Sentencia C-076/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-076/25

Fecha: 05-Mar-2025

II. CONSIDERACIONES

1.   Competencia

35.   Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167 y 241.8 de la Constitución, la Corte es competente para pronunciarse sobre las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno nacional respecto a proyectos de ley aprobados por el Congreso de la República. La activación de tal competencia depende de que el órgano legislativo, previo el cumplimiento de los requisitos de procedimiento, insista en la aprobación del proyecto. Como lo ha indicado este Tribunal “la insistencia de las cámaras se erige en un presupuesto de procedibilidad para que la Corte pueda abordar el examen de las objeciones formuladas, pues de acogerse la oposición expuesta por el Gobierno, desaparece el conflicto que suscita la intervención de este Tribunal”[19]. En consecuencia, para efectos de establecer la competencia de esta Corte[20], debe resolver como problema jurídico si, de un lado, se cumplió la debida y oportuna formulación de las objeciones por parte del Ejecutivo y, de otro lado, si la insistencia en la aprobación del proyecto por parte de las cámaras cumplió lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución. De encontrarse verificado este presupuesto competencial, procederá el estudio de fondo de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad.

2.   Trámite de las objeciones gubernamentales y de la insistencia de las cámaras

36.   El examen formal de los expedientes en los que consta una objeción gubernamental por inconstitucionalidad se limita a la verificación de las etapas necesarias para la resolución de las objeciones[21]. En resumen, los presupuestos que deben acreditarse al respecto son los siguientes: (i) competencia y oportunidad en la presentación de las objeciones ; (ii) publicación de las objeciones gubernamentales; (iii) conformación de la comisión accidental y publicación del informe a las objeciones; (iv) anuncio previo a la discusión y votación de las objeciones; (v) votación del informe de objeciones según las mayorías constitucionales y (vi) congruencia[22]. Para el examen de cada uno de estos presupuestos se expondrá su alcance y, luego, se verificará su cumplimiento en el presente caso.

2.1.     Competencia y oportunidad en la presentación de las objeciones

37.   Alcance del requisito de competencia. El artículo 166 superior establece que la competencia para las objeciones le corresponde al Gobierno. Al ser una atribución que el presidente de la República ejerce en condición de jefe de gobierno, su cumplimiento exige que sea acompañado por (i) el ministro del ramo respectivo o (ii) por el director del departamento administrativo correspondiente, en los términos fijados por el artículo 115 de la Constitución[23]. En ese sentido, la Corte ha declarado cumplido este requisito frente a objeciones formuladas por el presidente y el ministro, o por aquel y el director del departamento administrativo respectivo[24]. Adicionalmente, este Tribunal ha sostenido que para determinar el funcionario que conforma el Gobierno, junto con el presidente de la República, se requiere tener en cuenta “(1) la materia general del proyecto de ley objetado; (2) el asunto específico respecto del cual se hace la objeción; (3) el impacto que pueda tener la norma objetada en los asuntos a cargo de un ministerio particular; y (4) la competencia específica del ministerio”[25].

38.   Verificación en el presente asunto. Las objeciones examinadas fueron formuladas por las autoridades competentes. En efecto, aquellas fueron suscritas por el presidente de la República y por el ministro de Hacienda y Crédito Público. Luego, se trata del ministro del ramo que corresponde a la materia del proyecto de ley objetado, esto es, un asunto de carácter tributario.

39.   Alcance del requisito de oportunidad. El artículo 166 de la Constitución prescribe que las objeciones deben ser formuladas por el Gobierno en el término de seis, diez o veinte días según el proyecto de ley se encuentre compuesto, en su orden, por 20, entre 21 y 50 o por más de 50 artículos, respectivamente. Según la jurisprudencia, este término aplica días hábiles y se cuenta a partir del día siguiente a aquel en el cual el proyecto de ley fue recibido para la correspondiente sanción presidencial[26].

