EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales, en especial, las que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto 0062 del 24 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que, en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política, y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar decretos legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, y (vi) cuando se trate de medidas que suspendan leyes, se deben expresar las razones por las cuales éstas son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar."
Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional, con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del César.
Que el restablecimiento de las condiciones de seguridad y convivencia pacífica en la región del Catatumbo trasciende el control militar y demanda la provisión de condiciones en la prestación del servicio público de transporte que coadyuven a la mejora en la condición de vida de los habitantes del Catatumbo, garantizando adecuados niveles de funcionamiento, oportunidad y frecuencia en el servicio.
Que las condiciones socioeconómicas de la población general de la región del Catatumbo, agravadas por las alteraciones de orden público, dado su bajo ingreso promedio (el ingreso por habitante en Norte de Santander es inferior al 50% de la media nacional-Boletín DANE PIB Departamental por habitante a precios corrientes 2023) y su residencia en zona rurales o en municipios apartados de las capitales de los departamentos, conllevan una necesaria dependencia de la población en relación con los servicios de transporte público.
Que la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte identificó ochenta y ocho (88) rutas que tienen como origen y destino a los municipios comprendidos dentro de la zona objeto de la declaración de conmoción interior, y a diez (10) empresas de servicio público terrestre de transporte de pasajeros por carretera autorizadas en dichas rutas, que en vehículos automóviles, camionetas, vans, microbuses y buses conectan los municipios entre sí y a éstos con otras regiones del país.
Que los eventos recientes de violencia en la región, paralizaron el servicio de transporte público terrestre, lo que amerita una respuesta pronta del Estado para que éste pueda prestarse por parte de las empresas autorizadas en la zona, de manera que circulen en horarios, o en caravanas, o por vías específicas en que se garantice su seguridad.
Que, para superar la suspensión del servicio de transporte público en la región del Catatumbo, es necesario permitir que este servicio se preste durante los momentos y en las vías en que las autoridades puedan garantizar mejores condiciones de seguridad o eventualmente, haciendo uso, de caravanas de varios vehículos. Lo anterior en condiciones normales no es posible, ya que los despachos a las empresas se encuentran separados en cada permiso específico para evitar la competencia y generar riesgos de seguridad vial.
Que el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, establece que el servicio público de transporte de pasajeros se encuentra sujeto a rutas autorizadas, entendidas estas como el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.
Que el artículo 16 de la Ley 336 de 1996, dispone que "sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional."
Que, dada la grave situación de orden público en la región del Catatumbo y los municipios señalados en el Decreto 062 de 2025, las condiciones habituales establecidas en el artículo 16 de la Ley 336 de 1996, resultan incompatibles con las actuales necesidades de seguridad.
Que, considerando la situación de orden público que se presenta en la región del Catatumbo, la sujeción a recorridos y horarios predecibles, así como la separación de vehículos, aumenta el riesgo para la vida de los usuarios y dificulta la prestación del servicio público de transporte, por lo que es necesario suspender temporalmente dichas disposiciones con el fin de garantizar la seguridad y movilidad de los ciudadanos.
Que, durante el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, se requiere que las empresas habilitadas con permisos de operación en origen-destino en los municipios del área, ajusten los horarios, recorridos y frecuencias para el momento en que los actos violentos sean menos probables, o en aquellos en que se cuente con apoyo de personal de la fuerza pública.
Que la medida propuesta, no altera el núcleo de derechos constitucionales que la Carta Política consagra, por el contrario, busca garantizar el derecho constitucional a la circulación del que son titulares quienes residen en la región del Catatumbo, y como consecuencia, garantizar su seguridad e integridad.
Que, en todo caso, la prestación del servicio de transporte se debe brindar por empresas habilitadas, cuya organización, oficinas, personal, vehículos homologados y equipos se encuentren disponibles en la región del Catatumbo, quienes, por conocer precisamente esa zona, pueden responder a las condiciones que, en cuanto a infraestructura y seguridad sean exigidas durante el estado de conmoción interior, garantizando que los usuarios del servicio mantengan un nivel de servicio, de coberturas y de capacidad de respuesta instantánea frente a sus necesidades.
