del sector privado que desarrollen actividades en la región sobre la cual se declaró el estado de conmoción interior.
78. Por lo anterior, la Sala Plena considera que el Decreto Legislativo 119 de 2025 supera las exigencias del juicio de ausencia de arbitrariedad, toda vez que (i) no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
6.5. El juicio de intangibilidad
79. El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter intocable de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
80. Ya se destacó que el Decreto Legislativo 119 de 2025 no limita ni suspende ningún derecho fundamental. Respecto del presente juicio, la Corte encuentra que tampoco afecta ninguno de los derechos catalogados como intangibles en los tratados de derechos humanos y en la jurisprudencia constitucional.
6.6. El juicio de no contradicción específica
81. El juicio de no contradicción específica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de conmoción interior, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 34 a 45 de la LEEE. La Corte ha destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215.
82. En primer lugar, no existe una contradicción específica entre las medidas adoptadas y la Constitución. En páginas anteriores se advirtió que ninguna norma constitucional prohíbe al legislador, ordinario o extraordinario, imponer a los empleadores el deber de habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto. Por el contrario, ya se dijo que varios preceptos superiores imponen al Estado la obligación de proteger los derechos a la vida (artículos 2 y 11 de la CP), al trabajo (artículos 1 y 53 de la CP) y a la integridad personal (artículo 5 de la CADH).
83. Al respecto, se debe destacar que el Decreto Legislativo 119 de 2025 exceptúa de la medida a los trabajadores cuya presencia física sea indispensable para garantizar la continuidad de actividades consideradas esenciales, tales como la seguridad, el suministro de bienes básicos y servicios esenciales. De esta manera, la norma garantiza la no afectación de los derechos fundamentales de terceros. Por tanto, el Decreto no limita o raciona el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad o pone en riesgo el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.
84. De otro lado, la Sala no advierte que el Decreto desconozca los límites contenidos en los artículos 34 a 45 de la LEEE. En efecto, ya se explicaron las razones por las cuales aquel no afecta el núcleo esencial del derecho de circulación y residencia de los trabajadores. Igualmente, la norma no ordena el desarraigo ni el exilio interno, no utiliza bienes privados o impone la prestación de servicios técnicos y profesionales, no limita la libertad de información, no restringe la celebración de reuniones y manifestaciones o el derecho de huelga. Así mismo, no ordena la interceptación o registro de comunicaciones, la aprehensión preventiva de personas o niega el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.
85. En estos términos, este tribunal concluye que la norma objeto de control cumple los requisitos del juicio de no contradicción específica, toda vez que no desconoce ninguna norma de rango constitucional y respeta los límites fijados en los artículos 34 a 45 de la LEEE.
6.7. El juicio de incompatibilidad
86. El juicio de incompatibilidad, según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
87. La Corte encuentra que tres normas de rango legal regulan modalidades de trabajo mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (en adelante, TIC):
88. Ley 1221 de 2008, por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones. El artículo 2 de esta ley precisa que el teletrabajo es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.
89. Mientras la Ley 1221 de 2008 regula el teletrabajo, el Decreto Legislativo 119 de 2025 se refiere al trabajo en casa. Es decir, esa ley no se refiere a la materia prevista en la norma objeto de control. Además, mientras el numeral 10 del artículo 6 de la citada ley estatuye que [l]a vinculación a través del teletrabajo es voluntaria, tanto para el empleador como para el trabajador, el artículo 3 del Decreto Legislativo 119 impone a todas las empresas del sector privado que desarrollen actividades en la región del Catatumbo el deber de habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto.
90. Con todo, se debe tener en cuenta que, en concordancia con el inciso 2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 119, de esta obligación se encuentran exceptuados aquellos trabajadores que se desempeñan en modalidad de Teletrabajo [ ], a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008 [ ].
91. Ley 2121 de 2021, por medio de la cual se crea el régimen de trabajo remoto y se establecen normas para promoverlo, regularlo y se dictan otras disposiciones. El artículo 3 de la Ley 2121 de 2021 define el trabajo remoto como una forma de ejecución del contrato de trabajo en la cual toda la relación laboral, desde su inicio hasta su terminación, se debe realizar de manera remota mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones u otro medio o mecanismo, donde el empleador y trabajador no interactúan físicamente a lo largo de la vinculación contractual.
