Sentencia C-267/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-267/25

Fecha: 30-Ene-2025

V. CONSIDERACIONES

1.   Competencia

14.   La Sala precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 0467 del 23 de abril de 2025, el DL0116 no fue prorrogado. Al respecto, se advierte que, salvo lo previsto en los parágrafos primero y segundo del artículo 2º, las demás disposiciones del DL0116 perdieron su vigencia una vez se declaró el levantamiento del estado de conmoción interior. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Constitución[11].

15.   Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias C-298 de 2011, C-252 de 2010, C-071 de 2009, C-070 de 2009 y C-293 de 2020 entre otras, ha señalado que el examen de los decretos expedidos en virtud de los estados de excepción no se limita a las disposiciones que estén vigentes. Lo anterior, con fundamento en tres razones: (i) al tratarse de una revisión automática, integral y definitiva que ejerce la Corte Constitucional sobre dichas normas, una vez se avoca conocimiento se conserva la competencia hasta que se profiere un fallo sobre su constitucionalidad, en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción[13] (ii) “porque de admitirse la tesis de la pérdida de competencia de la Corte, los decretos expedidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepción podrían sustraerse del control constitucional mediante los sencillos mecanismos de prever plazos de vigencia cortos”. En ese sentido, se pretende evitar que, tratándose de medidas de corta vigencia, puedan tener lugar prácticas encaminadas a eludir el control constitucional. Finalmente, (iii) la competencia se justifica incluso en la facultad de esta Corporación de modular temporalmente los efectos de sus decisiones y, por ejemplo, conferirles efectos retroactivos[15].

16.   Por ello, la Sala advierte que la pérdida de vigencia de los decretos legislativos proferidos en el marco de los estados de excepción, o de alguna de sus disposiciones no impide la revisión constitucional automática que realiza esta Corporación.

17.   En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución, en el artículo 55 de la LEEE y en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control automático de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025, dado que fue adoptado al amparo de la declaratoria previa del estado de conmoción interior.

2.   El alcance de la Sentencia C-148 de 2025

18.   En la Sentencia C-148 de 2025[16], esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del DL062 que declaró el estado de conmoción interior referido previamente. En esa decisión se declaró la exequibilidad parcial del mencionado decreto, en relación con los siguientes hechos y consideraciones[17]:

(i) La intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y

(ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos, que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla.

19.   Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó que la decisión de exequibilidad parcial “solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia”[18].

20.   Por su parte, en la Sentencia C-148 de 2025 se declaró la inexequibilidad parcial del decreto declaratorio del estado de conmoción interior, en relación con los siguientes hechos y consideraciones[19]:

(i) La presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO,

(ii) la concentración de cultivos ilícitos,

(iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS,

(iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y

(v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.

21.   En consecuencia, en la Sentencia C-148 de 2025, esta Corporación reconoció el carácter excepcional y delimitado del estado de conmoción interior, lo que necesariamente excluye “la utilización expansiva de los poderes excepcionales para resolver problemas crónicos o estructurales”[20]. Al respecto, constató que: “[…] las problemáticas relativa a la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, la concentración de cultivos ilícitos, las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos, tienen carácter estructural, no surgieron de manera repentina y son ampliamente conocidas de tiempo atrás”[21].

22.   Con fundamento en lo anterior, previamente, le corresponde a la Corte Constitucional establecer si respecto del DL0116 operó la inconstitucionalidad por consecuencia, con ocasión de la declaratoria de exequilidad e inexequibilidad ambas parciales del DL062, adoptada mediante la Sentencia C-148 de 2025. Para tal fin, se aplicará la siguiente metodología: (i) la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la inconstitucionalidad por consecuencia; (ii) establecerá el alcance del decreto analizado y (iii) determinará si en el presente asunto operó la mencionada figura. En caso negativo, procederá con el estudio formal y material del decreto bajo revisión.

3.   La inconstitucionalidad por consecuencia. Reiteración de jurisprudencia[22]

23.   La Corte Constitucional ha establecido que la inconstitucionalidad por consecuencia respecto de los decretos legislativos de desarrollo adoptados en estados de excepción, se configura cuando se resuelve que el decreto legislativo declaratorio es inexequible. Es decir, presupone la expulsión posterior de los decretos de desarrollo[23]. Esto se debe a que la incompatibilidad con la Constitución no proviene de cada decreto en particular, sino de la ausencia sobrevenida de la competencia para expedirlos[24]. Esta Corporación ha establecido que la inconstitucionalidad por consecuencia también es aplicable cuando la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción se adopta con una modulación sobre sus efectos[25].