Que, de conformidad con lo anterior y para conjurar la situación de movilidad, se requiere que las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que tengan permiso de operación en la región del Catatumbo y su movilización sea dentro de este territorio, puedan operar conforme a sus eficiencias en la actividad transportadora y sin sujeción a rutas ni horarios, obviando lo dispuesto originalmente en sus permisos de operación hasta que se restablezca el orden público en dicha región.
Que, en el mismo sentido, se requiere las empresas de transporte público terrestre automotor mixto en el radio de acción nacional, habilitadas para la prestación del servicio que tengan como origen, destino o recorrido autorizado en los municipios señalados en el Decreto 062 de 2025, operen sin sujeción a los permisos o zonas de operación específicos.
Que esta medida tiene conexidad con la Constitución Política y la ley, toda vez que se busca garantizar el servicio público de transporte en su nivel más básico, como una garantía del cumplimiento de los fines del estado y del derecho fundamental a la locomoción, protegiendo el derecho fundamental a la vida y materializando el principio de acceso al transporte dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993.
En mérito de lo expuesto, y con el objetivo de garantizar el derecho constitucional a la vida y a la circulación, el acceso al servicio público de transporte y la seguridad de los usuarios y de los transportadores,
DECRETA:
Artículo 1. Autorizar la prestación de los servicios de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera a las empresas habilitadas en esta modalidad para la prestación del servicio con origen o destino entre los municipios de Ábrego; Convención; El Tarra; Hacarí; La Playa de Belén; Ocaña, San Calixto; Sardinata; Teorama y Tibú en el Departamento de Norte de Santander; y en los municipios de González y Río de Oro en el Departamento del Cesar, sin sujeción a las condiciones específicas sobre recorridos, frecuencias y horarios señaladas en los permisos conferidos por el Ministerio de Transporte a las empresas de la modalidad.
Parágrafo. Las autoridades locales de los municipios señalados en el presente artículo estarán facultadas para autorizar la prestación del servicio, en cuanto al transporte terrestre automotor colectivo, individual y mixto en el radio de acción municipal, distrital o metropolitano, sin sujeción a las condiciones específicas sobre recorridos, frecuencias y horarios señaladas en los permisos conferidos por dichas autoridades.
Artículo 2. Autorizar la prestación de los servicios de transporte público terrestre automotor mixto en el radio de acción nacional a las empresas habilitadas en la modalidad para la prestación del servicio que tengan como origen, destino o recorrido autorizado en los municipios señalados en el artículo precedente sin sujeción a los permisos o zonas de operación específicos.
Artículo 3. Las empresas que presten el servicio bajo las reglas de los artículos 1 y 2 del presente decreto deberán coordinar, con las autoridades militares o de policía, las condiciones de horarios; recorridos e infraestructura que ofrezcan las debidas condiciones de seguridad antes de iniciar los recorridos. Asimismo, estas empresas coordinaran con la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Vías -Invias-, las condiciones de transitabilidad frente a recorridos por infraestructuras alternativas.
Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y estará vigente por el término establecido en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 y sus modificaciones.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de enero del año 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
La Directora Técnica de la Dirección de Asuntos Económicos, Sociales y Ambientales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
ADRIANA DEL ROSARIO MENDOZA AGUDELO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA
La Ministra de Justicia y del Derecho,
ANGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ
El Ministro de Defensa Nacional,
IVAN VELÁSQUEZ GÓMEZ
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
MARTHA VIVIANA CARVAJALlNO VILLEGAS
El Ministro de Salud y Protección Social,
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
La Ministra de Trabajo,
GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS
El Ministro de Minas y Energía,
OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ
El Ministro de Educación Nacional,
JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
HELGA MARÍA RIVAS ARDILA
El Viceministro de Transformación Digital del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargado del empleo del Despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
BELFOR FABIO GARCÍA HENAO
La Subdirectora General de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social encargada del empleo del Despacho del Ministro de Transporte,
MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
El Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes,
JUAN DAVID CORREA ULLOA
La Ministra del Deporte,
LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,
OCTAVIO HERNANDO SANDOVAL ROZO
La Ministra de Igualdad y Equidad,
FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA.
