Sentencia C-249/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-249/25

Fecha: 29-Ene-2025

V. CONSIDERACIONES

1.   Competencia

14.   En virtud de lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución y en la Ley Estatutaria 137 de 1994, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control automático de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 0107 del 29 de enero de 2025, dado que fue adoptado al amparo de la declaratoria previa del estado de conmoción interior.

2. En términos generales, la materia regulada en el Decreto Legislativo 0107 de 2025 se encuentra cobijada por la exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025

15.   En la Sentencia C-148 de 2025[20], esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 0062 de 2025 (en adelante, DL062) que declaró el estado de conmoción interior referido previamente. En esa decisión se declaró la exequibilidad parcial del mencionado decreto en relación con los siguientes hechos y consideraciones[21]:

(i) La intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y

(ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla.

16.   Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó que la decisión de exequibilidad parcial “solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia”[22].

17.   Por su parte, en la Sentencia C-148 de 2025 se declaró la inexequibilidad parcial del decreto declaratorio del estado de conmoción interior en relación con los siguientes hechos y consideraciones[23]:

(i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO,

(ii) la concentración de cultivos ilícitos,

(iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS,

(iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y

(v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.

18.   Con fundamento en lo anterior, previamente al estudio formal y material de la norma revisada, le corresponde a la Corte Constitucional establecer si el DL0107 está cobijado por la declaratoria de exequibilidad parcial del DL062, adoptada mediante la Sentencia C-148 de 2025.

19.   Al efecto, la Sala observa que a partir de un análisis global del decreto legislativo objeto de examen, este se expidió al amparo de la declaratoria del estado de conmoción interior y con el objeto de proteger, restablecer y asegurar la estabilización de las actividades agropecuarias, las zonas agrícolas y los sistemas de riego, así como de garantizar la restauración y conservación de los sistemas agroalimentarios, las cadenas productivas y de suministro y abastecimiento de alimentos y de proteger el derecho humano a la alimentación adecuada. Todo lo anterior, en las entidades territoriales cobijadas por el estado de excepción.

20.   Respecto de su alcance, durante el trámite constitucional de revisión, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el procurador general de la Nación advirtieron que el DL0107 contiene medidas de carácter presupuestal, instrumental, operativo y administrativo dirigidas a restablecer la estabilidad económica, especialmente respecto del sector agropecuario y a agilizar la destinación y ejecución de recursos públicos orientados a la inversión para el desarrollo de dicho sector económico en la región objeto del estado de conmoción interior. En efecto, la Defensoría del Pueblo afirmó que, en el contexto de perturbación del orden público, resulta necesaria la intervención estatal a través de incentivos económicos que promuevan la recuperación de las actividades productivas y, con ello, se asegure el desarrollo y la estabilidad del sector agropecuario[24]. De igual manera, el procurador general de la Nación precisó que las medidas dirigidas a asegurar la estabilidad del sector agropecuario y la continuidad de la producción de alimentos contribuyen a proteger el derecho a la alimentación adecuada de la población afectada en la región.

21.   Asimismo, las alcaldías municipales de El Tarra, Tibú, Puerto Santander, Ábrego y González, oficiadas durante el periodo probatorio, indicaron que el decreto legislativo objeto de control tiene el propósito de adoptar mecanismos que permitan el fortalecimiento de las cadenas productivas agropecuarias en la región y la reactivación de las actividades productivas[25]. Lo anterior, con el fin de: (i) fomentar la agroindustrialización[26]; (ii) fortalecer los procesos de asociatividad, economía local y aumentar los empleos en el sector rural; (iii) apoyar los programas de sustitución de cultivos ilícitos, para reducir la dependencia de las comunidades de la región a este tipo de economías[27]; (iv) generar alternativas e incrementar el acceso a tecnologías e insumos para los pequeños productores[28] y (v) reducir las condiciones de vulnerabilidad a las que se ven expuestos los campesinos y campesinas[29].

22.   Adicionalmente, al analizar los considerandos del decreto, la Sala encuentra que su objeto está relacionado con los siguientes aspectos:

Tabla 2. Considerandos del DL0107

23.   En términos generales, el decreto revisado contiene medidas sustanciales referidas a la contratación para atender el desabastecimiento alimentario en la región (art. 2°), la protección de cadenas productivas y sistemas agroalimentarios mediante la destinación de mayores recursos parafiscales (art. 3°), la protección de semillas (art. 4°) y la agilización de procesos para la entrega de apoyos e incentivos (art. 5°).

24.   Al analizar inicialmente la norma bajo estudio, la Sala encuentra que el inciso segundo de su artículo 2º establece que “[la] contratación se autoriza para promover la sostenibilidad zonas agrícolas, de las cadenas de suministro, y la continuidad de cadenas productivas agrícolas, forestales, pecuarias, pesqueras y acuícolas y agroindustriales, con el objeto de generar condiciones para la estabilización, el retorno y la inclusión principalmente de los pequeños productores víctimas de desplazamiento forzado, en proceso de reincorporación a la vida civil, o vinculados al Plan Nacional Integral de Sustitución” (énfasis añadido).

