Encabezado
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.
Síntesis: La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad promovida contra el enunciado A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos contenido en el literal h) del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, [p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país. Según se alegó en la demanda, el aparte acusado desconoce, por un lado, el mandato constitucional de protección a la familia consagrado en los artículos 42 de la Constitución y 16.3 de la DUDH, 23.1 del PIDCP, 10.1 del PIDESC y 17.1 de la CADH y, por otro, el derecho a la seguridad social previsto en los artículos 48 superior y 9 del PIDESC, debido a que no permite que los progenitores del afiliado cotizante al régimen contributivo del sistema de salud que carezcan de pensión y dependan económicamente de este sean incluidos dentro de su núcleo familiar como beneficiarios, si esta calidad la ostentan el/la cónyuge o compañero/a permanente y los hijos.
Al emprender un nuevo análisis en torno a la aptitud sustantiva de la demanda como cuestión preliminar, tomando en cuenta para el efecto las diferentes posturas expuestas en las intervenciones allegadas durante el término de fijación en lista, la Sala Plena concluyó que las acusaciones no satisficieron la carga argumentativa mínima que deben reunir los cargos de inconstitucionalidad para poder llevar a cabo un estudio de mérito.
En ese sentido, la Corte consideró que el primer cargo de la demanda, relativo al desconocimiento del mandato constitucional de protección a la familia (artículos 42 C.P. y 16.3 de la DUDH, 23.1 del PIDCP, 10.1 del PIDESC y 17.1 de la CADH), no cumplió el requisito de claridad, por cuanto los planteamientos del actor resultan ambiguos en tanto aluden simultáneamente a una posible afectación del principio de igualdad (artículo 13 C.P.), no obstante lo cual desatiende el deber de estructurar sus reparos conforme a la carga argumentativa cualificada que exigen las censuras orientadas a demostrar un trato diferenciado injustificado.
De igual modo, la Sala evidenció que el segundo cargo formulado por el demandante, fundado en la presunta violación del derecho a la seguridad social (artículos 48 superior y 9 del PIDESC), tampoco acreditó los presupuestos mínimos para ser examinado, toda vez que, por una parte, adolece de falta de certeza, en tanto la censura parte de una interpretación subjetiva y asistemática que no toma en cuenta el contexto normativo en que se inserta la disposición acusada y el alcance que consecuentemente se extrae de su texto, y por otra parte, incurre en ausencia de especificidad, por cuanto reitera de manera general los mismos reproches sin justificar en qué consiste en concreto la oposición entre el enunciado legal impugnado y el mandato superior invocado como parámetro.
Debido a lo anterior, y en atención a la naturaleza de este mecanismo de control, la Corte decidió inhibirse de proferir una decisión de fondo en relación con los dos cargos de inconstitucionalidad propuestos en la demanda.
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