Las intervenciones y los conceptos técnicos especializados
9. El ciudadano Harold Sua Montaña, luego de referirse a la Sentencia C-349 de 2023, al expediente de tutela T-9.489.339 y al Auto de la Sala de Selección de Tutelas No. 7, y de hacer digresiones sobre la prueba de que el señor Octavio Hernando Sandoval Rozo hubiese colocado su firma para la expedición del objeto de control o las motivaciones del mismo, concluye que el objeto de control es hallado ajustado a la Constitución de llegar a declarar esta corporación la exequibilidad del decreto declaratoria (sic.) de conmoción interior en torno al cual deviene la competencia para la expedición de dicho objeto o de lo contrario viene siendo entonces inconstitucional por consecuencia.
10. El Ministerio del Transporte destaca que el decreto sub judice se dictó en respuesta a la grave alteración del orden público causada por enfrentamientos entre grupos armados organizados (ELN y disidencias de las FARC). En este sentido, el propósito del decreto es garantizar la prestación del servicio público esencial de transporte, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 336 de 1996 y proteger la vida e integridad de los usuarios. Para ilustrar sus asertos, el ministerio alude a varias consideraciones del decreto, a partir de las cuales, a su juicio, resulta evidente que desde el Sector Transporte se deben tomar las medidas pertinentes que tienen por objeto flexibilizar una regulación que fue concebida, y se aplica en todo el país, pero en tiempos de normalidad.
11. De otra parte, indica el ministerio que el decreto se justificó en la obligación que tiene el Estado para (sic.) garantizar el acceso a servicios esenciales en situaciones de emergencia, como es el caso del transporte terrestre. Ante los riesgos que se siguen de la situación de violencia, es necesario permitir que las empresas de transporte operen sin restricciones de recorridos, horarios y frecuencias, con lo cual se minimizan los riesgos asociados al servicio de transporte terrestre. Agrega que en condiciones normales lo anterior no es posible, porque los despachos de las empresas están separados en cada permiso específico para evitar la competencia que genera riesgos de seguridad vial. Por ello, se considera que es necesario adoptar medidas de rango legal para que las empresas prestadoras del servicio no se sujeten a los recorridos, horarios y frecuencias autorizados, sino a aquellos en que se tuviera menor probabilidad de ocurrencia de los actos violentos, y/o en aquellos en que se cuente con apoyo de personal de fuerzas policiales o militares.
12. Destaca también que las medidas adoptadas no afectan el núcleo esencial de ningún derecho fundamental. Por el contrario, están encaminadas a garantizar el derecho a la circulación de las personas, sin afectar de manera significativa la operación de las empresas prestadoras del servicio. Estas medias, además, tienen conexidad con los hechos que motivan la declaración del estado de conmoción interior, toda vez que se busca garantizar el servicio público de transporte en su nivel más básico, como una garantía de cumplimiento de los fines del estado y del derecho fundamental a la locomoción, protegiendo el derecho fundamental a la vida y facilitando el principio de acceso al transporte dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993.
13. Por último, el ministerio pone de presente que el decreto cumple con todos los requisitos formales, pues fue suscrito por el presidente de la República y todos los ministros, tiene una motivación expresa, clara y suficiente, se enmarca en los ámbitos territoriales y espaciales del decreto que declaró la conmoción interior y fue remitido oportunamente a la Corte Constitucional, para su revisión.
14. La Fundación para el Estado de Derecho, representada por el ciudadano Andrés Cabo Borrero (representante legal), considera que el decreto sub examine no supera los juicios de conexidad, motivación suficiente, incompatibilidad, necesidad y proporcionalidad. A su juicio, este decreto revela una utilización desproporcionada e inadecuada de las medidas excepcionales que deben tomarse en el marco de un estado de conmoción interior.