25.   De lo expuesto, la Corte Constitucional advierte que sobre la expresión “, o vinculados al Plan Nacional Integral de Sustitución” operó la inconstitucionalidad por consecuencia, pues dicha regulación se trata de uno de los supuestos expresos de inexequibilidad parcial contenidos en la Sentencia C-148 de 2025, específicamente el relacionado con las deficiencias e incumplimientos en la implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito – PNIS. A tal efecto, la Corte Constitucional ha establecido que la inconstitucionalidad por consecuencia respecto de los decretos legislativos de desarrollo adoptados en estados de excepción, se configura cuando se resuelve que el decreto legislativo declaratorio es inexequible. Es decir, “[s]e trata del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución”[30]. Esto se debe a que la incompatibilidad con la Constitución no proviene de cada decreto en particular, sino de la ausencia sobrevenida de la competencia para expedirlos[31].

26.   Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que operó la inconstitucionalidad por consecuencia respecto del mencionado apartado, por lo que declarará la inexequibilidad de la expresión “, o vinculados al Plan Nacional Integral de Sustitución” contenida en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto Legislativo 107 de 2025.

27.   En todo lo demás, la Sala considera que existe una relación temática directa y estrecha entre el objeto del DL0107 y los contenidos fácticos y valorativos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. En concreto, se aprecia que las medidas contenidas en dicho decreto se refieren, en términos generales, a la garantía del derecho a la alimentación de la población de la región afectada por la conmoción interior y de esa manera, en principio, buscan atender los efectos derivados de (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla.

28.   En este punto, la Sala precisa que las normas contenidas en el decreto estudiado tienen que ver con la alimentación de la población civil y su relación directa con la actividad productiva de las personas campesinas, desplazadas y confinadas, necesarias para la garantía de estabilidad y abastecimiento en los territorios cobijados por la declaratoria de conmoción interior. Adicionalmente, el decreto contiene medidas respecto de la contratación y financiación específica para dichos propósitos.

29.   En ese sentido, si bien la normativa incluye referencias contextuales generales en su parte motiva sobre las dificultades presentes respecto de la alimentación en los territorios cubiertos por la conmoción interior, permite evidenciar, desde una aproximación integral y global, que está dirigida a conjurar los efectos de la perturbación del orden público en cuanto a la garantía del derecho a la alimentación de toda la población, específicamente en lo que se refiere a las cadenas productivas, de abastecimiento y de protección de semillas, entre otros aspectos, lo que pone en un grave riesgo a las personas que habitan en la región e impacta, concretamente, a la población campesina encargada de la producción agropecuaria.

30.   La constatación realizada en los fundamentos jurídicos anteriores respecto de la relación con la Sentencia C-148 de 2025, habilita a la Sala para verificar si el decreto satisface las condiciones formales y materiales exigidas por la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción – LEEE[32] para su validez, excepto respecto de la expresión que será declarada inexequible por consecuencia.

3. Problema jurídico y metodología de la decisión

31.   En este asunto, la Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Decreto Legislativo 0107 de 2025 cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución y en la LEEE?

32.   Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) verificará el cumplimiento de los requisitos formales. Si la normativa supera dicho análisis, (ii) adelantará el examen material de sus disposiciones mediante la aplicación de los juicios desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

4. Caracterización general del estado de conmoción interior y de la función de control de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional

33.   El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción y en aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrolloEstos requisitos y condiciones son los elementos que debe evaluar la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Constitución.

34.   La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de conmoción interior tiene dos facetas: una formal y otra material. Sobre la primera, los decretos de desarrollo deben satisfacer, de forma concurrente, cinco exigencias. Estas son: (i) delimitación temporal, (ii) delimitación territorial, (iii) motivación, (iv) remisión a la Corte Constitucional, y (v) suscripción.

35.   Por su parte, el examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. Estos juicios se sistematizan de la siguiente manera:

Tabla 3. Requisitos materiales

5. Examen formal. El decreto legislativo bajo revisión cumple la totalidad de las exigencias formales

36.   Delimitación temporal. Uno de los requisitos formales que deben cumplir los decretos legislativos dictados en desarrollo de un estado de conmoción interior es su expedición dentro del término de vigencia de la declaratoria. Conforme al artículo 213 de la Constitución Política, la conmoción interior podrá ser declarada por un término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.

37.   En el presente caso el DL062, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior fue publicado en el Diario Oficial n.° 53.009 del 24 de enero de 2025. Por su parte, el DL0107 fue expedido el 29 de enero de 2025 y publicado en el Diario Oficial n.° 53.014 de la misma fecha[53]. Es decir, dentro de los 90 días siguientes a la declaratoria del estado de conmoción interior. Adicionalmente, las medidas allí contenidas no excedían el término de vigencia del DL062 y, en todo caso, fueron prorrogadas mediante Decreto Legislativo 0467 del 23 de abril de 2025[54].

38.   Uno de los intervinientes[55] cuestionó la validez del decreto por la supuesta falta de publicación en el Diario Oficial. La Sala encuentra que esta afirmación no se ajusta a la realidad. El DL0107 fue debidamente publicado por la Imprenta Nacional de Colombia en el Diario Oficial n.° 53.014, como consta en la página web de dicha entidad[56]. Por lo expuesto, se concluye que se satisface el requisito de delimitación temporal.

39.   Delimitación territorial. Cuando la declaratoria del estado de conmoción interior se restringe a una parte del territorio nacional, los decretos legislativos que lo desarrollan deben limitar su aplicación a ese mismo ámbito geográfico. Así lo exigen los artículos 213 y 214 de la Constitución, con el fin de evitar que las medidas extraordinarias proyecten efectos en zonas no afectadas por los hechos que motivaron la declaratoria y en las cuales no se justificaría una restricción del orden constitucional ordinario.

