I. ANTECEDENTES
1. El 7 de octubre de 2024, el Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el expediente del proyecto de ley n.° 100 de 2022 Cámara, 140 de 2023 Senado Por medio de la cual se institucionaliza el día sin IVA como política de Estado para proteger el poder adquisitivo de los hogares y estimular la economía colombiana, y se dictan otras disposiciones. Lo anterior, debido a que el Gobierno nacional lo objetó por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia.
1. Texto del proyecto de ley objetado
2. A continuación, se transcribe el proyecto objetado:
Ley No. ____
POR MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZA EL DÍA SIN IVA COMO POLÍTICA DE ESTADO PARA PROTEGER EL PODER ADQUISITIVO DE LOS HOGARES Y ESTIMULAR LA ECONOMÍA COLOMBIANA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
El Congreso de Colombia,
DECRETA
ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto institucionalizar como política de Estado la medida del Día sin IVA y establecer parámetros para garantizar su aplicación y evaluación, con el propósito de proteger el poder adquisitivo de los hogares y estimular la economía colombiana.
ARTÍCULO 2°. DÍAS SIN IVA. El Gobierno nacional podrá decretar hasta tres (3) días del año como Días sin IVA en el cual se encontrarán exentos del impuesto sobre las ventas (IVA), sin derecho a devolución y/o compensación del IVA, sin perjuicio de los derechos del consumidor contemplados en la Ley 1480 de 2011; determinados bienes muebles alta relevancia y necesidad para la población que sean enajenados dentro del territorio nacional, bien sea en establecimientos comerciales físicos o a través de comercio electrónico. En estos días se incluirán bienes e insumos para la producción del sector agropecuario.
Con el objetivo de impulsar el consumo de productos nacionales y la producción nacional, el Gobierno nacional incluirá dentro de la definición de los bienes, productos que sean fabricados o ensamblados en Colombia o que el 50% de su contenido se haya producido en el país.
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional podrá definir mediante decreto las fechas de los días del año en que operará la exención en el Impuesto sobre las Ventas (IVA) y el tipo de bienes sobre los cuales aplicará esta medida disponiendo preferentemente:
a) Elementos de aseo personal, como jabones, champú, toallas, etc. En cantidades máximas de hasta 6 artículos, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas IVA.
b) Elementos y utensilios de cocina, como ollas, sartenes, cucharones, cuchillos, cucharas, electrodomésticos de cocina, etc. Donde las cantidades estén definidas hasta por 3 elementos por cada especie, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cincuenta (50) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas IVA.
c) Elementos de aseo del hogar, como jabones, desinfectantes, ambientadores, etc. En cantidades hasta 6 artículos, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas IVA.
d) Vestuario y complementos de vestuario, como camisas, vestidos, zapatos, etc, en cantidades no inferior a 2 unidades por artículo, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cincuenta (50) UVT, sin incluir el Impuestos sobre las Ventas IVA.
e) Electrodomésticos, en cantidades no inferior a una (1) unidad por artículo cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas IVA.
f) Elementos deportivos, en cantidades no inferior a dos (2) unidades por artículo, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas IVA.
g) Juguetes y juegos, en cantidades no superiores a dos (2) unidades por artículo, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a diez (10) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas IVA.
h) Útiles escolares, en cantidades no superiores a 2 unidades por artículo, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas IVA.
i) Tecnología, cómo celulares, tablets, computadores, relojes y similares, en cantidades no superiores a 2 unidades por artículo, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ciento veinte (120) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas IVA.
j) Elementos de seguridad del motociclista, como cascos, guantes, chaquetas, pantalones, entre otros: en cantidades de hasta 2 unidades, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cincuenta (50) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas IVA.
k) Bienes e insumos para el sector agropecuario, en cantidades no superiores a 2 unidades por artículo, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas IVA.
l) Tiquetes de transporte aéreo y terrestre, en cantidades no superiores a tres (3) pasajes por comprador, sin cuantía del valor.
m) Alojamiento en Hoteles, Hostales, Casa de huéspedes, Apartamentos y casas de vacaciones, que esté debidamente inscritos en el registro nacional de turismo, hasta por tres noches, sin cuantía de valor.
n) Productos cosméticos y dermatológicos para hombre y mujer, en cantidades no superiores a 3 unidades por artículo, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a veinte (20) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas IVA.