40.   El artículo 166 de la Carta Política también establece que si al momento de presentar las objeciones el Congreso se encuentra en receso, el presidente deberá publicarlas dentro de dicho plazo. Para ello es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, modificado por el artículo 1.° del Acto Legislativo 2 de 2023, según el cual el Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias durante dos períodos por año que constituirán una sola legislatura: el primer período de sesiones comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre, y el segundo comienza el 16 de febrero y concluye el 20 de junio siguiente.

41.   Verificación en el presente asunto. El proyecto de ley compuesto por cinco artículos fue recibido en el Departamento Administrativo de Presidencia de la República el 11 de julio de 2024 para su sanción presidencial[27]. Luego, el 19 de julio de 2024, el presidente de la República, junto con el ministro de Hacienda y Crédito Público, radicó ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el escrito en el cual se formulan las objeciones gubernamentales al proyecto de ley aludido. Además, se realizó la publicación en el Diario Oficial n.° 52.822 del 19 de julio de 2024. En esos términos, el Gobierno cumplió con la oportunidad prevista en el artículo 166 superior, pues devolvió al Congreso el proyecto de ley junto con la radicación del texto de las objeciones dentro de los seis días hábiles siguientes a su recepción y cumplió con la publicación dispuesta en el evento en que durante el término para formular la objeción el Congreso se encontrase en receso.

2.2.     Publicación de las objeciones gubernamentales

42.   Luego de que el Congreso recibe el proyecto objetado debe proceder con la publicación íntegra de las objeciones presentadas por el Gobierno nacional. Este trámite se cumplió en la Gaceta del Congreso n.° 1021 del 22 de julio de 2024.

2.3.     Conformación de la Comisión Accidental y publicación del informe sobre las objeciones

43.   Alcance del requisito de conformación de la comisión accidental. Corresponde al Congreso conformar una comisión accidental para hacer el estudio de las objeciones y presentar un informe que proponga si las acoge o las rechaza. Este informe, a su vez, debe ser publicado, a efectos de que sea conocido por el pleno de las dos corporaciones legislativas para luego someterse a debate y votación de ambas cámaras y estas expresen su voluntad sobre si se acogen o no los argumentos del Gobierno nacional y, de esa manera, insistir o no en el proyecto de ley.

44.   En relación con la conformación de dicha comisión, y conforme a la interpretación armónica de los artículos 161 de la Constitución[28] y 187 de la Ley 5.ª de 1992[29], esta Corporación[30] ha sostenido que se deben cumplir los siguientes presupuestos:

(i)     Simetría: la comisión debe estar compuesta por igual número de senadores y representantes.

(ii)   Calidades de sus miembros: se refiere a que sus integrantes hagan parte de las Comisiones que realizaron el primer debate, sean los autores o ponentes del proyecto, o hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las respectivas Plenarias.

(iii)     Participación de las bancadas.

(iv)      Publicación del informe previo al debate y aprobación del informe.

45.   Verificación en el presente asunto. En el expediente bajo estudio, se tiene que la comisión accidental fue integrada por el senador Miguel Uribe Turbay[31] y por los representantes a la Cámara Saray Robayo Bechara[32], Christian M. Garcés Aljure[33] y Andrés E. Forero Molina[34].

46.   Puntualmente, este Tribunal ha destacado que el requisito de simetría en la cantidad de integrantes de la comisión accidental

“(…) responde a la lógica de preservar un principio de igualdad y equilibrio en la toma de decisiones respecto del texto que finalmente será sometido a votación de las plenarias. (…) el artículo 161 de la Constitución Política, inicialmente reconoce que los integrantes de la citada comisión deben procurar conciliar los textos de forma unánime y, en caso de no ser posible, deberán definir por mayoría. En esta última hipótesis, si una de las cámaras tiene una mayor representación en la composición de la comisión, muy posiblemente el resultado que se obtenga de dicho sistema de definición de discrepancias quedará desbalanceado hacia el lado que designó un mayor número de miembros. No existiría entonces el debido contrapeso que previó el Constituyente en el desenvolvimiento de esta atribución, en aras de garantizar el equilibrio propio del sistema de frenos y contrapesos que se predica del bicameralismo”[35].