15. En cuanto a la conexidad, de una parte, se destaca que la justificación que trae el decreto es genérica y no se acompaña de evidencia concreta, ni diagnósticos técnicos que sustenten la necesidad de inaplicar el régimen jurídico ordinario del transporte y, de otra, no se establece un vínculo concreto entre las alteraciones del orden público y la prestación del servicio del transporte terrestre. De este modo se concluye que no se evidencia una relación directa, inmediata y específica ni con las justificaciones internas del decreto ni con las motivaciones del decreto de conmoción interior. A esto se agrega que la afectación del transporte terrestre en esta región no constituye un fenómeno reciente ni estrictamente excepcional.
16. En cuanto a la motivación suficiente, sostiene que, si bien el decreto tiene una motivación formal, en ella no se ofrece una justificación concreta, específica ni técnicamente sustentada que permita validar la adopción de medidas legislativas excepcionales en el sector transporte. La omisión de un análisis riguroso sobre la ineficacia de las herramientas ordinarias y la necesidad de inaplicar normas legales compromete la validez del decreto, frente al juicio de motivación suficiente.
17. En cuanto a la incompatibilidad, se señala que el decreto pretende inaplicar lo previsto en el artículo 16 de la Ley 336 de 1996, pero en la práctica se afecta también lo previsto en los artículos 3, 5 y 9 ibidem, en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y en el artículo 2.2.1.5.3.3. del Decreto 1079 de 2015. Esto se hace sin una motivación que permita valorar su necesidad, idoneidad o proporcionalidad. Esta omisión impide que el Decreto supere el juicio de incompatibilidad.
18. En cuanto a la necesidad se indica que, ante problemas estructurales, como los de la región, medidas transitorias como las adoptadas no brindan una respuesta adecuada. De otra parte, ante la existencia de mecanismos como la modificación de habilitaciones, la reconfiguración de rutas y frecuencias, la coordinación con la fuerza pública y la gestión de planes de contingencia para operar en contextos de riesgo, que podían haberse empleado mediante actos administrativos ordinarios, no era necesario adoptar medidas con el rango y jerarquía de leyes. En este sentido, se indica que en el artículo 20 de la Ley 336 de 1996 se autoriza, de manera expresa, expedir permisos especiales o transitorios para garantizar la prestación del servicio, cuando se presenten alteraciones graves. A esto se agrega que esta misma ley y la Ley 105 de 1993, permiten realizar ajustes operativos en rutas, frecuencias y horarios, entre otros motivos, por razones de orden público. Esto puede hacerse, por tanto, por medio de actos administrativos ordinarios.
19. Por último, en cuanto a la proporcionalidad, se pone de presente que en el artículo 2 del decreto se alude a autorizar la prestación de servicios de transporte terrestre mixto en el radio de acción nacional, lo cual resulta ser abiertamente desproporcionado, pues desborda el contexto del estado de conmoción interior.
El concepto del Procurador General de la Nación
20. En el concepto 7.438, el Procurador General de la Nación solicitó que se declare la exequibilidad de los artículos 1, 2 y 4 del decreto sub judice y la inexequibilidad del artículo 3. Esto último, porque la medida allí prevista no supera el juicio de necesidad jurídica, pues el gobierno puede adoptarla en ejercicio de su facultad reglamentaria.
21. Luego de destacar que el decreto cumple con todos los requisitos formales y de advertir que, pese a las diferencias existentes, es posible aplicar al caso los elementos fijados para el estudio de los decretos legislativos de desarrollo expedidos con ocasión de declaratorias de emergencia económica, social o ecológica, el concepto pasa a analizar lo relativo a los requisitos sustanciales.