92. Expresamente, el mismo artículo determina que esta forma de ejecución no comparte los elementos constitutivos y regulados para el teletrabajo y/o trabajo en casa y las normas que lo modifiquen. Esto significa que la Ley 2121 de 2021 no regula la misma materia que el Decreto Legislativo 119 de 2025. Más aún, a diferencia de la Ley, que puede ser aplicada a toda persona natural que se encuentre domiciliada en el territorio nacional; así como a las entidades públicas y privadas nacionales; y a su vez a las empresas extranjeras que contraten trabajadores que se encuentren dentro del territorio nacional, el mencionado decreto solo aplica a las empresas del sector privado que desarrollen actividades en la región a la que alude el Decreto Legislativo 062 de 2025.
93. Por último, se debe anotar que el inciso 2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 119 de 2025 excluye a los trabajadores que se desempeñan en modalidad de trabajo remoto, a quienes les seguirán siendo aplicable la Ley 2121 de 2021.
94. Ley 2088 de 2021, por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones. El artículo 2 de esta ley define el trabajo en casa como la habilitación al servidor público o trabajador del sector privado para desempeñar transitoriamente sus funciones o actividades laborales por fuera del sitio donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza del contrato o relación laboral, o legal y reglamentaria respectiva, ni tampoco desmejorar las condiciones del contrato laboral. El mencionado artículo prescribe que el trabajo en casa tendrá lugar cuando se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el trabajador pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
95. La Corte encuentra que lo dispuesto en la norma examinada resulta incompatible con al menos dos contenidos de la Ley 2088 de 2021:
96. La habilitación del trabajo en casa es una facultad del empleador. En el contexto general de la Ley 2088 de 2021, el trabajo en casa es una habilitación excepcional en cabeza del empleador. Esto contrasta con la obligación que prevé el Decreto Legislativo 119 de 2025 sobre esta misma materia para todas las empresas del sector privado que desarrollen actividades en la región del Catatumbo. Esta obligación general se sustenta en la falta de necesidad de comprobar la situación excepcional a la que alude la Ley 2088 de 2021, pues el mismo Decreto establece de manera objetiva el motivo que justifica el trabajo en casa. Por ende, al empleador solo le corresponde verificar la compatibilidad de esta modalidad con las labores a cargo del trabajador.
97. En relación con esta misma cuestión, la Ley 2088 de 2021 atribuye al empleador la facultad de finiquitar unilateralmente la prestación del servicio bajo la modalidad de trabajo en casa. El párrafo final del artículo 7 de la ley establece que [e]n todo caso, el empleador o nominador conserva la facultad unilateral de dar por terminada la habilitación de trabajo en casa, siempre y cuando desaparezcan las circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que dieron origen a dicha habilitación.
98. Esta regulación contrasta con el arreglo normativo previsto en el decreto bajo examen. Este último impone a los empleadores una obligación incondicional, que les sustrae de la facultad de dar por terminada la prestación del servicio bajo trabajo en casa, durante la vigencia del estado de excepción. Esta conclusión se basa en lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del decreto. El último de ellos dispone que [l]os empleadores deberán habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto. El artículo 1, por su parte, ordena el trabajo en casa como medida necesaria y transitoria para el sector privado durante la vigencia del estado de conmoción interior.
99. El Decreto sí expresa las razones que justifican la incompatibilidad entre la Ley 2088 de 2021 y el estado de conmoción interior y la necesidad de transformar la facultad del empleador de habilitar el trabajo en casa en una obligación. En efecto, en su parte considerativa se lee:
Que el empleador, en virtud de la regulación vigente, tiene la facultad de habilitar la modalidad de trabajo en casa en situaciones excepcionales, y dicha medida puede adoptarse de manera obligatoria cuando sea necesaria para salvar la integridad de las y los trabajadores y garantizar la continuidad de las actividades económicas esenciales.
Que, en el marco del estado de conmoción interior, las disposiciones legales y reglamentarias permiten que el Gobierno nacional adopte medidas de carácter obligatorio, como el trabajo en casa, para mitigar los riesgos asociados a la grave perturbación del orden público, protegiendo la vida y los derechos fundamentales de las y los trabajadores.
Si bien en ambas normas se dispone que es el empleador a quien le corresponde habilitar el acceso al trabajo en casa, la incompatibilidad de las normas se traduce en lo siguiente:
(i) En el marco de la Ley 2088 el empleador deberá verificar: a) la configuración de la situación excepcional (artículo 7); y b) la compatibilidad de las funciones con el trabajo remoto (artículo 2).