47.   En todo caso, la Sentencia C-406 de 2013 sostuvo que la designación de un miembro adicional por parte de una de las cámaras no vicia la constitucionalidad del trámite, siempre que se cuente con una decisión unánime sobre el informe, pues esta condición garantiza el fin sustantivo de la simetría respecto la cantidad de integrantes que consiste en que la entidad con representación mayoritaria no se imponga sobre la minoritaria[36]. Sin embargo, de no haberse contado con una determinación unánime sino mayoritaria “el equilibrio de poder entre las cámaras sí se hubiese visto perjudicado, en desconocimiento del sistema de frenos y contrapesos que surge del bicameralismo legislativo”. La Corporación agregó que, en todo caso, no se configura “un desequilibrio en las fuerzas dentro del Congreso de la República” cuando el informe aprobado provenga de “la célula legislativa que menor representación tuvo en la citada Comisión”.

48.   En el caso bajo examen se advierte que la comisión no se integró por un mismo número de miembros de cada Cámara, pues se compuso de tres representantes a la Cámara y un senador. No obstante, también se constata que el informe de objeciones fue suscrito de manera conjunta por el senador Miguel Uribe Turbay y los representantes a la Cámara Saray Robayo Bechara, Christian M. Garcés Aljure y Andrés E. Forero Molina[37]. De ese modo, la composición de la Comisión Accidental no afecta la constitucionalidad del trámite de las objeciones pues, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación[38], la adopción unánime del informe cumplió el propósito de preservar el principio de igualdad y el equilibrio en las decisiones adoptadas en el legislativo. En ese sentido, la composición asimétrica de la Comisión no quebrantó la equiparación de fuerzas entre ambas Cámaras, ni desconoció el sistema de frenos y contrapesos al interior del esquema legislativo bicameral[39].

49.   En segundo lugar, sobre el requisito de las calidades de los miembros de la Comisión Accidental, se encuentra lo siguiente: (i) el senador Miguel Uribe Turbay y los representantes a la Cámara Christian M. Garcés Aljure y Andrés E. Forero Molina fueron autores del proyecto de ley, (ii) el senador Uribe Turbay y el representante Garcés Aljure fueron, además, ponentes, (iii) la representante Saray Robayo Bechara fue ponente en los debates en comisión y en plenaria de la Cámara de Representantes. En ese sentido, se cumple este presupuesto.

50.   En tercer lugar, respecto de la exigencia de participación de las bancadas, es necesario que se garanticen mínimos de pluralismo por medio de la integración con miembros de partidos diferentes[40]. En relación con este requisito, la Corte consideró en la Sentencia C-313 de 2014[41], reiterada en las sentencias C-093 de 2018[42] y C-162 de 2019[43], que, si bien la comisión de conciliación conformada en el trámite legislativo no garantizó la representación de todas las bancadas, ello no configuraba un vicio de procedimiento. A su juicio, “[se] dio participación a tres partidos diferentes, lo cual no impedía que se hubiese podido ampliar la base de participación pero con el eventual riesgo de dificultar los consensos requeridos”, lo que resulta contrario al propósito esencial de las comisiones de mediación y, por tanto, al tenor del artículo 161 de la Constitución. En esa oportunidad, este Tribunal resaltó que, en relación con la integración de la comisión accidental, “no se presentó una protesta formal de bancada alguna inconforme con lo decidido por las respectivas mesas directivas”, razón por la que no se desconoció el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 5ª de 1992, el cual preceptúa que las mesas directivas deben asegurar la representación de las bancadas en las comisiones accidentales.

51.   Por consiguiente, en el presente caso, aunque la comisión para presentar el informe de las objeciones estuvo conformada por miembros de dos partidos políticos: el senador Miguel Uribe Turbay y los representantes a la Cámara Christian M. Garcés Aljure y Andrés E. Forero Molina del Partido Centro Democrático, mientras que la representante Saray Robayo Bechara milita en el Partido de la U, lo cierto es que, en razón de la publicación del informe de objeciones en la Gaceta del Congreso[44], este fue conocido por los congresistas de todas las bancadas, sin que las mismas se hubieran opuesto a lo decidido por las mesas directivas en relación con la conformación de la comisión. De este modo, en aplicación de la jurisprudencia referida, la Sala concluye que en el asunto de la referencia no existen reparos a la composición de la Comisión Accidental que garantizó un mínimo razonable y proporcionado de pluralismo, que no fue objetado por algún congresista o bancada.