Y demás artículos que disponga el gobierno nacional, con el fin de que se estimule la actividad comercial y reactive la economía.
Parágrafo 2°. Las fechas de los días del año en que se operará la exención en el impuesto sobre las ventas (IVA), se harán con un intervalo mínimos de tres (3) meses entre una y la otra.
Parágrafo 3°. El consumidor podrá adquirir tantas unidades del mismo artículo o servicios, como se indican en el parágrafo 1° de este artículo, y tratándose de productos que vienen en pares, se entenderá que ese par corresponde a una unidad.
Parágrafo 4°. Solamente podrá decretarse el día o los 3 días sin IVA, siempre que se demuestre la sustitución de fuente que genere el impacto fiscal de dicha medida o previo concepto del Ministerio de Hacienda y DIAN.
Parágrafo 5°. Para zonas de frontera otórguese hasta 5 días sin IVA en el año, en el cual se encontrarán exentos del impuesto sobre las ventas IVA, sin derecho a devoluciones y/o compensación.
ARTÍCULO 3°. EVALUACIÓN DÍAS SIN IVA. El Gobierno nacional elaborará y publicará cada año un informe sobre el balance e impacto de la realización de las jornadas de Día sin IVA que se desarrollen en la respectiva vigencia fiscal. Este informe incluirá datos sobre el impacto en materia de pobreza, desigualdad de ingresos, análisis de la capacidad adquisitiva de los colombianos, ventas, empleo, consumo de productos nacionales, actividad económica, formalización empresarial, formalización tributaria, y sobre los efectos de la jornada en el recaudo de IVA y otros impuestos nacionales y territoriales aplicables a bienes y servicios no amparados por la exención y será presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público ante las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República.
ARTÍCULO 4°. Los establecimientos comerciales físicos o a través de comercio electrónico no podrá incrementar el precio de los productos señalados en esta ley en un término de siete días hábiles antes de los denominados Días sin IVA, so pena de recibir sanciones de carácter civil, comercial, y/o penal, impartidos por las autoridades administrativas y/o judiciales correspondientes.
ARTÍCULO 5°. La presente Ley rige a partir de su sanción y promulgación, y derogas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
2. Las objeciones gubernamentales
3. Mediante oficio del 19 de julio de 2024 dirigido al presidente de la Cámara de Representantes, el Gobierno nacional, conformado por el presidente de la República y el ministro de Hacienda y Crédito Público, formuló las siguientes dos objeciones por razones de inconstitucionalidad y una por inconveniencia al proyecto de ley de la referencia.
2.1. Violación del artículo 154 de la Constitución
4. El Gobierno argumentó que, de acuerdo con el artículo 154 superior, las leyes que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, solo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno[2]. Añadió que, conforme con la jurisprudencia constitucional, al Gobierno le corresponde, con base en la política tributaria que traza, evaluar la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de los impuestos, tasas y contribuciones que consagra[3].
5. Esa iniciativa gubernamental no se circunscribe a la presentación de los proyectos de ley ante el Congreso de la República, sino que incluye su consentimiento o aquiescencia respecto de los proyectos que en relación con esas materias no hayan sido presentados por el Gobierno[4]. Sostuvo que el acompañamiento del Gobierno durante la discusión, trámite y aprobación de un proyecto de ley constituye una manifestación tácita de su voluntad legislativa. Expresó que el aval gubernamental debe cumplir los siguientes requisitos: (i) provenir de un ministro, sin que sea necesaria alguna manifestación al respecto por parte del presidente de la República; (ii) el ministro debe ser el titular de la cartera relacionada con los temas del proyecto de ley; y (iii) debe producirse antes de la aprobación del proyecto en las plenarias de ambas cámaras[5].