24.   En ese sentido, cuando el decreto declaratorio del estado de excepción no es inconstitucional en su totalidad, puede ocurrir que alguna medida específica adoptada a partir de su habilitación parcial no encuentre sustento en las causas que motivaron la declaratoria parcial de exequibilidad[26]. En ese escenario, si bien la habilitación extraordinaria persiste formalmente, la Corte Constitucional ha señalado que toda medida que se expida al amparo del estado de excepción debe respetar un estándar estricto de relación temática directa y estrecha[27] con la situación excepcional que dio lugar al ejercicio de las facultades extraordinarias y a su habilitación por la Corte Constitucional[28]. Dicho aspecto se erige como un parámetro de control de competencia[29]. Así, si un decreto legislativo de desarrollo aborda materias ajenas o no cobijadas por las razones que justificaron la declaratoria del estado de excepción y que fueron validadas por esta Corporación, la consecuencia jurídica es la inexequibilidad de aquel por exceso en el uso de la atribución habilitante[30], en tanto el Ejecutivo habría actuado por fuera del ámbito material autorizado por la Constitución[31].

4.   El alcance del Decreto Legislativo 0116 de 2025

25.    La Sala estima necesario precisar el alcance del DL0116. Para el efecto, identificará el contenido de sus principales considerandos y, posteriormente, se referirá a cada uno de los artículos que componen el decreto legislativo objeto de revisión. Lo anterior se relaciona en las siguientes tablas:

Tabla 3. Considerandos del DL0116

Tabla 4. Contenido del articulado del DL0116

5.   La inconstitucionalidad por consecuencia del Decreto Legislativo 0116 de 2025

26.   La Sala analizará si existe una relación temática estrecha y directa entre el DL0116 y el decreto que declaró el estado de conmoción interior, bajo los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-148 de 2025. Lo anterior, a efectos de determinar si operó o no la inconstitucionalidad por consecuencia en relación con aquel.

27.   Para el efecto, evaluará la temática del decreto legislativo objeto de revisión, de conformidad con los considerandos, su articulado y su relación temática con  el decreto declaratorio, en los términos de la referida Sentencia C-148 de 2025. Para determinar dicho alcance la Sala considerará, además, las pruebas, los conceptos y las intervenciones que obran en el expediente.

5.1. No existe relación temática estrecha y directa entre el decreto legislativo objeto de revisión y el DL0062 en los términos de la Sentencia C-148 de 2025

28.   La Sala arriba a dicha conclusión por las siguientes razones:

29.   Primera. El DL0116 aborda temas y adopta medidas no relacionados con los dos hechos que justificaron la exequibilidad parcial del DL062. La Sala observa que el decreto legislativo objeto de revisión se refiere a asuntos y adopta medidas que no están relacionadas con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil, entre ella contra las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz con las extintas FARC y (ii) la crisis humanitaria generada con ocasión de los desplazamientos forzados y los confinamientos masivos, en los términos establecidos por esta Corporación en la Sentencia C-148 de 2025.

30.   A tal efecto, en la siguiente tabla, la Sala analizará los supuestos fácticos que sustentaron la expedición del DL0116 y que no se relacionan con lo establecido en la Sentencia C-148 de 2025:

Tabla 5. Relación fáctica entre el DL0116 y el DL062

31.   Segunda. La revisión integral del decreto y de las medidas que contiene da cuenta de que su objetivo es el fortalecimiento institucional para superar las problemáticas estructurales e históricas en materia ambiental de la región. La Sala observa que el decreto analizado fue expedido con el objeto de fortalecer la institucionalidad mediante la adopción de medidas en materia ambiental, con el fin de superar problemáticas estructurales e históricas y velar por el aprovechamiento y explotación sostenible de los recursos naturales renovables. En concreto, con instrumentos sobre el trámite para la expedición de licencias y permisos ambientales y la reducción de los términos del procedimiento administrativo previstos para tal efecto. Tal aspecto se aprecia en los considerandos 7, 8, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 43, 44 y 45 del DL0116.

32.   Adicionalmente, durante el trámite constitucional de revisión, diversas entidades públicas argumentaron lo siguiente:

Tabla 6. Sobre el alcance del DL0116

33.   Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que el DL0116 se refiere a asuntos relacionados con la estabilidad institucional de las autoridades ambientales con competencias en el territorio cobijado por la conmoción interior; la necesidad de asegurar condiciones técnicas y operativas adecuadas para el desarrollo efectivo de las funciones de control, vigilancia y seguimiento de áreas protegidas así como del uso de recursos naturales renovables y asegurar la efectiva conservación y protección de los valores ambientales de la región y sus servicios ecosistémicos, con el fin de garantizar la integridad territorial, lo que corresponde a una materia propia de situaciones estructurales y recurrentes en el tiempo respecto de la mencionada región, que no se avienen con el carácter excepcional propio de las situaciones que habilitan el uso de las facultades de conmoción interior.