52.   En cuarto lugar, acerca de la publicación del informe previo al debate y aprobación, la Sala constata que el mismo se publicó en la Cámara de Representantes, mediante la Gaceta del Congreso n.° 1144 del 15 de agosto de 2024, y en el Senado de la República, a través de la Gaceta del Congreso n.° 1173 del 9 de agosto de 2024. En esa medida, se cumple este requisito porque la consideración y votación del informe que propuso rechazar las objeciones formuladas se realizó el 28 de agosto de 2024 y el 4 de septiembre de 2024, respectivamente.

2.4.     Anuncio previo a la discusión y votación del informe de las objeciones

53.   Alcance del requisito. El artículo 160 de la Constitución prevé que la deliberación y votación de todo proyecto de ley deben ser anunciadas por parte de la presidencia de cada Cámara o comisión, de forma precedente a la sesión en la que tendrá lugar el debate. Esto significa que, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, (i) la votación de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe darlo la presidencia de cada Cámara o comisión en una sesión distinta y anterior a aquella en la cual se realizará la votación; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable[45]; y (iv) no puede votarse un proyecto en una sesión diferente a aquella que fue anunciada[46].

54.   Verificación en el presente asunto. En el presente asunto, pese a los diversos requerimientos dirigidos a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, no fue posible contar oportunamente con las Actas 167 del 27 de agosto de 2024 y 14 del 3 de septiembre de 2024, ni su publicación en las gacetas correspondientes.

55.   En consecuencia, la Corte acudió a otro medio de prueba, las grabaciones de las sesiones que son públicas y que se encuentran en acceso abierto en la página de internet YouTube, para realizar la verificación sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en cuanto al procedimiento legislativo. Lo anterior por cuanto la jurisprudencia constitucional ha aclarado que, “aunque ‘el medio oficial de publicidad de los actos del Congreso es la gaceta, que presupone la aprobación del acta -acto formal-, no por ello a falta de la misma le está vedado a la Corte valerse de los demás medios de convicción que brinda la misma ley orgánica del congreso, como las actas, las certificaciones, los informes y las grabaciones, etc., al resultar también útiles, adecuados y válidos para la debida formación del convencimiento del juez constitucional’”[47]. En este sentido, “la solemnidad de la publicación de la gaceta no es un requisito insuperable”[48] y, por lo tanto, este Tribunal “en virtud de la libertad probatoria y de la libre valoración de la evidencia, podrá valerse de manera excepcional de medios probatorios semejantes, apreciándolos de manera conjunta, asignándoles razonadamente un valor demostrativo para así adquirir la convicción necesaria respecto del asunto sometido a su juicio y poder adoptar la decisión que corresponda”[49].

56.   Así, de acuerdo con el video de la sesión plenaria del 27 de agosto de 2024, se advierte que el secretario de la Cámara de Representantes expresó que “se anuncian los siguientes proyectos de ley para la sesión del día miércoles, 28 de agosto de 2024, o para la siguiente sesión[50] donde se debatan, discutan y voten proyectos de ley o actos legislativos: informe de objeciones presidenciales, proyecto de ley n.° 100 de 2022 Cámara, 140 de 2023 Senado ‘por medio de la cual se institucionaliza el día sin IVA como política de Estado’”[51]. Por su parte, en la grabación de la sesión del 3 de septiembre de 2024, el secretario del Senado de la República indicó que “los siguientes son los proyectos que se anuncian para ser debatidos y votados en la próxima sesión plenaria”[52]: informe de objeciones al proyecto de ley n.° 100/2022 Cámara, 140/2023 Senado”. Posteriormente, el presidente del Senado de la República anunció que se convocaba la siguiente sesión plenaria para el 4 de septiembre de 2024[53].