6. Destacó que el proyecto de ley objetado no fue presentado por el Gobierno nacional, sino que tuvo iniciativa parlamentaria. Además, afirmó que durante su trámite legislativo no contó con el aval del Gobierno nacional. Por el contrario, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó al Congreso sus preocupaciones en misivas radicadas el 15 de junio de 2023 y 13 de diciembre de 2023 en las que expresamente indicó que Por lo expuesto, esta Cartera Ministerial se abstiene de emitir concepto favorable al proyecto de ley del asunto[6].
7. Concluyó que el proyecto de ley viola el artículo 154 de la Constitución, porque crea un beneficio tributario de carácter nacional y una regulación en ese sentido está sujeta a la iniciativa o al aval del Gobierno nacional, circunstancias que no se presentaron en el presente caso.
2.2. Desconocimiento del análisis de impacto fiscal respecto de las leyes que otorgan beneficios tributarios
8. El Gobierno manifestó que el artículo 7.° de la Ley 819 de 2003 exige que los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios deben incorporar el análisis sobre su impacto fiscal, el cual deberá hacerse explícito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Esta exigencia implica que en la exposición de motivos y en las ponencias rendidas durante el trámite legislativo deberán incluirse las estimaciones de los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento.
9. Aclaró que respecto del análisis de impacto fiscal, si bien las iniciativas parlamentarias no están sometidas a la exigencia de la misma intensidad valorativa que la que se requiere frente a aquellas promovidas por el Gobierno nacional, no significa que el Congreso esté exonerado de dar cumplimiento a la referida norma orgánica[7]. En particular, las iniciativas por parte del Congreso no exigen un análisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque sí demanda una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales[8].
10. El Gobierno sostuvo que la iniciativa objetada estaba sometida a la exigencia de mayor intensidad en el análisis de impacto fiscal, aun cuando no se usó la iniciativa gubernamental al respecto. No obstante, esto se incumplió pues durante el debate no se tuvieron en cuenta los comentarios presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionados con el efecto fiscal en el evento de que la norma entrara en vigencia. Aclaró que, si bien se realizaron algunos comentarios sucintos sobre el costo de la iniciativa[9], no se debatió cuál sería la fuente sustitutiva ni los reparos técnicos a la medida. Este análisis que debía incorporarse en el trámite del proyecto de ley no se suple con lo previsto en el artículo 2.°, parágrafo 4.° del proyecto que dispone que podrán decretarse de uno a tres días sin IVA, siempre que se demuestre la sustitución de la fuente de esos ingresos fiscales.
2.3. Objeción por inconveniencia
11. El Gobierno sostuvo que la iniciativa no prevé un mecanismo que garantice que efectivamente la regulación va a beneficiar a los consumidores, sin perjuicio de la evaluación de los días sin IVA que se le encomienda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agregó que la literatura especializada sugiere que este tipo de medidas terminan impactando en cambios de la temporalidad y el tipo de bien de consumo, mas no aumentan este. Argumentó que, en contraste, la medida tiene un alto costo fiscal, no se valoraron sus efectos para la cultura tributaria y sus beneficios se dirigen principalmente a la población con mayores ingresos.
12. Adicionalmente, el Ejecutivo indicó que algunos artículos del proyecto de ley son inconvenientes en su implementación. En cuanto a los bienes enunciados en el artículo 2.° señala que contienen diferencias en los apartados b) y e) que pueden generar problemas de aplicación. De otro lado, la mención a que la exención se dirige a bienes muebles, pese a que en el artículo también se refieren servicios como el transporte aéreo y alojamiento, provoca traumatismos. En el caso de estos últimos, la norma no prevé que esos servicios sean usados durante los días sin IVA. Además, se duplican los montos en UVT exentos en comparación con leyes anteriores o se proponen exenciones hasta por montos indeterminados.