(ii) En el DL 119 de 2025 el empleador sólo deberá verificar la compatibilidad de las labores con el trabajo remoto (artículo 3), ya que la situación excepcional está objetivamente prevista en la norma.
100. Procedimientos necesarios para la implementación del trabajo en casa. El artículo 9 de la Ley 2088 de 2021 determina que, [p]revio a la implementación del trabajo en casa, toda empresa y entidad pública o privada deberá contar con un procedimiento tendiente a proteger este derecho y garantizar a través de las capacitaciones a que haya lugar el uso adecuado de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) o cualquier otro tipo de elemento utilizado que pueda generar alguna limitación al mismo.
101. A diferencia de lo dispuesto en el artículo transcrito, el Decreto Legislativo 119 de 2025 no exige la existencia previa de algún procedimiento orientado a proteger el derecho al trabajo en casa. Tampoco la obligación anterior a la habilitación de capacitar a los trabajadores en el uso de las TIC. Tanto la existencia de ese procedimiento como de las capacitaciones respectivas son irreconciliables con la necesidad de evitar la rápida extensión de los efectos de la perturbación del orden público sobre los derechos fundamentales de los trabajadores privados de esa región. El Decreto Legislativo 119 de 2025 expresa las razones por las cuales la exigencia sobre la existencia de esos procedimientos es irreconciliable con el estado de excepción, en los siguientes términos:
Que la suspensión temporal de disposiciones incompatibles con las condiciones excepcionales de la región, como las previstas en la Ley 2088 de 2021 sobre los límites para el trabajo en casa, resulta necesaria para evitar que estas normas restrinjan las medidas urgentes destinadas a garantizar la seguridad y continuidad laboral.
102. Ahora bien, en otros apartes de esta decisión se ha destacado que el Decreto Legislativo 119 de 2025 también adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959, relacionado con el reconocimiento del valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital, para los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio. Esta disposición tiene un contenido normativo similar al previsto en el inciso 2 del artículo 10 de la Ley 2088 de 2021. No obstante, mientras el Decreto se refiere únicamente a los trabajadores privados que se encuentren vinculados a las empresas que desarrollen actividades en la región respecto de la cual se declaró el estado de conmoción interior, la Ley 2088 de 2021 aplica a todos los servidores públicos y privados que realicen trabajo en casa y que reúnan las condiciones allí determinadas.
103. El Decreto Legislativo 119 de 2025 también expresa las razones que justifican el cambio en la destinación del auxilio de transporte en los siguientes términos:
Que [ ] de acuerdo con la realidad laboral actual, es necesario realizar un cambio en la destinación del auxilio de transporte de aquellos trabajadores que, a causa de la situación de orden público y demás consideraciones que motivaron el decreto de estado de conmoción interior, se encuentran desarrollando su actividad laboral en su domicilio, de forma que este auxilio pueda ser empleado para el acceso a los servicios de conectividad requeridos por los trabajadores para continuar el desempeño de sus labores desde sus residencias, en atención a la necesidad de promover, en la mayor medida posible las actividades remotas. En consecuencia, se requiere agregar un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959 que permita la destinación del auxilio de transporte para garantizar la conectividad de los trabajadores.
104. En concordancia con lo expuesto, la Corte comprueba que las incompatibilidades entre la norma de excepción y la norma ordinaria se encuentran debidamente motivadas, pues en el Decreto se expusieron las razones específicas por las cuales, en las circunstancias actuales, es procedente efectuar los cambios legales mencionados.
6.8. El juicio de necesidad
105. El juicio de necesidad, previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse: (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
106. Desde la perspectiva de la necesidad fáctica, la Corte observa que las medidas contenidas en el Decreto sub examine son imprescindibles para impedir la extensión de los efectos de la situación de orden público sobre los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la población civil, de la cual forman parte los trabajadores del sector privado. Lo anterior es así, por tres razones.
107. Primera, de conformidad con lo indicado en la Sentencia C-148 de 2025, la población civil ha sido víctima de ataques y hostilidades indiscriminados. Tales ataques, entre enero y febrero de 2025, dieron como resultado 70 personas asesinadas, 17 personas lesionadas, más de 60.000 personas desplazadas y más de 30.000 personas en situación de confinamiento. Esta situación es grave, extraordinaria y ha afectado de manera inminente a las instituciones del Estado y la convivencia ciudadana.
