CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO[1]
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Artículo 65. Indemnización por falta de pago:
[Texto original. Aplicable a trabajadores que devenguen hasta un smlmv[2]] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
[Texto modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Aplicable a trabajadores que devenguen más de un smlmv] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1º. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el inciso 1.º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.
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LEY 50 DE 1990
(Diciembre 28)
Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
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Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: // a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; // b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
Parágrafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.
2. Sobre estas disposiciones jurídicas, a juicio del demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) estableció las siguientes normas de derecho viviente:
Tabla 2. Normas de derecho viviente identificadas por el actor y demandadas
La demanda[6]
3. El demandante controvierte la interpretación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha hecho de los tres apartados normativos subrayados, a través de su jurisprudencia. Plantea que su interpretación desconoce los artículos 53, 58, 113, 114, 150 y 230 de la Constitución. En consecuencia, pretende que se declare la inexequibilidad de las normas de origen jurisprudencial. La demanda no individualizó sus reparos en función de cada una de las interpretaciones judiciales acusadas, sino que las controvirtió a lo largo de su texto. Sin embargo, para facilitar la comprensión de los cargos, la Sala empleará tres categorías de reparos: (i) aquellos sobre la presunta trasgresión de principios asociados a las garantías constitucionales del trabajador, (ii) los cuestionamientos sobre el posible desconocimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores y (iii) los argumentos relacionados con la separación de poderes.
Primera categoría de reparos. Las interpretaciones acusadas desconocen el principio in dubio pro operario y la estabilidad en el empleo (art. 53 superior)
Tabla 3. Primera categoría de reparos
4. El demandante cuestionó la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el presunto desconocimiento de los principios (i) in dubio pro operario y (ii) de estabilidad en el empleo, ambos derivados del artículo 53 superior. El primero habría sido inobservado por la interpretación de la CSJ en relación con el inciso primero del artículo 65 del CST y el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990. El segundo, respecto del parágrafo primero del artículo 65 del CST.
5. Presunto desconocimiento del principio in dubio pro operario. El actor aseguró que la interpretación de la CSJ resulta contraria a dicho principio contemplado en el artículo 53 de la Constitución por dos razones. Primero, porque tanto el inciso primero del artículo 65 del CST como el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990 contemplan una indemnización en favor del trabajador. No obstante, la CSJ por vía de interpretación modificó la naturaleza indemnizatoria de ambas normas, y le impuso un carácter sancionatorio a tales medidas. Segundo porque, como consecuencia de lo anterior, la CSJ condicionó el pago de la indemnización moratoria y de la indemnización por la ausencia de pago o por el pago parcial de las cesantías, a la buena o mala fe del empleador. Tal entendimiento, según el razonamiento de la demanda, no encuentra respaldo en ninguna de las dos disposiciones y desconoce el deber de todo operador judicial de elegir aquella interpretación más favorable para el trabajador.
6. El actor reconoce que la indemnización moratoria no procede de manera automática ante la falta de oportunidad en el pago de salarios y prestaciones sociales. En la demanda señaló que existen instituciones jurídicas de orden legal, que constituyen herramientas jurídicas efectivas para romper el nexo obligacional e indemnizatorio [ ] tales como la fuerza mayor, [el] caso fortuito (art. 64 CC), [o el] hecho exclusivo de la víctima (2341, 2356, 2357), las cuales están plenamente establecidas por el legislador y no [constituyen] invenciones interpretativas y jurisprudenciales[7], de aplicación subjetiva, como la buena o la mala fe del empleador. Mencionó que el debate legislativo que derivó en la reforma introducida por la Ley 789 de 2002 al artículo 65 del CST aludió a la consagración de una indemnización por adeudar salarios y prestaciones sociales al término del contrato de trabajo, en resguardo de los intereses del trabajador. Ese cuerpo legislativo no contempló expresamente una sanción, como lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia desde los años 40 del siglo pasado, por lo que el legislador no dispuso seguir el precedente de esa autoridad judicial. En consecuencia, la lectura que incorporó la Corte Suprema de Justicia no se ajusta al orden constitucional y legal, pues omite aplicar la hermenéutica más favorable para el trabajador.
7. Presunto desconocimiento de la estabilidad en el empleo. La demanda sostiene que la lectura literal del parágrafo primero del artículo 65 del CST garantiza la protección a la estabilidad en el empleo al exigir que, para dar por terminado un contrato de trabajo, el empleador debe demostrar que ha pagado las cotizaciones a la seguridad social. Sin embargo, el demandante considera que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia inaplica estas normas constitucionales para dar mayor preponderancia a la resolución típica y estrictamente legal de los contratos civiles. En su criterio, esto desconoce que los contratos laborales responden a postulados constitucionales diferentes.