40.   En este caso, el DL0107 cumple con dicha exigencia, toda vez que, de acuerdo con su artículo 1°, las medidas adoptadas se aplican “en las entidades territoriales señaladas en el artículo 1° del Decreto número 0062 de 2025”. Es decir, en: “la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”[57]

41.   En consecuencia, la delimitación territorial coincide con aquella definida en el decreto que declaró el estado de conmoción interior y corresponde a los territorios afectados por la intensificación del conflicto armado y la crisis humanitaria que motivaron la adopción de medidas extraordinarias, en el marco de dicho estado de excepción. En efecto, tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[58] como la Defensoría del Pueblo[59] refirieron que las medidas allí contempladas eran aplicables exclusivamente a las entidades territoriales cobijadas por el estado de conmoción interior. En consecuencia, se satisface el requisito formal de delimitación territorial.

42.   Motivación. Los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de conmoción interior deben estar acompañados de una motivación expresa y comprensible, que permita establecer con claridad la relación directa entre las medidas adoptadas y las causas extraordinarias que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Esta exigencia, derivada de los artículos 213 y 214 de la Constitución y del artículo 11 de la LEEE, busca asegurar que el ejercicio del poder excepcional responda a criterios de racionalidad y sujeción a los fines constitucionalmente permitidos.

43.   En el presente caso, contrario a lo manifestado por uno de los intervinientes[60], el DL0107 cumple con el deber formal de motivación, pues en la parte considerativa se exponen los fundamentos constitucionales y legales en los que se basa, los hechos que justifican la adopción de las medidas allí contenidas y los propósitos que persigue. En particular, se invocaron los artículos 64, 65, 66 y 213 de la Constitución Política y los literales h), i) y l) del artículo 38 de la LEEE. Además, se refiere al alcance de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano respecto de la protección de los derechos a la alimentación adecuada y a la seguridad alimentaria[61].

44.   Asimismo, en el DL0107 se señala la necesidad de adoptar medidas para “brindar de manera inmediata soporte ante la súbita disrupción de ciclos de siembra y cosecha, cadenas productivas, y cadenas de suministro de alimentos, con el fin de orientar intervenciones urgentes hacia la estabilización y el retorno, mantener la suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos necesarios para su subsistencia, así como garantizar el funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria de los campesinos en dicha región”[62]. Lo anterior, en el marco del aumento inusitado de hostilidades entre grupos armados, el incremento de ataques en contra de población civil, los desplazamientos forzados masivos, los confinamientos y las graves afectaciones a los derechos fundamentales de la población civil en la región cobijada por el estado de conmoción interior.

45.   En consecuencia, la Sala constata que el DL0107 cumple con el requisito formal de motivación, en tanto ofrece una exposición clara de los motivos constitucionales, legales, fácticos y teleológicos que justifican la adopción de las medidas en él contenidas y su relación con la declaratoria del estado de conmoción interior, conforme lo exige la jurisprudencia constitucional.

46.   Remisión a la Corte Constitucional. Los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de conmoción interior deben enviarse a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, para que surtan el control automático de constitucionalidad[63]. En el presente caso, consta en el expediente que el DL0107 fue expedido el 29 de enero de 2025 y que, mediante comunicación del 30 de enero de 2025, suscrita por la secretaria jurídica de la Presidencia de la República[64], fue remitido a esta Corporación para efectos del control automático de constitucionalidad. En dicha comunicación, identificada con el número de radicado OFI25-00015350 / GFPU 14000000, se adjuntó copia auténtica del DL0107. En consecuencia, se verifica el cumplimiento del requisito de remisión oportuna a la Corte Constitucional, dentro del plazo previsto para el efecto.

47.   Suscripción. El artículo 213 de la Constitución Política y el artículo 46 de la LEEE establecen que los decretos expedidos en desarrollo del estado de conmoción interior deben ser suscritos por el presidente de la República y todos los ministros del despacho. Esta exigencia tiene una doble finalidad: (i) asegurar la responsabilidad política del Gobierno en su conjunto respecto de las medidas extraordinarias adoptadas[65] y (ii) preservar el principio democrático en el contexto del ejercicio de poderes excepcionales por parte del ejecutivo. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en calificar este requisito como una formalidad esencial e ineludible, cuyo incumplimiento afecta la validez del decreto legislativo[66].

48.   En el presente caso, el DL0107 lleva la firma del presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, así como de dieciséis (16) ministros titulares[67] y tres (3) funcionarios que ejercían como tales en calidad de encargados al momento de su expedición[68], para un total de diecinueve (19) firmas ministeriales[69].

49.   En particular, durante el trámite constitucional, el Grupo de Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República aportó la siguiente información sobre el encargo efectuado en tres de las carteras ministeriales:

(i) En el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el señor Belfor Fabio García Henao, viceministro de transformación digital, estaba encargado del empleo del despacho del ministro en virtud del Decreto 0090 del 25 de enero de 2025[70].

(ii) En el Ministerio de Transporte, la señora María Fernanda Rojas Mantilla, subdirectora general de programas y proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, estaba encargada del empleo del despacho del ministro en virtud del Decreto 0059 del 23 de enero de 2025[71].

(iii) En el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el señor Octavio Hernando Sandoval Rozo, jefe de la oficina asesora jurídica, estaba encargado de las funciones del despacho de la ministra en virtud del Decreto 0093 del 27 de enero de 2025[72]. Dicho encargo se realizó a partir del 27 de enero de 2025 y hasta el 3 de febrero del mismo año.