108. Segunda, no cabe duda de que la situación descrita afecta a los 190.000 trabajadores de la región respecto de la cual se declaró el estado de conmoción interior. Como es apenas obvio, los ataques y hostilidades contra la población civil impiden que esos trabajadores se dirijan con normalidad a sus lugares de trabajo. Es claro que la presencialidad laboral en una zona de conflicto armado supone un riesgo excepcional para la vida y la integridad personal de los trabajadores. En este contexto, el trabajo en casa protege esos derechos fundamentales, al tiempo que les permite a los trabajadores conservar su empleo. Esto último, porque evita despidos masivos en los lugares en donde la situación de orden público dificulta el desplazamiento de los trabajadores a sus empresas.
109. Y, tercera, los ataques y hostilidades contra la población civil también afectan a las 61.287 empresas, compuestas en su gran proporción por microempresas (96,7%), ubicadas en la región, dado que les impide desarrollar sus actividades económicas de manera ordinaria. De acuerdo con la información oficial disponible, aproximadamente el 40% de las empresas establecidas en la región sobre la cual se declaró el estado de conmoción interior podrán implementar trabajo en casa sin afectar significativamente su producción. En este orden, el Decreto Legislativo 119 de 2025 permite que las empresas adapten sus operaciones a las particularidades del entorno, sin afectar su productividad y sin poner en riesgo la vida y la integridad personal de sus trabajadores.
110. Ahora bien, para concluir el juicio de necesidad fáctica, resulta importante hacer dos precisiones. En primer lugar, la interpretación de la locución trabajo en casa se corresponde con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2088 de 2021 y la Sentencia C-212 de 2022, esto es, la realización de las actividades laborales por fuera del sitio donde habitualmente las realiza sin que ello implique que deba hacerlo en su lugar de residencia habitual u otro lugar determinado.
111. Por lo anterior, dada la grave situación de orden público que padece la región del Catatumbo, no constituye ninguna dificultad comprender que la expresión trabajo en casa alude a la posibilidad de trabajar en el lugar en que se encuentren, incluyendo otros municipios o departamentos si a ello se ven obligados por las razones de orden público.
112. Y, en segundo lugar, el juicio de necesidad fáctica en modo alguno exige que las medidas elegidas por el Gobierno nacional deban cobijar al cien por ciento de la población afectada por la perturbación del orden público que dio lugar al estado de conmoción interior. A la luz de esta hermenéutica, en la medida en que la mayoría de los empleos de la región son incompatibles con el trabajo en casa, el Gobierno tiene prohibido ordenar esta modalidad de trabajo para aquellos empleos en los que esta última sí es posible. La inferencia es incongruente por cuanto da a entender que únicamente son constitucionales las medidas que protegen a la totalidad o a una mayoría ostensible de la población. Bajo este planteamiento, el Gobierno nacional tendría prohibido proteger a un sector de la población objetivamente reducido, en términos numéricos, pese a que existen medios jurídicos idóneos para hacerlo.
113. La situación en que, por ejemplo, se encuentra la población firmante del acuerdo final de paz demuestra la irracionalidad del planteamiento. De acuerdo con las cifras existentes al momento en que se declaró el estado de conmoción interior, en la zona habían ocurrido 38 homicidios, 5 de los cuales acabaron con la vida de firmantes del acuerdo. De acuerdo con la tesis antes descrita, el juicio de necesidad fáctica prohibiría al Gobierno nacional adoptar medidas que ampararan la vida de estos últimos, en la medida en que dichas muertes representan apenas un 13% del total de homicidios ocurridos en la zona. Esta conclusión es irrazonable porque desconoce el fin esencial del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida (artículo 2 de la CP).
114. Por otra parte, es preciso recordar que la jurisprudencia reconoce un margen de discrecionalidad al Gobierno, al elegir las medidas pertinentes para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos. Prueba de ello se encuentra en la definición jurisprudencial que se ha hecho del juicio de necesidad fáctica, según la cual la Corte debe comprobar que el presidente de la República [haya] incurri[do] o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis.
115. El estándar que emplea la Corte en esta ocasión va más allá, y se trata de verificar que las medidas resulten indispensables para conjurar la crisis o para impedir la extensión de sus efectos, lo que corrobora dos conclusiones: (i) el juicio de necesidad fáctica en modo alguno elimina el margen de elección que tiene el Gobierno nacional, al concebir e implementar las medidas que pretenden conjurar la crisis; y (ii) la utilización de este juicio ha de conllevar resultados razonables, ajustados a la Constitución. Esto último implica que se ha de admitir que el presidente de la República se encuentra autorizado para adoptar todas las medidas que, a condición de que superen los demás juicios, sean necesarias para proteger la vida y los derechos fundamentales de los distintos grupos que resultan afectados por estas alteraciones del orden público.