13. Por último, consideró que el otorgamiento de beneficios tributarios para zonas de frontera (artículo 2.°, parágrafo 5.°) podría vulnerar la igualdad y equidad tributaria, pues dicho tratamiento diferente no estuvo acompañado de una justificación constitucionalmente válida. A su juicio esta es una razón adicional a las objeciones de inconstitucionalidad formuladas. Igualmente, se dificultaría el control tributario de la exención pues el beneficio no se restringe a los habitantes de esas zonas y podría generar que los consumidores se trasladen a las áreas de frontera para aplicar la medida, sin que se cumpla el objetivo de beneficiar a la población de dichas regiones.
3. Actuación del Congreso de la República respecto de las objeciones gubernamentales
14. El 13 de agosto de 2024, la Comisión Accidental que estudió las objeciones gubernamentales propuso a las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República rechazar las objeciones presentadas e insistir en el referido proyecto de ley. Para tal efecto, formuló los siguientes argumentos:
3.1. Respecto de las objeciones por inconstitucionalidad
15. Manifestó que el proyecto de ley no impone en sí mismo beneficios tributarios. Por el contrario, su contenido establece un marco general que faculta al Gobierno de turno para que a su discreción los adopte o no, según la conveniencia que la coyuntura económica o social permita. En tal sentido, el Gobierno mantendrá la potestad para aplicar los beneficios tributarios lo que, a su juicio, materializa el espíritu del artículo 154 superior. Sostuvo que la Corte estableció que conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 154 se debería entender por iniciativa no solo la presentación misma del proyecto de ley respectivo, sino también al avalar o impulsar proyectos inicialmente presentados por el Congreso en instancias posteriores del debate parlamentario. Añadió que el régimen jurídico propuesto difiere el aval del Gobierno a una instancia posterior, para cuando aquel considere decretarlo.
16. En el análisis de la comisión se explicó que los días sin IVA son una figura novedosa que es acorde con la Constitución, al preservar la competencia del Gobierno para controlar y manejar las finanzas públicas. Lo anterior, pues se establece que el ejecutivo decida sobre su conveniencia o no, de manera posterior al debate parlamentario. Sostuvo que el análisis sobre el impacto fiscal quedó plasmado en la exposición de motivos y en cada una de las ponencias, en las que se señaló el motivo por el cual no había necesidad de contar con el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ello por cuanto la iniciativa no genera ningún gasto y tampoco ofrece beneficio tributario alguno.
17. En todo caso, se indicó que cada día sin IVA podría tener un impacto fiscal promedio de $148.333 millones. Añadió que ese costo fiscal se compensa con el incremento en el recaudo de otros impuestos nacionales y territoriales a bienes y servicios no amparados por la exención, como es el caso del IVA a productos no amparados, el gravamen a los movimientos financieros, los impuestos al consumo o de industria y comercio, y de avisos y tableros.
3.2. Respecto de la objeción por inconveniencia
18. La Comisión Accidental expuso los resultados de las jornadas de los días sin IVA de 2020, 2021 y 2022, frente a lo cual concluyó que tales espacios promueven la formalización empresarial y tributaria. Precisó que, de acuerdo con la información suministrada por la DIAN, el día sin IVA incrementó positivamente los indicadores de recaudo tributario y sobre los declarantes del impuesto de renta, el impuesto sobre las ventas e impuestos generados por el comercio exterior. De igual manera, dada la cantidad de ventas que se hacen a través de medios electrónicos, existe un efecto positivo en cuanto al recaudo del gravamen a los movimientos financieros (4x1000).