50.   Ahora bien, frente al reparo planteado por un interviniente[73], quien cuestionó la firma de Octavio Hernando Sandoval Rozo por presunta falta de competencia para actuar como ministro encargado, es preciso señalar que dicho cuestionamiento carece de justificación. Sobre el particular, la Sala encuentra acreditado, conforme con el material probatorio obrante en el proceso, que Octavio Hernando Sandoval Rozo fue encargado del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, entre el 27 de enero y el 3 de febrero ambos de 2025, mediante el Decreto 093 del 27 de enero de 2025.

51.   En consecuencia, se estableció en el proceso que aquellos funcionarios que actuaron en calidad de ministros encargados contaban con la competencia funcional para suscribir el DL0107 y, por ende, se verifica el cumplimiento integral del requisito formal de suscripción.

6. El contenido de los artículos del Decreto Legislativo 0107 de 2025

52.   Con el fin de realizar el examen material del decreto legislativo objeto de revisión, la Sala estima necesario precisar el contenido de cada uno de los artículos que lo componen de la siguiente manera:

Tabla 4. Contenido del articulado del DL0107

7. Examen material del Decreto Legislativo 0107 de 2025

53.   Esta Corporación estima que los artículos 2°, 3°, 4° y 5° no superan los juicios de finalidad, motivación, conexidad material y necesidad como pasa a exponerse a continuación. Al respecto, la Sala advierte que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, “cuando una disposición contraviene prima facie algunos de los límites mencionados, es decir, cuando a primera vista no pasa uno de los juicios enunciados, la Corte, sin seguir necesariamente cada uno de los pasos metodológicos sintetizados anteriormente, declara la inexequibilidad de la norma correspondiente”[75]. En consecuencia, la Sala se pronunciará exclusivamente respecto de los juicios que no superan las medidas contenidas en el DL0107.

7.1. Análisis de constitucionalidad sobre los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto Legislativo 0107 de 2025

7.1.1. Artículo 2°. Contratación

54.   La Sala advierte que el artículo 2° del DL0107 no supera los juicios de necesidad jurídica, conexidad material externa y motivación suficiente. Lo anterior, de conformidad con el análisis que se expone a continuación.

55.   Sobre el juicio de necesidad jurídica. La Sala advierte que el artículo 2° del DL0107 no supera el juicio de necesidad jurídica, pues la habilitación a la ADR para contratar de manera directa bienes y servicios dirigidos a lograr la estabilización del sector agropecuario en la región cobijada por la conmoción interior, no es un mecanismo dirigido a fortalecer las capacidades institucionales de asistencia inmediata y urgente a las personas afectadas por el escalamiento de las hostilidades[76]. Lo anterior, por tres razones: (i) la existencia de entidades competentes para atender a las víctimas del conflicto armado interno y asegurar la satisfacción de sus derechos fundamentales, específicamente el derecho a la alimentación adecuada; (ii) las competencias ordinarias de la ADR para contratar el suministro de bienes y servicios dirigidos a garantizar la sostenibilidad y estabilización del sector agropecuario y (iii) la posibilidad de acudir al mecanismo previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 sobre la contratación directa por urgencia manifiesta.

56.   En primer lugar, la Sala estima que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios en cabeza de distintas entidades[77], dirigidos a garantizar la seguridad alimentaria y el derecho a una alimentación adecuada de la población víctima del conflicto armado. Entre estas medidas se encuentran las siguientes:

56.1.       La Ley 1448 de 2011, en sus artículos 62A[78], 63[79] y 64[80] consagra medidas de atención humanitaria de entrega inmediata y de emergencia. Lo anterior, en el marco de las funciones otorgadas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV[81]. El establecimiento de dichas medidas tiene el fin de asegurar la protección del derecho a la subsistencia mínima que se compone de tres elementos, esencialmente: alimentación, alojamiento temporal y salud[82].

56.2.      Por su parte, el Decreto 1084 de 2015, en concordancia con las disposiciones referenciadas anteriormente, dispone que: 

“La entidad territorial receptora de la población víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas. Adicionalmente, en las ciudades y municipios que presenten altos índices de recepción de población víctima del desplazamiento forzado, las entidades territoriales deben implementar una estrategia masiva de alimentación y alojamiento que garantice el acceso de la población a estos componentes, según la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado”[83].

56.3.      Ese mismo decreto señala que la asistencia alimentaria podrá ser otorgada por medio de “alimentación en especie, auxilios monetarios, medios canjeables restringidos o estrategias de comida servida garantizando los mínimos nutricionales de la totalidad de los miembros del hogar”[84]. En todos los casos, “en hogares con niños y niñas menores de cinco (5) años, así como en aquellos con madres gestantes y/o lactantes se reconocerá un 15% adicional en el componente de alimentación”.

56.4.      El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF emitió el Lineamiento Técnico para la Atención a la Población Víctima de Desplazamiento Forzado y Víctimas de Desastres[85], mediante el cual desarrolló un protocolo específico para la atención a estos grupos poblacionales. Según dicho lineamiento, el ICBF tiene el deber de realizar actuaciones dirigidas a garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento, en coordinación directa con la UARIV y con las entidades territoriales correspondientes.

56.5.      El ordenamiento jurídico prevé medidas de estabilización socioeconómica de carácter transitorio para los pequeños campesinos que son víctimas de desplazamiento forzado. Estas medidas incluyen, entre otras: (i) la destinación de predios de paso, (ii) la autorización de asentamientos temporales para su explotación provisional por grupos de hogares de desplazados y (iii) la reubicación rural. Estas medidas están reguladas en, entre otros, los decretos 1071 de 2015, 2007 de 2001 y en la Ley 387 de 1997.