116. Por los motivos expuestos, la Corte concluye que las medidas resultan indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, porque estas protegen la vida, la integridad personal y el trabajo de los trabajadores que, en razón de sus condiciones especiales, puedan acceder al trabajo en casa.
117. Ahora bien, el Decreto también satisface las exigencias del juicio de necesidad jurídica o juicio de subsidiariedad, por dos motivos. En primer lugar, en el ordenamiento jurídico ordinario no existen reglas que le permitan al Gobierno nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepción.
118. En efecto, la Sala no advierte la existencia de reglas jurídicas ordinarias que le hubiesen permitido al Gobierno nacional: (i) transformar la facultad legal del empleador, consistente en habilitar el trabajo en casa, en una obligación respecto de todos los trabajadores privados de la región del Catatumbo, cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto; (ii) exceptuar de esta disposición a aquellos trabajadores cuya presencia física sea indispensable para garantizar la continuidad de actividades consideradas esenciales, tales como la seguridad, el suministro de bienes básicos y servicios esenciales; (iii) disponer el reconocimiento del valor establecido para el auxilio de transporte, estatuido en la ley, como auxilio de conectividad digital, únicamente para los trabajadores privados que se encuentren vinculados a las empresas que desarrollen actividades en la región respecto de la cual se declaró el estado de conmoción interior; y (iv) exceptuar la exigencia legal relativa a la existencia previa de algún procedimiento orientado a proteger el derecho al trabajo en casa y la obligación anterior a la habilitación de capacitar a los trabajadores en el uso de las TIC.
119. En segundo lugar, ya se indicó que la norma examinada, en cuanto a la medida que establece el trabajo en casa como regla general, resulta incompatible con al menos dos contenidos de la Ley 2088 de 2021 y que, además, tiene dos particularidades respecto de lo dispuesto en esa misma ley. A esta consideración debe añadirse lo dispuesto en el Decreto 649 de 2022,[47] en tanto dispone que: i) el empleado debe solicitar la figura de trabajo en casa y ii) en ningún caso, la solicitud para trabajo en casa generará el derecho a optar por aquella. Lo que refuerza la necesidad de la medida. Para la Sala Plena es claro que la superación de estas incompatibilidades hacía necesaria la expedición de una norma con rango legal. En cuanto a la medida disponer el reconocimiento del valor establecido para el auxilio de transporte, como auxilio de conectividad digital, para esta Sala Plena la medida se justifica en la necesidad jurídica de una regulación integral en atención a la especialidad de la situación laboral en la región afectada con la declaratoria del estado de conmoción interior. De ahí que se requiera una normativa que garantice la seguridad jurídica a empleadores y trabajadores.
120. En suma, la Corte considera que el Gobierno no incurrió en un error manifiesto de apreciación acerca del carácter imprescindible de las medidas contenidas en el Decreto y acertó en su valoración fáctica y jurídica.
6.9. El juicio de proporcionalidad
121. El juicio de proporcionalidad que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este juicio particular no excluye, naturalmente, la aplicación del test de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales.
122. Si bien la medida que dispone el cambio en el auxilio de transporte para convertirlo en un auxilio para la conectividad no entraña ningún riesgo o amenaza a ningún derecho, en cambio sí resulta pertinente aplicar un test a la norma que dispone la modalidad de trabajo en casa como obligatoria, a fin de evaluar la proporcionalidad que tiene la limitación que esta medida implica para uno de los elementos de la libertad de empresa, por imponer una modalidad de trabajo que podría tener algunos efectos restrictivos en la actividad empresarial.
123. El Decreto sub examine cumple las condiciones de este juicio porque sus medidas son proporcionales a la magnitud de la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior. En efecto, la habilitación del trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto no resulta excesiva en relación con la perturbación que se pretende conjurar. En este sentido, las mismas son razonables y legítimas para proteger los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y al trabajo de los trabajadores del sector privado y redu[ir] los riesgos asociados a la operación empresarial en zonas de conflicto. Estos propósitos son consonantes con los deberes estatales consagrados en los artículos 1, 2, 11, 53 y 333 de la Constitución y 5 de la CADH.