34.   Sobre el particular, la Defensoría del Pueblo señaló que “[l]a actual situación de la región del Catatumbo no dista mucho de la registrada durante los últimos 35 años, un escenario de disputa armada por el control territorial y el usufructo ilegal de los recursos naturales”[35]. Situación que, a juicio de dicha entidad, ha ralentizado los planes y programas proyectados en materia medio ambiental en ese territorio[36].

35.   En efecto, el decreto adopta medidas sobre trámites administrativos dirigidas a proteger la integridad del territorio ante impactos relacionados con la concentración de cultivos ilícitos y la consecuente deforestación, la explotación de hidrocarburos y la contaminación de fuentes hídricas. También la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se refirió al hecho de que “la ausencia de institucionalidad ambiental amenaza […] componentes sociales relevantes para la región […] la restauración productiva, la formalización de sus procesos productivos, la sustitución de cultivos ilícitos, entre otros”[37].

36.   En ese mismo sentido, el procurador general de la Nación indicó que “los hechos que se relacionan con el deterioro ambiental, la presencia de cultivos ilícitos, las necesidades básicas insatisfechas de la población civil y, en general, el propósito de restablecer el orden económico, ecológico y social en la región del Catatumbo no guarda relación con los hechos que motivaron la declaratoria de conmoción interior, en los términos avalados por la Corte”[38].

37.   Además, la Defensoría del Pueblo[39], la alcaldía municipal de El Tarra[40] y los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible[41] y de Agricultura y Desarrollo Rural[42] informaron que el DL0116 pretende evitar el incremento de la deforestación, la degradación de suelos, la contaminación hídrica y la pérdida de biodiversidad. Lo anterior, con ocasión de la minería ilegal, los cultivos de uso ilícito y la contaminación por la explotación y vertimiento de hidrocarburos.

38.   Adicionalmente, CORPOCESAR[43], la Policía Nacional[44] y la ANLA[45] señalaron que las dificultades de desplazamiento a territorio por presencia de grupos armados al margen de la ley son frecuentes, incluso con anterioridad a la declaratoria de conmoción interior. En efecto, relataron que estas situaciones se han presentado históricamente en el territorio, a lo que las autoridades ambientales han tenido que reaccionar a través de mecanismos alternativos, como el seguimiento documental, los sobrevuelos, el acceso por medio de helicópteros o con el acompañamiento de la Fuerza Pública.

39.   Sobre el particular, las alcaldías municipales de Ocaña[46], Tibú[47] y Ábrego[48] manifestaron que estos impactos ambientales y la inestabilidad de la institucionalidad en la materia se derivan de la presencia histórica del ELN, de los GAOr y GDO en la región y del conflicto armado por el control del territorio.

40.   Tercera. La mención del decreto a las víctimas de desplazamiento forzado es general y abstracta. Al respecto, la Sala advierte que en los considerandos del DL0116 se alude a la población víctima de desplazamiento forzado para señalar que las medidas allí contenidas, particularmente la suspensión de trámites de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones ambientales, tienen el fin de garantizar la participación de las comunidades en estos procedimientos administrativos. No obstante, esta referencia a los derechos fundamentales de la población de la región es general y abstracta, por lo que no acredita la existencia de una relación directa y estrecha entre la norma bajo examen y los supuestos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. En efecto, su mención es meramente referencial, sin que se advierta una medida de atención focalizada que busque impactar directamente en los derechos de dicho grupo frente a la situación excepcional que se busca atender con las medidas de conmoción interior.

41.   Cuarta. La suspensión de trámites administrativos no guarda una relación temática directa e inmediata con el DL062, en los términos de la Sentencia C-148 de 2025. La medida de suspensión de trámites administrativos, nuevos o que se encuentren en curso, para el otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, contenida en el artículo 2° del DL0116, no guarda relación con los dos hechos sobre los cuales se decidió la exequibilidad parcial del decreto que declaró la conmoción interior, esto es: (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, los ataques y hostilidades dirigidos en forma indiscriminada contra la población civil, entre ellas las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz y (ii) la crisis humanitaria generada con ocasión de los desplazamientos forzados y confinamientos masivos.