57.   A juicio de esta Corporación, ambos anuncios se hicieron de forma clara, con la posibilidad de identificar plenamente la iniciativa e incluyendo una fecha que resultaba determinable, pues aluden a la “siguiente sesión” o la “próxima sesión plenaria” y se establecieron fechas ciertas o determinables en las cuales tendría lugar la discusión del informe de las objeciones gubernamentales. Estos anuncios, a su vez, se realizaron en la sesión anterior a aquella en la que se sometería a debate y votación el informe. En la Cámara de Representantes, el anuncio se realizó en sesión del 27 de agosto de 2024 y el debate y votación se efectuó al día siguiente, el 28 de agosto. Por su parte, en el Senado se hizo el anuncio el 3 de septiembre de 2024 y la sesión en la que se debatió y votó el informe de las objeciones ocurrió el 4 de septiembre del mismo año. Con lo descrito también se acredita que la votación no ocurrió en sesión distinta a la que fue anunciada. En suma, se cumplieron las exigencias relacionadas con el anuncio previo a la discusión y votación del informe de objeciones.

2.5.     Votación del informe de objeciones según las mayorías constitucionales

58.   Alcance del requisito. El artículo 145 de la Constitución señala que ni el Congreso en pleno, ni las Cámaras ni sus comisiones “podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros”. A la par, el mismo artículo dispone que “[l]as decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación”. Por su parte, en lo que concierne al informe sobre objeciones gubernamentales, el artículo 167 superior, que es la norma específica al respecto, prescribe que el proyecto de ley objetado será insistido si obtiene aprobación de la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara[54].

59.   Además, esta Corporación ha establecido que las votaciones del informe de ponencia en plenarias de cada una de las Cámaras deben realizarse de manera nominal y pública, esto en aras de que se protejan cabalmente los principios de democracia, publicidad y transparencia, lo que se aplica con mayor razón en el caso de considerar el informe sobre objeciones por ser una controversia que se presenta entre dos ramas del poder público del Estado[55].

60.   Verificación en el presente asunto. Debido a que durante el presente trámite no fue allegada el Acta 15 del 4 de septiembre de 2024 correspondiente a la sesión plenaria del Senado de la República, ni se acreditó su publicación en la gaceta pertinente, la Corte, en virtud de los principios de libertad probatoria y de la libre valoración de la evidencia, acudió a las certificaciones aportadas por el secretario general del Senado de la República a este proceso.

61.   De acuerdo con la certificación remitida a esta Corporación por el secretario del Senado de la República, el 4 de septiembre de 2024 había 105 senadores habilitados para participar en la discusión. La aprobación del informe se llevó a cabo con 64 votos por el sí y 12 votos por el no, mediante voto nominal y público. En este orden de ideas, el informe fue válidamente aprobado en el Senado de la República. De un lado, existió quorum decisorio (1/2 de los miembros), pues estuvieron presentes 76 senadores. Asimismo, para la Sala es evidente que se aprobó por la mayoría exigida por la Constitución (1/2 + 1 de los miembros), pues de los 105 senadores se obtuvieron 64 votos a favor del informe que propuso rechazar las objeciones.

62.   En lo que respecta a la votación en la Cámara de Representantes, la Corte encuentra que al expediente se allegaron el Acta n.° 168 de la sesión ordinaria de la plenaria de esa Cámara, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 2151 de 2024[56], y la certificación expedida por la Secretaría General de esa Cámara remitida a este Tribunal el 25 de febrero de 2025, por lo cual el análisis de este aspecto se realizará con base en dichas pruebas documentales. De esta manera, se aprecia que la mesa directiva de esa Cámara manifestó que se había configurado quorum deliberatorio y decisorio[57]. Al respecto, en la gaceta mencionada se observa que asistieron 175 representantes[58]. Por esa razón, se ordenó al secretario de la Cámara de Representantes que leyera el orden del día[59] en el cual se registraba el informe a las objeciones gubernamentales como primer punto en discusión. Luego, el secretario leyó el informe de objeciones presentado por la Comisión Accidental[60]. Posteriormente, se le otorgó el uso de la palabra a varios representantes a la Cámara para que se refirieran y discutieran el proyecto de ley, las objeciones y el informe de la comisión[61]. Al finalizar las intervenciones de los congresistas, la mesa directiva declaró cerrada la discusión[62].

