III. INTERVINIENTES E INVITADOS
7. En el trámite constitucional se recibieron conceptos del Consultorio Jurídico de la Universidad EAFIT y de la Universidad del Norte. El contenido de estos se integra en el anexo II de esta providencia y los aspectos principales se relacionan en la siguiente tabla:
Tabla 1. Conceptos recibidos
8. De otra parte, durante el término de fijación en lista se recibieron las intervenciones que se identifican en la siguiente tabla. Los fundamentos específicos expuestos por cada interviniente como sustento de sus solicitudes se detallan en el anexo II de esta providencia.
Tabla 2. Solicitud de los intervinientes
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
9. El procurador general de la Nación solicitó a la Corte declarar[9]: (i) la exequibilidad condicionada del inciso primero del artículo 2° del DL0116, en el entendido de que la suspensión aplica para aquellos eventos en los que el trámite ambiental está sujeto a la práctica de visitas técnicas; (ii) la inexequibilidad de la expresión "hasta tanto se definan las condiciones ambientales en que se encuentran las áreas protegidas y ecosistemas desde una visión regional" contenida en el inciso primero del artículo 2° y (iii) la inexequibilidad del inciso segundo y de los parágrafos primero y segundo del artículo 2°, así como del artículo 3° del DL0116.
10. En primer lugar, indicó que el referido decreto cumple con las exigencias formales exigidas en el artículo 214 de la Constitución y en la Ley Estatutaria de Estado de Excepción LEEE[10]. En segundo lugar, afirmó que se superan parcialmente los juicios de finalidad y conexidad material externa. Lo anterior, por cuanto las medidas encaminadas a proteger la vida e integridad de los funcionarios son las únicas que guardan relación con la conmoción interior, en los términos establecidos en la Sentencia C-148 de 2025. Por el contrario, los hechos relacionados con el deterioro ambiental, la concentración de cultivos ilícitos, las necesidades básicas insatisfechas de la población civil y el restablecimiento del orden ecológico, económico y social no tienen relación con las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepción. Lo anterior, por tratarse de asuntos de naturaleza estructural e histórica en la región cobijada por el estado de excepción. Por tal motivo, consideró que la única medida que satisface el presupuesto de finalidad y conexidad material externa, es la prevista en el inciso primero del artículo 2° del DL0116.
11. En tercer lugar, el procurador general de la Nación afirmó que el inciso primero del artículo 2° del DL0116 satisface los presupuestos de conexidad material interna y motivación suficiente. Explicó que en la parte considerativa del decreto objeto de revisión se justifica la necesidad de adoptar medidas urgentes ante las limitaciones que padecen las autoridades ambientales en el territorio. Lo anterior, en tanto no cuentan con las condiciones adecuadas para realizar en el territorio el análisis técnico de las solicitudes de licencias, permisos y/o autorizaciones ambientales.
12. En cuarto lugar, precisó que la medida supera los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. También, manifestó que cumple parcialmente los juicios de necesidad e incompatibilidad. Lo anterior, porque era necesaria una norma con fuerza material de ley para suspender los trámites administrativos ambientales. No obstante, indicó que la suspensión debe delimitarse exclusivamente para los casos en los que el trámite de otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones exija la realización de visitas al territorio.
13. Adicionalmente, señaló que la medida supera el juicio de proporcionalidad, porque persigue finalidades legítimas y constitucionalmente imperiosas. Finalmente, indicó que el DL0116 no contiene mecanismos que se fundamenten en criterios sospechosos o que instauren tratos diferenciados injustificados. Tampoco otorga facultades a la justicia penal militar para conocer asuntos que involucran civiles.