8. El demandante sostuvo que es cierto, como lo indica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la intención del legislador con el parágrafo primero del artículo 65 del CST fue garantizar la seguridad social. Sin embargo, a partir de los efectos prácticos de esa disposición, considera que esa norma sí asegura la estabilidad en el empleo. Expuso que esa es su teleología porque, en su parecer, sólo en el evento en que se termine el contrato sin justa causa, la mejor forma de dicha garantía de la seguridad social es que la terminación del contrato no genere efectos[8]. Entonces, dado que la interpretación de la CSJ no deja sin efectos la terminación del contrato, en su sentir, desconoce la estabilidad en el empleo y merma las garantías constitucionales previstas en favor del trabajador.
Tabla 4. Segunda categoría de reparos
9. El actor afirmó que la indemnización moratoria, la indemnización por la falta de oportunidad en el pago de las cesantías y la ineficacia de la terminación del contrato laboral ante la falta de acreditación del pago de salarios y prestaciones sociales son derechos adquiridos de los trabajadores. Señaló que, dado que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia impone condiciones extralegales, ese alto tribunal les impone a los trabajadores barreras de acceso a sus derechos. De sus escritos, se puede extraer lo siguiente:
10. Sobre el inciso primero del artículo 65 del CST y el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990. Desde la óptica del demandante, las indemnizaciones moratorias contempladas en ambas disposiciones están supeditadas a un requisito: la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales. Destacó que el Congreso de la República no introdujo condicionamiento alguno para el pago de aquellas compensaciones. En esa medida, el actor aprecia inadmisible supeditar aquel derecho adquirido a elementos extralegales y subjetivos, como la buena o mala fe del empleador. Sostiene que el pago de un día de salario por día de retardo hasta la efectiva consignación de los salarios, prestaciones y las cesantías es un derecho adquirido, en abstracto, que resulta transgredido por la posibilidad de exoneración de su pago que la CSJ le reconoció al empleador de buena fe.
11. Sobre el parágrafo primero del artículo 65 del CST. El demandante plantea que la lectura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esta norma es arbitraria y reemplaza la consecuencia jurídica prevista por el legislador por otra completamente distinta[9]. En lugar de aplicar la ineficacia de la terminación del contrato laboral, la jurisprudencia de la CSJ optó por una compensación pecuniaria ante la falta de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social. El actor sostuvo que es inadmisible sustituir o prescindir de las consecuencias jurídicas fijadas por el texto interpretado, contradiciéndolo de manera abierta y directa respecto de su literalidad. En ese contexto, sostuvo que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia desconoce el derecho adquirido de los trabajadores a la estabilidad en el empleo, porque el legislador señaló su permanencia en el trabajo en todos los eventos en que el empleador no informe por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones, lo cual no puede ser interpretado de forma diferente por una autoridad judicial.
Tercera categoría de reparos. Las interpretaciones acusadas desconocen la separación de las ramas del poder público prevista en los artículos 113, 114, 150 y 230 de la Constitución
Tabla 5. Tercera categoría de reparos
12. El ciudadano señaló que la función jurisdiccional debe ejercerse con sometimiento al imperio de la ley, de modo que las altas Cortes, los tribunales y los jueces de la República interpretan, bajo el método de la subsunción judicial o silogismo jurídico, las reglas emanadas del legislativo, como expresión [de] la voluntad del pueblo y lo aplican, en sus supuestos de hecho, al caso concreto y en otros casos, mediante la ponderación de principios[10]. En ese contexto, el actor resaltó que, en un Estado constitucional y democrático de derecho como el colombiano, el funcionario judicial no tiene competencia para crear, derogar o modificar la ley por vía interpretativa.
13. Quien demanda señaló que para proteger el principio de división de poderes y evitar el riesgo de su acumulación en el operador judicial, el legislador estatuyó reglas que limitan el proceso hermenéutico. El Código Civil dispuso que [c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (art. 27 CC). Por lo tanto, el juez solo puede interpretar cuando una disposición tenga vacíos normativos e incompatibilidades que no resuelve la ley a través de su tenor. Para el actor, ese no es el caso de ninguna de las disposiciones cuya interpretación cuestiona.
14. De un lado, para el demandante, ni el artículo 65 del CST ni el 99 de la Ley 50 de 1990 contienen expresiones oscuras relacionadas con los reparos formulados en esta oportunidad. Aun así, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en su rol de intérprete, (i) modificó la naturaleza de la indemnización moratoria por la de una sanción, con las implicaciones legales de uno y otro concepto; y, en consecuencia, (ii) introdujo elementos normativos como la buena o mala fe para la procedencia de la indemnización moratoria, pese a que el legislador solo exigió el impago de salarios y prestaciones al término de la relación laboral. En esa medida, la CSJ habría desconocido el amplio margen de configuración normativa asignado al legislador y los límites de la actividad judicial, dado que no puede desconocer la literalidad de la ley.