63.   Cumplido lo anterior, se declaró abierto el registro para la votación[63]. Durante la votación, el presidente de la Cámara indagó al secretario si la plenaria ya había alcanzado una decisión y le instruyó para que registrara los últimos votos y cerrara la votación[64]. Luego, el secretario manifestó que ya había decisión[65] y el presidente ordenó que se cerrara el registro[66]. El secretario expuso lo siguiente al anunciar los resultados: “para un total de 16 votos manuales por el Sí, 56 votos electrónicos, para un total por el Sí de 72 votos. […] para un total de 11 votos manuales por el No, 26 votos electrónicos, para un total de 37 votos por el No. Señor presidente, ha sido aprobado el informe de objeciones al proyecto de ley n.° 100 de 2022 Cámara”[67].

64.   Al analizar los resultados obtenidos en la votación, la Sala evidencia que el informe de objeciones y de insistencia no fue aprobado en dicha corporación legislativa con la mayoría que prevé el artículo 167 superior. En efecto, en dicha sesión los miembros habilitados para votar eran 187 representantes a la Cámara[68]. La aprobación del informe se llevó a cabo con 72 votos por el sí y 37 votos por el no, mediante voto nominal y público[69]. Para la Sala resulta evidente que el informe no se aprobó por la mayoría exigida por la Constitución (1/2 + 1 de los miembros), pues de los 187 representantes a la Cámara se obtuvieron 72 votos a favor del informe que propuso rechazar las objeciones. En efecto, como se advirtió previamente, el secretario general de la Cámara manifestó que el informe se aprobó con mayorías simples[70]. Es claro, entonces, que en la Cámara de Representantes no se aprobó con las mayorías constitucionales requeridas el informe de objeciones que proponía que se rechazaran por infundadas las formuladas por el Gobierno.

2.6.     Congruencia

65.   Alcance del requisito de congruencia. Aunque este no es un requisito expresamente establecido por la Constitución, la Sala Plena ha considerado que es una exigencia consustancial al trámite de las objeciones gubernamentales constatar que el texto del proyecto de ley objetado es el mismo en el cual el Congreso insistió[71]. Lo anterior, en el entendido que “la reedición de este segundo debate parlamentario se encuentra circunscrita a los puntos objeto de discrepancia y, por consiguiente, la insistencia del Congreso que activa la competencia de la Corte debe versar, total o parcialmente, sobre el mismo texto objetado”[72]. Por no haberse superado la obtención de la mayoría exigida constitucionalmente en la Cámara de Representantes para la insistencia en el proyecto, la Sala no considera necesario examinar si se cumplió el presupuesto de congruencia.

66.   La siguiente tabla resume las conclusiones sobre el examen de los presupuestos necesarios para la resolución de las objeciones:

Tabla 2. Conclusiones del examen de los presupuestos

2.7.     Conclusiones

67.   La Sala Plena constató que en la plenaria de la Cámara de Representantes no se aprobó el informe que rechazó o improbó las objeciones gubernamentales con las mayorías exigidas por la Constitución y la Ley 5.ª de 1992. La jurisprudencia en relación con la insistencia del Congreso de la República ante las objeciones gubernamentales ha señalado que “es indispensable que la insistencia provenga de ambas cámaras, no de una sola, y que el sentido de la insistencia sea el mismo”[73]. Ha explicado que “[l]a competencia de la Corte y el término para decidir tienen como punto común de referencia la insistencia de ‘las cámaras’. Si una cámara se allana a la objeción presidencial y, en cambio, la otra opta por insistir, la insistencia no se dará por “las cámaras”, […] sino por una sola cámara, lo que significará que el obstáculo que representa la objeción, no pudo ser remontado por el Legislativo”[74]. La insistencia es, entonces, un verdadero presupuesto de procedibilidad del control de constitucionalidad[75].

