Encabezado
(...) los límites materiales previstos en el ordenamiento constitucional se expresan en tres aspectos puntuales. Por un lado, las facultades extraordinarias del presidente de la República se restringen a las que son estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir que sus efectos se extiendan. En este sentido, la Corte Constitucional estima que, aunque el Gobierno nacional cuenta con un cierto margen de maniobra para determinar las atribuciones de las cuales hará uso[1], su competencia está limitada por los principios de proporcionalidad y de necesidad. En función de esos principios, entre otras prohibiciones, están proscritos tanto el uso excesivo de las facultades extraordinarias, como el empleo de las atribuciones que no sean indispensables para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Por otro lado, los decretos legislativos únicamente pueden referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con la situación que determinó la declaratoria del estado de conmoción interior. En otras palabras, la potestad extraordinaria que le permite al Gobierno nacional proferir normas con fuerza de ley está restringida a conjurar los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la conmoción interior.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad
El juicio de finalidad se supera cuando las medidas previstas en los decretos de desarrollo proferidos en el marco de la conmoción interior están directa y específicamente dirigidas a conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material
El juicio de conexidad material se supera cuando se constata la conexidad: (i) interna, esto es, el vínculo entre las medidas previstas en el articulado y las consideraciones contenidas en la parte motiva del decreto legislativo de desarrollo; y (ii) externa, es decir, la relación entre las medidas previstas en el decreto de desarrollo y las razones que dieron lugar a declarar el estado de conmoción interior.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente
En el juicio de motivación suficiente se verifica que el Gobierno nacional ofrezca razones suficientes para justificar las medidas adoptadas en el decreto de desarrollo, especialmente cuando estas impliquen limitaciones a derechos fundamentales.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad
El juicio de ausencia de arbitrariedad examina que las medidas que se adopten en desarrollo de una conmoción interior no transgredan las prohibiciones contenidas en el artículo 15 de la LEEE. Estas son: (i) Suspensión de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Esto significa que las limitaciones a estos derechos no pueden ser tan gravosas que conlleven la anulación de su núcleo esencial o la imposibilidad de su ejercicio. (ii) Interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado. (iii) Supresión o modificación de los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad
El juicio de intangibilidad examina que no se limiten o suspendan los derechos intangibles, estos son los mencionados en el artículo 4 de la LEEE y corresponden a: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de contradicción específica
En el juicio de no contradicción específica se verifica que las medidas no desconozcan las prohibiciones específicas, de naturaleza constitucional y estatutaria, definidas para el estado de excepción correspondiente. En consecuencia, en relación con los decretos de desarrollo del estado de conmoción interior se supera el juicio al verificar que las medidas no contraríen: (i) La prohibición de que civiles sean investigados o juzgados por la justicia penal militar; y (ii) el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de conmoción interior, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 37, 38, 42, 44 y 45 de la LEEE.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad
En el juicio de incompatibilidad se debe verificar que: (i) se identifiquen las disposiciones ordinarias que serán objeto de suspensión; (ii) las disposiciones que se suspenden deben ser incompatibles con las medidas de excepción, esto es cuya vigencia simultánea con las medidas excepcionales resulta imposible en cuanto, de aplicarlas, no es factible que lo sean las extraordinarias dado el conflicto que surge entre unas y otras; y (iii) las razones por las cuales las leyes o disposiciones ordinarias son incompatibles con el estado de conmoción interior. La motivación puede ser concisa, pero no inexistente o implícita.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad jurídica
En el juicio de necesidad de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de una conmoción interior, la Corte debe verificar que el Gobierno nacional haya justificado que: (i) Hay razones fácticas que acreditan que la medida es estrictamente indispensable para conjurar la crisis o extender sus efectos necesidad fáctica; (ii) los medios ordinarios son insuficientes para tal propósito, o las medidas están exclusivamente orientadas a lograrlo.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad
El juicio de proporcionalidad de las medidas proferidas al amparo de un estado de conmoción interior exige comprobar que las medidas de excepción sean equilibradas frente a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la crisis. Este análisis puede tomar la forma de un juicio de proporcionalidad en el que, luego de revisar la finalidad, la necesidad y la idoneidad de la medida, se estudia su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, se pondera la intensidad de las restricciones que imponga con el propósito que persigue a la luz de la declaración del estado de excepción.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación
El juicio de no discriminación se debe verificar que la medida no genere un trato desigual injustificado.
LIBERTAD DECIRCULACION-Límites en conmoción interior
(...) el artículo 38 (a) de la LEEE reconoce que la restricción a la circulación es una medida excepcional. Esta norma autoriza al presidente de la República, bajo las facultades otorgadas por el estado de conmoción interior, a restringir, sin que se afecte su núcleo esencial, el derecho de circulación y residencia. En tal virtud podrá limitarse o prohibirse genéricamente la circulación o, permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados que puedan; obstruir la acción de la fuerza pública, con miras al restablecimiento del orden público.
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Diferencias con la asistencia militar
(...) las figuras del estado de conmoción interior y la asistencia militar tienen causas y confieren atribuciones diferentes. La asistencia militar se entiende como una función material de policía en virtud de la cual los miembros de las Fuerzas Militares apoyan a la Policía Nacional en el desarrollo de sus funciones en caso de una alteración grave de la seguridad o la convivencia. En cambio, la medida que adopta el Decreto 154 de 2025 permite que las Fuerzas Militares, directamente, ejerzan la función que ordinariamente corresponde a la Policía y que estén al mando del comandante militar establecido en el Decreto 118 de 2025. En consecuencia, la atribución que se le asigna a las Fuerzas Militares en el decreto bajo estudio no corresponde ni siquiera con el alcance que autoriza la Ley 1801 de 2016 al regular la asistencia militar, sino que va más allá y radica en cabeza de toda la fuerza pública el ejercicio de una función que por regla general es privativa de la Policía Nacional.
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-247 DE 2025
Referencia: Expediente RE-378.
Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 154 de 2025, [p]or el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de restricciones a la circulación de vehículos y se dictan otras disposiciones, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