15. De otro lado, en lo que concierne al parágrafo primero del artículo 65 (parcial) del CST, el cargo se sustentó en que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral desconoció el amplio margen de configuración normativa asignado al legislador cuando, bajo su rol de intérprete, deroga o extingue directamente la garantía de la estabilidad en el empleo[11]. Para el demandante, la CSJ efectuó una derogatoria de la ineficacia de la terminación del contrato laboral, aunque no dispone de poder legislativo alguno.
Pruebas practicadas[12]
16. Con ocasión de las pruebas decretadas durante el trámite constitucional, la Corte recibió como respuesta los siguientes documentos:
Tabla 6. Pruebas recaudadas
Intervenciones[14]
17. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente diez intervenciones[15], en el siguiente sentido:
Tabla 7. Intervenciones recibidas oportunamente
Argumentos que sustentan la solicitud de inhibición
18. Para la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) la Corte debe declararse inhibida para tomar una decisión de fondo en este asunto, toda vez que la demanda no satisface los presupuestos de pertinencia y suficiencia. Al respecto se presentaron los siguientes argumentos:
Tabla 8. Argumentos que fundamentan la solicitud de inhibición
Argumentos que sustentan la solicitud de exequibilidad simple
19. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Santo Tomás y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)[19], esta última en forma subsidiaria, solicitaron la exequibilidad de las normas de origen jurisprudencial demandadas, bajo los siguientes argumentos:
Tabla 9. Argumentos que fundamentan las solicitudes de exequibilidad
Argumentos que sustentan la solicitud de exequibilidad condicionada
20. Yulis Andrea Varilla Roqueme solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de la norma interpretativa, bajo el entendido [de] que el artículo 65 del CST establece la indemnización moratoria como resarcimiento del daño ocasionado por el impago de salarios y prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo sin tener en cuenta criterios subjetivos y que, además, si no se prueba el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, la terminación del contrato de trabajo no tendrá efectos. Argumentó lo siguiente:
Tabla 10. Argumentos que fundamentan la solicitud de exequibilidad condicionada
Argumentos que sustentan la solicitud de inexequibilidad
21. El Ministerio del Trabajo y los ciudadanos Juan Camilo Gómez Gómez, Ashlee Daniela Pinzón, Isabella Sanjuan García, Juliana Vivas Toro y Valeri Cano Benítez solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de las normas de origen jurisprudencial demandadas, a partir de los siguientes argumentos:
Tabla 11. Argumentos que fundamentan las solicitudes de inexequibilidad
Concepto de la Procuraduría General de la Nación
22. La Procuradora General de la Nación, en su momento, solicitó a esta Corte declarar la exequibilidad de las normas de derecho viviente sometidas a control. Consideró que, a través de las interpretaciones judiciales cuestionadas, la Corte Suprema de Justicia aplica los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 en consonancia con la jurisprudencia constitucional[28]. De esta última se desprenden tres conclusiones importantes en la materia.
23. Primero, la calificación como sanción moratoria de las indemnizaciones por el no pago de salarios y prestaciones, así como por la no cancelación del auxilio de cesantías, está avalada por la Corte Constitucional en las sentencias C-781 de 2003 y SU-041 de 2020 porque simultáneamente cumplen una función sancionatoria y reparatoria. Además de compensar los daños asociados a la mora patronal, buscan reprimir la conducta del empleador que no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden al término de la relación laboral, con el fin de salvaguardar los derechos laborales y la seguridad social de aquel (arts. 48 y 53 C.P.). Luego, que la Corte Suprema de Justica le asigne un carácter sancionatorio no afecta su naturaleza compensatoria, sino que valora su naturaleza dual, lo cual no cambia el contenido literal del articulado.
24. Segundo, la posibilidad de que el empleador se exonere del pago de las indemnizaciones moratorias contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 probando que el incumplimiento en el pago no estuvo procedido de una actuación de mala fe, es una postura adoptada por la Corte Constitucional con fundamento en el principio de buena fe (art. 83 C.P.) en las sentencias C-079 de 1999, C-892 de 2009 y T-459 de 2017. No se puede desconocer que la buena fe es un mandato constitucional de aplicación por parte de todos los funcionarios del Estado y no necesita estar expuesto expresamente en una norma para ser aplicado.
25. Tercero, la comprensión de la expresión si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto del parágrafo primero del artículo 65 del CST, bajo el entendido que no se refiere a un reintegro sino al pago de la indemnización moratoria, se trata de una posición que, además de encontrar sustento en la voluntad del legislador de proteger específicamente el derecho a la seguridad social, responde a la naturaleza económica que se regula en la norma legal. En efecto, según las sentencias C-079 de 1999 y C-892 de 2009, la indemnización moratoria no busca proteger la estabilidad en el empleo, sino los derechos de las personas que han quedado cesantes.