57.   Adicionalmente, la Sala advierte que la motivación de esta medida específica y los argumentos expuestos en el trámite constitucional no dan cuenta de la necesidad jurídica sobre una ausencia o insuficiencia regulatoria en la materia o en relación con el fortalecimiento institucional, especialmente de aquellas entidades competentes para la atención de las víctimas del conflicto armado y de sus instrumentos ordinarios de gestión, ni de la participación de la ADR en dicha materia específica. A lo anterior se suma que la medida de habilitación contractual no tiene como objetivo el fortalecimiento de los instrumentos ordinarios de atención humanitaria previstos en el ordenamiento, ni su articulación como medida complementaria.

58.   En segundo lugar, la ADR cuenta con competencias ordinarias para asegurar la sostenibilidad y estabilización del sector agropecuario en la región cobijada por la conmoción interior. En efecto, de conformidad con el artículo 3° del Decreto Ley 2364 de 2015, el objeto de la ADR es:

“[…] Ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país”[86].

59.   En cumplimiento de esta función, la ADR celebra de forma ordinaria contratos y convenios interadministrativos de suministro de bienes o prestación de servicios para promover la sostenibilidad de zonas agrícolas, forestales, pecuarias, pesqueras, acuícolas y agroindustriales. En consecuencia, el hecho de que los contratos referidos por la norma contribuyan además a generar condiciones para la estabilización, el retorno y la inclusión principalmente de los pequeños productores víctimas de desplazamiento forzado, en proceso de reincorporación a la vida civil, no implica que tal actividad contractual escape de las competencias ordinarias de la citada entidad.

60.   En tercer lugar, el ordenamiento jurídico ya prevé un mecanismo que permite alcanzar los mismos objetivos planteados en la norma, de manera suficiente y adecuada. En efecto, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993[87] contempla expresamente la figura de la urgencia manifiesta. Dicha situación habilita la contratación directa por parte de entidades públicas cuando la continuidad del servicio o la atención de hechos excepcionales, incluidos los relacionados con estados de excepción, exigen una actuación inmediata. Este mecanismo puede invocarse por la ADR mediante acto administrativo motivado, sin necesidad de recurrir a facultades excepcionales.

61.   Al respecto, la Sala considera relevante señalar que sobre este asunto en el expediente se expresan los siguientes argumentos:

Tabla 5. Sobre la necesidad de la medida contenida en el artículo 2° del DL0107

62.   De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que si bien el procurador general de la Nación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Defensoría del Pueblo justificaron la necesidad de la medida en el hecho de que la expedición de un acto administrativo, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, presuntamente entorpece y dilata la adquisición de bienes y servicios, dicho argumento no es suficiente para justificar el otorgamiento de facultades excepcionales de contratación directa a la ADR, con las que ya cuenta conforme a la normativa ordinaria expuesta. Lo anterior, con el agravante de que dicho mecanismo de contratación fue consagrado para la atención de circunstancias excepcionales como las que originaron el estado de conmoción interior. En ese sentido, ni en el contenido del DL0107 ni en las intervenciones recibidas se explica por qué razón la expedición de un acto que habilite la contratación directa por urgencia manifiesta, que inclusive contempla entre sus supuestos la existencia de estados de excepción, no es suficiente para atender la situación generada por la alteración de orden público en la región cobijada por el estado de conmoción interior.

63.   De otra parte, para la Sala, contrario a lo expuesto por los mencionados intervinientes, la contratación directa por urgencia manifiesta prevista en la Ley 80 de 1993, es un mecanismo que permite la atención inmediata y adecuada de circunstancias extraordinarias, sin sacrificar de manera excesiva los principios de la función administrativa, particularmente los de eficiencia y transparencia. En esa medida, no está justificado el motivo por el cual, en este caso específico, la exigencia del acto administrativo motivado resulta desproporcionada o dicho mecanismo se torna insuficiente para atender la situación de desabastecimiento en la región afectada por la conmoción interior.

64.   Sobre el juicio de conexidad material externa. Respecto del alcance de esta disposición, la Sala presenta los siguientes argumentos propuestos por el procurador general de la Nación y algunas entidades públicas:

Tabla 6. Sobre el alcance del artículo 2° del DL0107

65.   Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que la habilitación prevista en el artículo 2° del DL0107 no supera el juicio de conexidad material externa. Lo anterior, por cuanto la medida no guarda relación con las causas que generaron la declaratoria de conmoción interior en la región y, por el contrario, busca asegurar la prestación del servicio público de extensión agropecuaria y, con ello, mejorar el desempeño, la competitividad y la sostenibilidad de los proyectos productivos en el territorio.

66.   En efecto, esta disposición persigue asegurar la reactivación económica, la estabilidad y continuidad de la producción agrícola y fomentar los procesos de agroindustrialización, a través de la contratación de servicios de extensión agropecuaria que garanticen el acceso a asistencia técnica y especializada, particularmente en el tránsito hacia economías productivas lícitas. Lo anterior, con el fin de apoyar la generación de alternativas económicas sostenibles para los campesinos y campesinas.