124. Igualmente, el Decreto está debidamente limitado a la finalidad que pretende alcanzar y en él no se advierte una extralimitación por parte del Gobierno nacional. Ya se destacó que exceptúa de la medida en él prevista a los trabajadores cuya presencia física sea indispensable para garantizar la continuidad de actividades consideradas esenciales, tales como la seguridad, el suministro de bienes básicos y servicios esenciales. De esta manera, la norma garantiza la no afectación de los derechos fundamentales de terceros. Por tanto, no limita o raciona el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad o pone en riesgo el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.
125. Por las razones expresadas, la Sala Plena considera que el Decreto Legislativo 119 de 2025 satisface las exigencias del juicio de proporcionalidad, porque su contenido es acorde con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y no lesiona ningún principio o derecho constitucional.
6.10. El juicio de no discriminación
126. El juicio de no discriminación, el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados, independientemente de que esos tratos diferentes estén fundamentados o no en criterios sospechosos de discriminación.
127. La Corte constata que la norma únicamente habilita el trabajo en casa a todos los trabajadores del sector privado cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto, y guarda silencio respecto de los trabajadores, funcionarios y servidores del sector público. Esta omisión no resulta incompatible con el derecho a la igualdad por las siguientes razones:
128. El inciso 2 del artículo 5 de la Ley 2088 de 2021, la cual, como se explicó en páginas precedentes, regula el trabajo en casa, expresamente dispone: [e]l Gobierno nacional determinará los instrumentos para la habilitación del trabajo en casa para los servidores públicos. Esto significa que el legislador ordinario delegó en el Gobierno nacional la regulación de los mecanismos para habilitar el trabajo en casa de esos servidores. A la luz de lo estatuido en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución, esa regulación debe ser expedida por el Gobierno nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria.
129. En consecuencia, la inclusión de los trabajadores, funcionarios y servidores del sector público en el Decreto Legislativo 119 de 2025 habría desconocido las reglas que gobiernan el juicio de necesidad jurídica. Esto es así porque el Gobierno nacional tendría que haber hecho uso de sus competencias para alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepción, en lugar de expedir una norma extraordinaria con fuerza material de ley.
130. Esto se comprueba al observar que, mediante el Decreto 1662 de 2021, el Gobierno nacional reglamentó la habilitación del trabajo en casa para los servidores públicos de los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado. Dicho decreto fue compilado en el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Función Pública. El artículo 2.2.37.1.2 de esta norma, incluso, precisa que ella es aplicable a los particulares cuando cumplan funciones públicas y, por remisión al parágrafo del artículo 1 de la Ley 2088 de 2021, a quienes se encuentren cobijados por regímenes especiales de orden constitucional o legal en atención al desempeño de sus funciones, siempre y cuando estas sean compatibles con el trabajo en casa.
131. De este modo, queda claro que el Gobierno nacional puede ejercer su potestad reglamentaria para habilitar el trabajo en casa de los trabajadores, funcionarios y servidores del sector público que desempeñan sus labores en la región respecto de la cual se declaró el estado de conmoción interior. Mediante tal potestad, el Gobierno nacional está facultado para determinar condiciones especiales para esa modalidad de trabajo, teniendo en cuenta la grave perturbación de orden público que padece esa región.
132. En el caso específico de los empleados y trabajadores de la Rama Judicial, en ejercicio de la competencia estatuida en el artículo 63 y en el numeral 1 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, el 21 de febrero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura aprobó el Acuerdo PCSJA25-12277. El capítulo segundo de esta norma reglamenta la modalidad de trabajo en casa con ocasión al estado de conmoción interior decretado por el Gobierno nacional. El artículo 4 del mencionado acuerdo prescribe:
Trabajo en casa en la Rama Judicial, para los despachos ubicados en los municipios relacionados en el Decreto 062 de 2025. Adoptar el trabajo en casa en la Rama Judicial mientras se encuentre vigente el estado de conmoción interior decretado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 062 de 2025, como una modalidad para la prestación del servicio de administración de justicia que, por condiciones excepcionales, ocasionales o transitorias, deban desempeñarse transitoriamente por fuera de la sede judicial, para lo cual deberá acudirse a las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin que ello conlleve a la modificación de la naturaleza de sus obligaciones.
133. Visto lo anterior, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 119 de 2025 no contiene medidas que impongan un trato discriminatorio a los trabajadores, funcionarios y servidores del sector público.
134. Finalmente, se debe mencionar que el artículo 5 del Decreto, el cual dispone que [e]l presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, solo refiere el momento a partir del cual la norma produce efectos jurídicos. Por tanto, no tiene ningún reparo de inconstitucionalidad.