22. En cuanto a la finalidad y conexidad material externa, señala que ellas se cumplen, en tanto las medidas adoptadas tienen como propósito generar condiciones para garantizar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros y de carga y que el mismo, se preste de manera segura. Ello responde a la grave situación que se vive en la región, debido a un aumento inusitado de la violencia, a una crisis humanitaria desbordada y a su impacto en los civiles, entre lo que está la afectación a su locomoción. A renglón seguido destaca que las medidas contempladas en el Decreto Legislativo 120 de 2025, relacionadas con la prestación del servicio público de transporte de manera segura, si bien no permite (sic.) de manera directa conjurar las causas de la perturbación o impedir su extensión, resultan útiles para reprimir la agravación de los efectos y guarda relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria de conmoción.
23. En cuanto a la conexidad material interna y motivación suficiente, indica que si bien el Gobierno Nacional pudo desarrollar con mayor profundidad la argumentación tendiente a superar estos presupuestos, lo cierto es que el cuerpo normativo los satisface, pues las medidas adoptadas buscan garantizar el derecho a la vida, la circulación y el acceso al servicio público de transporte y la seguridad de los usuarios y de los transportadores.
24. En cuanto a la ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, precisa que las medidas sub examine no afectan derechos fundamentales ni intangibles, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público, ni eliminan o modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
25. En cuanto a la incompatibilidad, destaca que la suspensión de la norma prevista en el artículo 16 de la Ley 336 de 1996 está justificada, porque la normatividad ordinaria no prevé la utilidad que revisten las medidas extraordinarias. Con el Decreto Legislativo se establece la posibilidad de prestar el servicio a cualquier hora y por carreteras distintas, de esta manera resulta más difícil que los grupos armados organizados al margen de la ley identifiquen tales recorridos. Con ello se reducen los riesgos asociados al transporte y se permite un tránsito más seguro.
26. En cuanto al juicio de necesidad, en el concepto se divide en dos el análisis. En primer lugar, en lo relativo a las medidas adoptadas en los dos primeros artículos del decreto señala que, a pesar de que en el ordenamiento jurídico se prevén procedimientos para la modificación de rutas, en este caso no se pretende dicha alteración, sino la suspensión de los permisos otorgados en cuanto a las condiciones de rutas, frecuencias y horarios. Esto quiere decir que no se trata de nuevos permisos o alteraciones a los otorgados, sino de la habilitación de que se omitan las condiciones autorizadas por la autoridad competente en el marco de la conmoción interior.
27. En segundo lugar, en lo relativo a la medida adoptada en el tercer artículo, pone de presente que, si bien ella es necesaria desde el punto de vista fáctico, no lo es desde el punto de vista jurídico, pues el Presidente, los gobernadores y alcaldes tienen a su disposición mecanismos ordinarios que permiten conjurar los efectos de la grave perturbación del orden público. A esto se agrega, a partir de la distinción entre poder, función y actividad de policía, que las premisas normativas de la (sic.) que tratan los artículos 14 y 199 de la Ley 1801 de 2016 coinciden, en gran parte, con la justificación que da el ejecutivo para soportar la necesidad jurídica de la medida extraordinaria. Ante ello, se destaca que la medida prevista en el artículo 3 del Decreto Legislativo no es necesaria desde el punto de vista jurídico, pues existen mecanismos ordinarios que facultan al Presidente, a los gobernadores y a los alcaldes para que adopten una medida como la estudiada en ejercicio de sus facultades reglamentarias.
28. En cuanto al juicio de proporcionalidad, luego de reiterar que las medidas propuestas en el Decreto que se analiza no contribuyen de manera directa a conjurar las causa que dieron lugar a la declaratoria de la conmoción interior, lo cierto es que son útiles para mitigar sus efectos, especialmente en lo que tiene que ver con la población civil y sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la locomoción y a acceder a un servicio básico de transporte público, indica que ellas generan claros beneficios, en tanto contribuyen a garantizar la prestación del servicio.
29. En cuanto a la no contradicción específica, la no discriminación y la prohibición de investigar o juzgar civiles por militares, manifiesta que no se contradice la Constitución ni los tratados internacionales sobre derechos humanos, no incurren en discriminaciones, ni quebrantan dicha prohibición.