67.   En consecuencia, la Sala encuentra que la habilitación otorgada a la ADR responde a causas de política social y económica en general. Específicamente, porque aunque se refiere a la necesidad de proteger el derecho fundamental a la alimentación de la población desplazada y de personas en proceso de reincorporación a la vida civil, dicha alusión se hace de manera generalizada, sin especificar si se trata de aquellos grupos poblacionales víctimas del escalamiento de la violencia que ocasionó la conmoción interior. En ese sentido, si bien el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural refirió que esta medida “[p]ermitirá adquirir los bienes y servicios necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos adversos derivados de la situación de desplazamiento forzado de más de 52.000 pobladores rurales, en cuanto a la sostenibilidad de las zonas agrícolas, las cadenas de suministros y las cadenas productivas agrícolas, forestales, pecuarias, pesquera y agroindustriales”[99] (énfasis añadido), tal argumento no acredita la conexidad material, pues dicha cartera insiste en que la medida está destinada a la sostenibilidad de las zonas agrícolas, las cadenas productivas y de suministro.

68.   Esto último demuestra que la medida contenida en el artículo 2° del decreto legislativo bajo estudio no se dirige a la protección inmediata y urgente del derecho fundamental a la alimentación de la población afectada por el súbito escalamiento de la violencia, sino que se trata de un mecanismo que busca atender problemas estructurales mediante políticas de estabilidad agrícola de largo plazo.

69.   Sobre el juicio de motivación suficiente. En relación con los estudios técnicos y presupuestales que justificaron la adopción de la medida contenida en el artículo 2° del DL0107, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestaron:

“[…] a la fecha de elaboración del presente documento, no se cuenta con estudios técnicos y datos estadísticos, cuantitativos y cualitativos adicionales. […] A la fecha de elaboración del presente memorial, la Agencia de Desarrollo Rural continúa realizando la previsión presupuestaria, así como los estudios técnicos que soporten las necesidades y volúmenes esperados de contratación”[100].

70.   Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que esta disposición tampoco supera el juicio de motivación suficiente. Lo anterior, en la medida en que instaura una habilitación contractual para la adquisición de bienes y servicios para la sostenibilidad y estabilización del sector agropecuario sin haberse emitido con fundamento en estudios técnicos y presupuestales que dieran cuenta de: (i) la necesidad de otorgar dicha facultad a la ADR; (ii) la insuficiencia de los mecanismos ordinarios en cabeza de la entidades competentes; (iii) el presupuesto que sería asignado para el cumplimiento de la habilitación otorgada a dicha entidad y (iv) los impactos presupuestales, fiscales y financieros de la medida. Lo anterior, tal y como lo reconocieron el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

71.   En suma, se declarará la inexequibilidad del artículo 2° del DL0107 por el incumplimiento de los requisitos de conexidad material, necesidad y motivación suficiente.

7.1.2. Artículo 3°. Protección de cadenas productivas y agroalimentarias

72.   En lo que tiene que ver con el artículo 3° del DL0107, la Sala encuentra que la norma dispone la asignación del 2% de los recursos generados por las contribuciones parafiscales administradas por los Fondos Especiales de Fomento Agropecuario, según el artículo 31 de la Ley 101 de 1993, a actividades relacionadas con investigación; transferencia de tecnología; asesoría; asistencia técnica; organización; comercialización; exportación; promoción del consumo y desarrollo económico, social y de infraestructura en cada subsector agropecuario y pesquero.

73.   En relación con el funcionamiento de los Fondos Especiales de Fomento Agropecuario, la Sala observa que el artículo 30 de la Ley 101 de 1993 establece que “[l]a administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas”. A su vez, el artículo 32 de la mencionada ley señala que “[l]os recursos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras y los patrimonios formados por éstos, constituirán Fondos especiales en las entidades administradoras, las cuales estarán obligadas a manejarlos en cuentas separadas, de modo que no se confundan con los recursos y patrimonio propios de dichas entidades”.

74.   Finalmente, el artículo 31 de la Ley 101 de 1993 determina que dichos recursos podrán ser destinados, en cada sector, a la investigación y transferencia de tecnología, y asesoría y asistencia técnicas; la adecuación de la producción y control sanitario; la organización y desarrollo de la comercialización; el fomento de las exportaciones y promoción del consumo; brindar apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo y al desarrollo de programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo.

75.   Sobre el alcance de esta disposición, obran en el expediente los siguientes argumentos:

Tabla 7. Sobre el alcance del artículo 3° del DL0107

76.   Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que se trata de una medida que se dirige a asegurar la disponibilidad de recursos públicos para mayores inversiones frente al desarrollo, la agroindustrialización y la reactivación y estabilidad económica, incluso para atender la baja afiliación a los sistemas de seguridad social por parte de los trabajadores agropecuarios y la compleja situación de los pequeños productores de arroz en materia de cartera vencida a diciembre de 2024, tal y como lo reconocen el procurador general de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

77.   En consecuencia, no se cumple con ella el requisito de finalidad, porque no está específicamente diseñada para conjurar la crisis humanitaria y de orden público que dio lugar a la declaratoria de la conmoción interior. En particular, aunque en términos generales se dirige a las entidades territoriales cobijadas por el estado de excepción, su contenido no se refiere a intervenciones específicamente orientadas a atender a las víctimas de desplazamiento forzado y/o de confinamiento masivo, o a las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz, tampoco a conjurar la interrupción de servicios esenciales, como el suministro de alimentos, o a mitigar los impactos de la violencia inusitada respecto de los derechos fundamentales de la población civil en la región.