42.   Al respecto, la Sala advierte que esta medida se trata de un mecanismo administrativo dirigido a regular la forma en que las autoridades ambientales en la región deben adelantar los trámites de licencias y permisos, entre otros. Particularmente, tiene el fin de asegurar que las autoridades evalúen los proyectos de conformidad con el estado del territorio, las áreas protegidas y los recursos naturales, luego de culminada la conmoción interior. En ese sentido, no se dirige de manera directa e inmediata a conjurar ni a mitigar los efectos de la perturbación del orden público, ni a atender la crisis humanitaria derivada del aumento inusitado de la violencia en la región.

43.   Sobre el particular, se observa que, de acuerdo con los considerandos del DL0116 y la información obrante en el expediente, la medida consagrada en el artículo 2° estaría relacionada con la protección de los derechos a la vida, la seguridad y la integridad personal de los funcionarios encargados de realizar visitas de verificación a territorio durante los trámites administrativos respectivos. No obstante, se advierte que el vínculo de tal medida es indirecto, secundario y tangencial con los propósitos habilitados por la Sentencia C-148 de 2025, porque el objeto principal de la suspensión de los procedimientos administrativos ambientales es asegurar la existencia de certeza técnica sobre las condiciones de las áreas protegidas y de los recursos naturales, tal y como se observa de los antecedentes del decreto previamente expuestos y de las intervenciones recibidas por parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Defensoría del Pueblo y el procurador general de la Nación, como se expone a continuación:

Tabla 7. Sobre el alcance del artículo 2° del DL0116

44.   Además, la Sala encuentra lo siguiente: (i) el considerando 27 del decreto da cuenta de que Parques Nacionales Naturales de Colombia y CORPONOR no han podido realizar sus funciones y competencias en el territorio. En concreto, refirió que en el Parque Natural Catatumbo Barí se suspendieron las actividades al interior del área protegida y por tal razón, procedieron a agrupar a los trabajadores en el casco urbano de Tibú. De igual manera, indicó que CORPONOR suspendió todo tipo de visitas y actividades en campo, priorizando la seguridad del personal y (ii) el inciso segundo del artículo 2º prevé la excepción de la suspensión de trámites cuando se trate de obras, proyectos o actividades para el restablecimiento de condiciones de orden ecológico, económico y social de la región del Catatumbo.

45.   De lo anterior, se observa que, previo a la expedición del decreto objeto de revisión, las autoridades ambientales adoptaron medidas para proteger a sus funcionarios y para suspender la realización de visitas de verificación al territorio. No obstante, el DL0116 establece la suspensión de trámites y al mismo tiempo mantiene vigentes procedimientos administrativos ambientales relacionados con obras, proyectos o actividades dirigidas al restablecimiento de las condiciones ecológicas, económicas y sociales del territorio. Dichos trámites se sujetan a un procedimiento abreviado y pueden incluir visitas al territorio. En consecuencia, la Sala advierte que el decreto estudiado mantiene el trámite ordinario con pretensión de generalidad, debido a la amplitud de las causales de excepción respecto de la suspensión de los procedimientos.

46.   Lo expuesto, da cuenta de que ninguna de las medidas guarda relación temática estrecha y directa con la protección de la vida de la población civil, en este caso, de los funcionarios concernidos, puesto que: (i) antes de la expedición del DL0116 ya se habían suspendido los trámites administrativos y los funcionarios ejercían sus funciones desde los cascos urbanos y (ii) se mantuvo el procedimiento administrativo respectivo con vocación de generalidad. 

47.   De otra parte, conforme a los considerandos del decreto y a las pruebas e intervenciones recaudadas en el trámite de revisión de constitucionalidad, las dificultades para que los funcionarios públicos desplieguen sus funciones en el territorio, no resultan del aumento inusitado de la violencia en la región, sino que son consecuencia de dinámicas estructurales que han afectado la estabilidad institucional de las autoridades ambientales en la zona. Asimismo, estas situaciones también se originan por la presencia histórica de grupos armados ilegales en el territorio y en la disputa por el control del mismo y por los recursos naturales que allí se encuentran.