68.   En este sentido, para que la Corte proceda con el análisis de fondo de las objeciones, tanto el Senado de la República como la Cámara de Representantes deben expresar su opinión coincidente, en el sentido de que las objeciones gubernamentales no son fundadas y que, por tanto, insisten en que el proyecto de ley debe ser sancionado. Precisamente, el artículo 200 de la Ley 5.ª de 1992 señala que ante la discrepancia del Senado de la República y la Cámara de Representantes respecto del carácter fundado o infundado de las objeciones, el proyecto debe ser archivado. En torno a lo anterior, la Corte también ha señalado que, aunque la discusión sobre la insistencia de las objeciones se da en recintos separados, el resultado de aquella por Cámara debe ser coincidente, con el fin de que sea la voluntad de todo el Congreso, y no de sus cámaras independientemente consideradas, la que propicie la revisión de las objeciones por parte de la Corte Constitucional[76].

69.   Por otro lado, la jurisprudencia constitucional señala que la Corte Constitucional carece de competencia cuando se incumple el requisito en cuanto que la insistencia sea presentada de manera coincidente y unificada por el Senado de la República y por la Cámara de Representantes[77]. Al respecto, en la Sentencia C-502 de 2001[78] la Corte Constitucional decidió inhibirse de pronunciarse de fondo sobre las objeciones formuladas a un proyecto de ley al considerar que los informes aprobados por la Cámara de Representantes y el Senado de la República fueron claramente discrepantes, lo cual imponía el archivo del proyecto. Asimismo, la Sentencia C-1146 de 2003[79] se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las objeciones gubernamentales debido a que el informe de las objeciones presentado ante la plenaria del Senado no incluía los argumentos por los cuales consideró infundadas las razones del Gobierno nacional para cuestionar la constitucionalidad del proyecto de ley. Así, concluyó que el incumplimiento de este presupuesto significaba la desaparición de “la voluntad coincidente y unificada del Congreso en insistir en la sanción del proyecto de ley objetado, perdiendo competencia la Corte para resolver sobre la fundamentación de dichas objeciones”[80].

70.   Por su parte, la Sentencia C-036 de 1998 analizó la situación en la que, en respuesta a las objeciones gubernamentales formuladas, cada una de las cámaras legislativas insistió en la constitucionalidad de distintos artículos de un proyecto de ley. Ante esta situación, la Corte concluyó que solo tenía competencia para analizar las objeciones formuladas contra los artículos de la iniciativa legislativa en los que el Senado y la Cámara de Representantes hubieran coincidido en su insistencia. Por el contrario, los demás artículos en los que hubo discrepancia al insistir, se entendían archivados y respecto de estos, la Corte se inhibió de pronunciarse.

71.   En resumen, esta Corporación se ha inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la exequibilidad del proyecto de ley objetado[81] o de cuyos artículos se entienden parcialmente archivados por no haber sido insistidos por ambas cámaras[82]. Respecto al proyecto ahora objeto de estudio, la Sala concluye que no hubo insistencia por parte de ambas cámaras, pues la plenaria de la Cámara de Representantes no aprobó el informe que propuso el rechazo de las objeciones gubernamentales con las mayorías exigidas por la Constitución y la Ley 5.ª de 1992, por lo que no se configuró la voluntad de esa corporación y, por tanto, no confluyó la voluntad del Congreso, en sus dos cámaras, para insistir en la iniciativa mediante su trámite para revisión por la Corte Constitucional.

72.   En suma, en la medida en que el informe de insistencia en el proyecto de ley objetado no fue aprobado por las mayorías exigidas en la Cámara de Representantes, no existe la voluntad coincidente y unificada del Congreso de la República para insistir en el proyecto de ley. Por tal razón, la Corte carece de competencia para resolver las referidas objeciones por inconstitucionalidad y se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia con la presente sentencia al Congreso de la República, para que el proyecto de ley sea archivado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 200 de la Ley 5.ª de 1992, tal y como lo ha hecho en oportunidades anteriores[83].