78.   Adicionalmente, se observa que esta disposición no delimita los beneficiarios de las contribuciones parafiscales ni consagra mecanismos de ejecución inmediata que permitan afrontar de manera eficaz la urgencia de la situación. Por el contrario, aquella ordena una destinación general de al menos el 2% de las contribuciones parafiscales a cargo de los Fondos Especiales de Fomento Agropecuario con fines de fortalecimiento productivo y sin una articulación clara con las necesidades humanitarias extraordinarias o los riesgos derivados del aumento inusitado de los enfrentamientos armados y de los ataques en contra de la población civil.

79.   En consecuencia, es una medida que corresponde a acciones propias de la ejecución de políticas de carácter social y económico, para atender situaciones y necesidades estructurales previas a los hechos que dieron origen a la declaratoria del estado de conmoción interior. En ese sentido, no se trata de un mecanismo que, de manera directa e inmediata, tengan por propósito conjurar la crisis humanitaria y atender a la población víctima de la grave perturbación del orden público en la región.

80.   De otra parte, la Sala encuentra que de los considerandos del decreto y de los documentos que reposan en el expediente no se advierte que la medida busque el fortalecimiento institucional destinado a la atención alimentaria integral de la población víctima del conflicto armado. De tal suerte, este instrumento no tiene como propósito fortalecer o complementar de manera articulada y coordinada dicho andamiaje institucional. Lo anterior, porque solamente prevé un monto específico de recursos parafiscales que deben destinarse a los objetivos ya establecidos en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993 y que no tienen como destinación específica la atención alimentaria de la población víctima del conflicto armado en la región afectada por el aumento súbito de la alteración del orden público.

81.   Por esos motivos, la Sala encuentra que el artículo 3° no supera el juicio de finalidad y, por ende, será declarado inexequible.

7.1.3. Artículo 4°. Conservación y suministro de semillas

82.   En relación con el artículo 4° del DL0107, la Sala observa que dicha disposición no supera el juicio de necesidad jurídica. Sobre el particular, obran en el expediente los siguientes argumentos:

Tabla 8. Sobre la necesidad del artículo 4°del DL0107

83.   Al respecto, la Sala encuentra que le asiste razón a la Defensoría del Pueblo en el sentido de que esta disposición no supera el juicio de necesidad jurídica. Lo expuesto, por cuanto AGROSAVIA y el ICA tienen funciones relacionadas con la medida analizada y aquellas no están previstas en normas de naturaleza legal, como pasa a explicarse.

84.   Funciones de AGROSAVIA. El artículo 5° de los Estatutos de dicha entidad, conforme a la última reforma aprobada en sesión ordinaria de Asamblea General de Miembros del 17 de mayo de 2018, establece que la Corporación tendrá, entre otros, los propósitos de apoyar e implementar procesos de investigación, desarrollo e innovación para el sector agropecuario, así como la investigación en conservación, caracterización y uso adecuado para el sector agropecuario de los recursos biológicos que conforman los denominados Bancos de Germoplasma de la Nación en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

85.    Funciones del ICA. Por su parte, el numeral 4° del artículo 6° y el artículo 32, ambos del Decreto 4765 de 2008, establecen funciones de esa entidad relacionadas con el control técnico de la producción y comercialización de las semillas para siembra, las cuales ejerce a través de la Dirección Técnica de Semillas.

86.   Relación de AGROSAVIA con el sector agropecuario. El artículo 1º de los Estatutos de aquella entidad establece lo siguiente:

“(…) es una entidad pública descentralizada indirecta, constituida como corporación de participación mixta, de carácter científico y técnico sin ánimo de lucro, cuyo objeto es ejecutar actividades de investigación y desarrollo, transferencia de tecnología agropecuaria y promover procesos de innovación tecnológica con miras a contribuir al cambio técnico en el sector agropecuario, de conformidad con lo previsto en los Decretos Leyes 130 de 1976 y 393 de 1991 y los que los sustituyan o modifiquen. Su duración es indefinida; pero podrá disolverse cuando así lo decidan válidamente sus miembros en la forma y condiciones determinadas en los presentes estatutos y en la ley” (énfasis añadido).

87.   Por su parte, el artículo 20 de la Ley 1731 de 2014, sobre los recursos de la Corporación Colombiana de Investigación – Corpoica hoy Agrosavia[110],  establece que el Gobierno nacional transferirá anualmente recursos del Presupuesto General de la Nación a Agrosavia para el desarrollo de sus funciones de apoyo al sector agropecuario en ciencia, tecnología e innovación. Además, que concertará con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las metas y resultados que se alcanzarán con los recursos transferidos.

88.   Relación del ICA con el sector agropecuario. El Decreto 4765 de 2008[111], por medio del cual se reformó la estructura del ICA, en su artículo 2° establece que esta entidad es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

89.   De otra parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es cabeza de sector y tiene funciones relacionadas con la conservación y suministro de semillas. El numeral 24 del artículo 3° del Decreto 1985 de 2013, adicionado por el artículo 1º del Decreto 2369 de 2015, establece entre otras atribuciones, que dicha cartera tiene la función de promover la protección y el correcto aprovechamiento de los recursos genéticos vegetales y animales del país, que sean de interés para el Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

90.    Ese ministerio también administra los Bancos de Germoplasma para la Alimentación y la Agricultura de propiedad de la Nación colombiana[112]. En desarrollo de dicha función, expidió la Resolución número 00327 del 30 de agosto de 2018 que delegó a AGROSAVIA la administración de los Bancos de Germoplasma para la Alimentación y la Agricultura (art. 1°) y estableció que la definición de derechos y obligaciones al respecto se hará mediante convenio interadministrativo.