19. Por otra parte, aunque las jornadas de días sin IVA repercuten en un menor recaudo temporal del impuesto sobre las ventas, tal déficit es compensado por el notorio crecimiento de las ventas en otras actividades económicas no amparadas por la medida. En igual sentido, se genera un impacto positivo frente al recaudo de otros impuestos nacionales como el impuesto al consumo y de impuestos del nivel territorial como el impuesto de industria y comercio. Adicionalmente, un componente importante de la medida es la posibilidad que tienen los colombianos de menores ingresos para acceder a la compra de artículos como electrodomésticos, ropa, útiles escolares e insumos agropecuarios a menores costos. También permite a los hogares un importante ahorro en las compras, con lo que pueden destinar recursos a la adquisición de otros bienes y servicios.
20. El informe de la Comisión Accidental fue sometido a consideración de las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, como se expondrá más adelante al analizar el cumplimiento del procedimiento legislativo[10].
4. Trámite surtido ante la Corte Constitucional
21. El 18 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente de la referencia al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[11].
22. Mediante Auto del 23 de octubre de 2024[12], el magistrado sustanciador ordenó oficiar: (i) a las Secretarías Generales del Senado y de la Cámara de Representantes para que remitieran a esta Corporación la copia digital de las Gacetas del Congreso y/o actas relacionadas con el trámite de las objeciones gubernamentales formuladas y del procedimiento legislativo previo a estas. También para que certificaran el quorum deliberatorio y decisorio, así como la mayoría con la que fue aprobado el informe de la Comisión Accidental sobre las objeciones a la iniciativa legislativa objeto de debate; (ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que allegara a esta Corte copia del concepto al que hace alusión el artículo 7.° de la Ley 819 de 2003, rendido en el transcurso del proceso legislativo e informara las intervenciones que realizó al respecto durante el trámite del mencionado proyecto de ley. De igual manera, en el citado auto resolvió fijar en lista el presente proceso con el propósito de permitir la participación ciudadana.
23. Al no contar con todos los elementos necesarios para determinar si se cumplió el procedimiento previsto en la Constitución y la ley para la aprobación del informe sobre las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad y para verificar los argumentos en que estas se sustentan, mediante Auto 1833 del 6 de noviembre de 2024 la Sala Plena suspendió el trámite de revisión de las objeciones gubernamentales. Además, apremió a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que acopiaran las pruebas requeridas y dispusieran su envío a esta Corporación. Posteriormente, mediante Auto del 10 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador ofició a las referidas secretarías generales para que certificaran cuántos miembros integraban la Cámara de Representantes y el Senado de la República al 28 de agosto de 2024 y al 4 de septiembre de 2024, respectivamente, excluyendo de la totalidad de los integrantes de cada cámara las curules que no pueden ser reemplazadas, así como las curules de los senadores y representantes a los que se les hubieren aceptado impedimentos o recusaciones.
24. El 13 de diciembre de 2024, el Secretario General del Senado de la República remitió las Gacetas del Congreso n.° 057, 1427, 1652 de 2023, 845, 1173 y 2164 de 2024. También certificó la votación con la cual se aprobó el informe de objeciones al proyecto de ley referido e indicó cuántos miembros efectivamente integraban el Senado de la República entre el 28 de agosto y el 4 de septiembre de 2024, sin tener en cuenta tres curules que no podían ser reemplazadas en esa cámara legislativa[13]. También constató que en el trámite de las objeciones en el Senado no se aceptaron impedimentos o recusaciones de algún integrante de dicha cámara. Por su parte, vencido el término otorgado al secretario general de la Cámara de Representantes, este no emitió respuesta a lo requerido en los citados autos. Por esa razón, mediante Auto del 19 de diciembre de 2024 se requirió a la Secretaría General de la Cámara de Representantes el cumplimiento de lo solicitado. Finalmente, el 25 de febrero de 2025 se recibió su respuesta.