48.   Sobre el particular, diversas entidades estatales que participaron en el proceso constitucional de revisión evidenciaron que se trata de obstáculos y riesgos frecuentes, incluso con anterioridad a la declaratoria del estado de conmoción interior. Por ejemplo, la ANLA informó sobre la cancelación de comisiones en el año 2023, solicitadas para el seguimiento ambiental del proyecto LAM1082. Lo anterior, por cuanto “[l]os municipios a visitar, presentan una alta presencia de GAO-ELN y GAOR-Disidencias FARC, los cuales han estado realizando diferentes acciones terroristas”. También señaló que el grupo de Norte Orinoquia – Catatumbo de la entidad reportó que durante el 2024 realizó cuatro seguimientos documentales, porque no era recomendable realizar visitas técnicas de seguimiento debido a las condiciones de orden público en el sector. Además, reportó la cancelación de tres visitas programadas para el 16 de julio de 2024 por circunstancias asociadas a la alteración del orden público en la zona[53].

49.   Por su parte, CORPOCESAR informó que “incluso desde antes de que se decretase el estado de conmoción interior, en la región del Catatumbo y los municipios de Río de Oro  y González, se han presentado hechos que han impedido el ejercicio como autoridad ambiental, de manera eficaz”. En ese sentido, afirmó que, en junio de 2024, mientras adelantaba una visita en coordinación con la Alcaldía Municipal de González, “grupos armados al margen de la ley, obligaron a devolverse a los funcionarios de ambas entidades, llevándose consigo, el vehículo […] contratado por la corporación”.

50.   En la misma línea, la Policía Nacional aseguró que “[e]l sector del Catatumbo ha sido históricamente afectada por el conflicto armado y la presencia de grupos armados ilegales. Esta situación ha generado desafíos para el ejercicio de funciones de vigilancia, control y seguimiento ambiental en el territorio por parte de todas las autoridades”[56].

51.   Quinta. El procedimiento abreviado de trámites ambientales para obras o actividades con fines de restablecimiento de las condiciones de orden ecológico, económico y social no tiene relación temática con el DL0062.  La Sala advierte que el aludido trámite abreviado no guarda relación temática con ninguno de los supuestos declarados exequibles parcialmente, pues no se dirige a conjurar los hechos y mitigar los efectos derivados de la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr y GDO, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y tampoco a atender la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla.

52.   Sobre el particular, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aseguraron que la expresión “restablecimiento de las condiciones de orden ecológico, económico y social” se refiere a todos aquellos proyectos, obras o actividades dirigidos a “la atención y superación de la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia ciudadana descrita con anterioridad, que permita garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad”[57].

53.   A pesar de la definición descrita previamente, la Sala encuentra que la medida de reducción de términos administrativos se basa en una caracterización amplia y general de los proyectos y obras que se beneficiarían de este trámite abreviado y no tiene relación alguna con la declaratoria de la conmoción interior, en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto se consagra como un mecanismo dirigido a agilizar los trámites administrativos en general y, de esta manera, atender los impactos ambientales estructurales en el territorio y las debilidades generalizadas de la institucionalidad ambiental. Tal aspecto, no guarda relación temática con la delimitación del estado de excepción en los términos de la Sentencia C-148 de 2025.

54.   Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que se configuró la inconstitucionalidad por consecuencia del DL0116, por cuanto su contenido no guarda relación temática directa y estrecha con los supuestos declarados exequibles parcialmente del DL062, de acuerdo a la Sentencia C-148 de 2025. Lo expuesto porque: (i) se trata de medidas dirigidas a fortalecer la institucionalidad ambiental para proteger los valores ambientales y recursos naturales presentes en la región. No obstante, la debilidad institucional se deriva de factores estructurales como la presencia de grupos armados ilegales en el territorio y la lucha por el control del mismo[58]. (ii) Las dificultades relacionadas con la imposibilidad de realizar visitas de campo han sido obstáculos recurrentes, incluso con anterioridad a la declaratoria del estado de conmoción interior y (iii) ninguna de las medidas del decreto objeto de revisión se dirige a conjurar los hechos y mitigar los efectos derivados de la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr y GDO, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y tampoco a atender la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Tampoco está orientada a la protección de los derechos de la población civil, ni se dirige específicamente a proteger la vida y la seguridad de los funcionarios que integran las autoridades ambientales, puesto que la regulación de los trámites administrativos, que incluye una suspensión y al mismo tiempo una excepción genérica a la misma, así como la aplicación de un procedimiento administrativo con términos reducidos que puede incluir la visita a territorio, no tienen dicho objetivo, ni se trata de una medida focalizada a ese propósito.

55.   En suma, se declarará la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025. Al respecto, la Sala advierte que los efectos de esta decisión seguirán la regla general de las decisiones de la Corte Constitucional[59], es decir, operan a futuro y por tal razón, los trámites abreviados o suspendidos y que se encuentren en curso deberán adecuarse a los términos ordinarios respectivos.