91.   Por su parte, la Sentencia T-247 de 2023 identificó falencias reglamentarias sobre la materia relacionada con el uso de semillas y su impacto en los pueblos indígenas[113]. Por tal razón, la Corte Constitucional le ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que, en el ámbito de sus competencias legales, establezca el marco normativo y la política pública correspondiente, específicamente con base en los numerales 6, 10 y 13 del artículo 2 del Decreto 1985 de 2013[114].

92.   Conclusión respecto del artículo 4° revisado. La medida analizada versa sobre una materia eminentemente administrativa y su regulación es de carácter reglamentario, por lo que no se requería el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias para establecer aspectos relacionados con la conservación y distribución de semillas y material de propagación en la región afectada por la conmoción interior. Lo anterior, en atención a que sobre este asunto existen competencias suficientes para expedir regulación administrativa, las cuales recaen en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por otro lado, AGROSAVIA y el ICA cuentan con funciones ordinarias sobre la materia, las que les permiten a dichas entidades concurrir a la atención de la situación excepcional, conforme a la reglamentación que expida la mencionada cartera ministerial.

93.   Por tal razón, la Sala encuentra que el artículo 4° no supera el juicio de necesidad jurídica y, por ende, será declarado inexequible.

7.1.4. Artículo 5°. Inaplicación

94.   Sobre la inaplicación del parágrafo del artículo 7° de la Ley 101 de 1993, obran en el expediente los siguientes argumentos:

Tabla 9. Sobre el alcance del artículo 5° del DL0107

95.   Al respecto, la Sala observa que esta medida no supera los juicios de finalidad y necesidad jurídica. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación.

96.   Sobre el juicio de finalidad. La inaplicación del parágrafo del artículo 7° de la Ley 101 de 1993 no es una medida que esté dirigida a superar las causas o a mitigar los efectos derivados de la conmoción interior. Lo anterior, por cuanto el objetivo de esta disposición es la inaplicación de una norma que establece un requisito para la asignación de apoyos e incentivos directos, que no tienen destinación específica a productores agropecuarios y pesqueros. En ese sentido, no se trata de un mecanismo dirigido a garantizar de manera inmediata y directa la protección del derecho a la alimentación y el abatecimiento alimentario en la región afectada por la conmoción interior.

97.   En efecto, la Sala observa que ni de los considerandos ni de las intervenciones se advierte que la medida establecida en el artículo 5° del Decreto 0107 de 2025 tenga como finalidad focalizar el otorgamiento de los apoyos e incentivos previstos en el artículo 7° de la Ley 101 de 1993 a la población víctima del escalamiento de la violencia en la región objeto de conmoción interior. En efecto, por la forma en que está consagrada la medida, por su justificación y por el alcance que tiene según las referencias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del procurador general de la Nación y de la Defensoría del Pueblo se advierte que es una medida que excepciona un requisito administrativo para flexibilizar el proceso previsto en la Ley 101 de 1993, pero con el fin exclusivo de contribuir al mantenimiento de la paz social en el agro y, con ello, proteger las cadenas productivas y los sistemas agroalimentarios. En consecuencia, se trata de instrumentos de gestión de política pública generales, a largo plazo, y que no están focalizados en la atención inmediata y urgente de la crisis humanitaria o en la protección de los derechos de las víctimas del aumento inusitado de la violencia en la región.

98.   Sobre el juicio de necesidad jurídica. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalaron que “algunas de las funciones de la Comisión Nacional Agropecuaria quedaron inasignadas a la estructura del sector en estricto sentido. Por lo que no existe al día institución encargada de la función prevista en la norma inaplicada por el legislador de excepción”[120].

99.   Al respecto, la Sala verificó que la Comisión Nacional Agropecuaria a la cual se le asigna la función prevista en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 101 de 1993, sobre conceptuar respecto de las áreas de aplicación, productos y montos de los apoyos e incentivos, dejó de existir por expresa disposición del artículo 7° de la Ley 301 de 1996 que derogó el capítulo XII de la Ley 101 de 1993 y creó el Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial.

100.        Adicionalmente, se observa que en el artículo 4° de la Ley 301 de 1996[121] no se le otorgó expresamente al Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial la función prevista en el parágrafo cuya inaplicación se ordena en el DL0107.

101.        En consecuencia, tal y como lo adviertieron el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Sala concluye que, actualmente, la norma cuya inaplicación se establece en el DL0107 no produce efectos jurídicos, dado que la entidad encargada de conceptuar ya no existe y dicha función no fue asignada a ninguna entidad pública competente. En consecuencia, la medida contenida en el artículo 5° del decreto legislativo bajo examen no resulta necesaria jurídicamente para conjurar las causas y mitigar los efectos de la conmoción interior.

102.        Por lo expuesto, la Sala encuentra que el artículo 5° del DL0107 no supera los juicios de finalidad y necesidad jurídica y, en consecuencia, será declarado inexequible.

7.1.5. La inconstitucionalidad de los artículos 1° y 6° del Decreto Legislativo 0107 de 2025

103.         Dado que el artículo 1° del decreto legislativo bajo revisión se limita a establecer el objeto de las medidas allí contenidas y el artículo 6° de la misma normativa, contempla su vigencia, el análisis precedente que concluye la inexequibilidad de todas las medidas sustanciales adoptadas en el DL0107, implica que estos artículos son inexequibles por sustracción de materia.

8. Conclusión

104.        La Sala concluye el análisis de constitucionalidad del DL0107 de la siguiente manera.

Tabla 10. Cumplimiento de requisitos formales

Tabla 11. Cumplimiento de requisitos materiales