5. Pruebas remitidas a la Corte Constitucional
5.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
25. La siguiente tabla describe el contenido de los documentos remitidos el 25 de octubre de 2024 por dicha autoridad[14]:
Tabla 1. Documentos remitidos por el Ministerio de Hacienda
5.2. Secretaría General de la Cámara de Representantes
26. La siguiente tabla describe el contenido de los documentos remitidos el 5 de noviembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025 por esa autoridad[15]:
Tabla 2. Documentos remitidos por la Secretaría General de la Cámara de Representantes
5.3. Secretaría General del Senado de la República
27. La siguiente tabla describe el contenido de los documentos remitidos el 13 y 18 de diciembre de 2024 por esa autoridad[17]:
Tabla 3. Documentos remitidos por la Secretaría General del Senado de la República
6. Intervinientes
28. Durante el término de fijación en lista no se recibieron intervenciones ciudadanas[18].
7. Concepto del procurador general de la Nación
29. El Viceprocurador General de la Nación, con funciones transitorias de Procurador General de la Nación y en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 278.5 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, solicitó declarar fundadas las objeciones gubernamentales propuestas y, en consecuencia, declarar la inexequibilidad del proyecto de ley objetado.
30. El representante del Ministerio Público expuso que las objeciones gubernamentales fueron formuladas con el cumplimiento de las exigencias constitucionales, toda vez que fueron presentadas el 19 de julio de 2024, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de remisión de la iniciativa (11 de julio de 2024). A pesar de que para ese momento el Congreso de la República se encontraba en época de receso, aquellas fueron publicadas en el Diario Oficial n.° 52.822 del 19 de julio de 2024 y en la Gaceta del Congreso n.° 1021 de 2024. De igual manera, fueron tramitadas en menos de dos legislaturas, por lo que se respetó la exigencia temporal derivada de los artículos 160 y 162 de la Constitución.
31. Precisó que, para el momento en el que rindió el concepto, no fue posible la verificación del adecuado anuncio de las deliberaciones de las ponencias del proyecto de ley. Tampoco la correcta conformación del quorum y las mayorías de las votaciones sobre las objeciones gubernamentales. Lo anterior, toda vez que en el expediente legislativo no obran las actas de las sesiones de las cámaras.
32. Argumentó que el mencionado proyecto de ley desconoció los artículos 151 y 154 de la Constitución, 142 de la Ley 5.ª de 1992 y 7.° de la Ley 819 de 2003.
Sostuvo que aquel no fue presentado por el Gobierno nacional, pues fue de iniciativa parlamentaria. Sumado a ello, durante el debate legislativo la viceministra técnica de la cartera de Hacienda y Crédito Público se opuso a la iniciativa mediante oficios del 15 de junio y 13 de diciembre, ambos de 2023, en los cuales se argumentó la inconveniencia fiscal de la iniciativa.
33. Manifestó que es insuficiente la argumentación expuesta por el legislativo respecto a que el proyecto de ley objetado no decreta una exención tributaria, sino que autoriza al Gobierno para adoptarla. Indicó que a la luz de las exigencias del artículo 142 del reglamento del Congreso, estas se aplican a los proyectos referidos a exenciones de impuestos sin limitarse a las iniciativas que las decretan. Expuso que del desconocimiento de la iniciativa privativa del Gobierno en la materia se derivó el incumplimiento de los requisitos del artículo 7.° de la Ley 819 de 2003, pues no se efectuó un análisis claro, suficiente y fundado sobre el impacto fiscal del beneficio tributario. Resaltó que las disposiciones en materia tributaria tienen su origen en el Ejecutivo, el cual tiene a su alcance los instrumentos técnicos para suministrar la referida información.
34. Por lo expuesto, comparte la posición del Gobierno nacional sobre la inconstitucionalidad del proyecto de ley, en atención a que, si bien se realizaron algunos comentarios sucintos sobre el costo de la iniciativa, lo cierto es que no se debatió cual sería la fuente sustitutiva de los recursos que no serían objeto de recaudo debido a la exención que se pretende establecer. En concreto, no se estudió a profundidad el efecto fiscal que podría conllevar la vigencia de la ley, lo que desconoce lo estipulado en el artículo 7.° de la Ley 819 de 2003.
