Sentencia C-098/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-098/25

Fecha: 20-Mar-2025

CÓDIGO CIVIL (…)

(…)

Artículo 1080.- Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.

El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.

Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.

Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta.

Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario.

Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismo testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere.

<Artículo adicionado por la Ley 36 de 1931, con el siguiente texto:>

ARTICULO 1o. Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según el artículo 1080 del Código Civil, se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus nacimiento y la nación a que pertenece.

ARTICULO 2o. En el mismo instrumento se consignará una relación pormenorizada de la clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de seguridad contenga la cubierta.

ARTICULO 3o. La escritura de que tratan los artículos anteriores debe ser firmada por el testador, los cinco testigos y el Notario.

ARTICULO 4o. Copia de esta escritura debe acompañarse a la solicitud de apertura y publicación del testamento.

B.                     Argumentos de la demanda

5.            Los accionantes afirman que los textos normativos acusados vulneran los artículos 13, 47, 83 y 93 de la Constitución Política. En este último caso, aseguran que los preceptos demandados son contrarios a los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD)[2], que en este caso integran el bloque de constitucionalidad.

6.            Con el propósito de fundamentar su aserto manifiestan que la disposición objeto de censura: (i) propicia un trato discriminatorio hacia las personas en situación de discapacidad (en lo sucesivo, PSD) –en especial aquellas con discapacidades auditivas y del habla– que contraría los principios y derechos constitucionales a la dignidad humana y a la igualdad; (ii) desconoce el artículo 12 de la CDPD, en el que se reafirma y sostiene que las PSD tienen derecho, en todo momento y lugar, al reconocimiento de su personalidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás y en todos los aspectos de la vida, al mismo tiempo que se impone al Estado el deber de adoptar medidas pertinentes para que dichos sujetos puedan ejercer plenamente su capacidad jurídica; (iii) vulnera el artículo 47 de la Carta Política, el cual obliga al Estado a adoptar medidas de integración social para las PSD, y (iv) quebranta el artículo 83 de la Constitución, el cual presume la buena fe en los actos jurídicos que realicen las PSD.

7.            Frente al primer reproche, los accionantes señalan que el procedimiento previsto para otorgar el testamento cerrado incluye un trato discriminatorio contra las PSD que vulnera los principios y derechos a la dignidad humana y a la igualdad. Ello es así en la medida en que (i) sólo privilegia una forma para que las personas mudas puedan indicar que el documento entregado al notario es su testamento cerrado, al exigir que deben escribir dicha declaración en presencia del fedatario y los testigos, sin advertir que pueden existir otros medios apropiados de comunicación para ello[3] y sin prever la hipótesis de que la persona muda o con barreras en el habla no sepa escribir, circunstancia última que le impediría a una PSD otorgar el testamento cerrado. Con lo anterior, se cuestiona la expresión: “Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos”.

8.            De igual modo, sobre estos últimos, los accionantes aseguran que la disposición cuestionada (ii) privilegia injustificadamente la presencia de personas que “vean, oigan y entiendan” al testador, excluyendo la participación fedataria de quienes se hallen en alguna situación de discapacidad que les impida ver, oír y entender[4]. Y (iii) limita de forma caprichosa la manera en que se debe producir la indicación al notario sobre el depósito del testamento cerrado, en la medida en que dicho acto debe realizarse “de viva voz”[5], desconociendo con ello otras formas de comunicación y de manifestación de la voluntad a las que pueden recurrir las PSD, cuando tienen alguna barrera en el habla.

9.            A continuación, explican que en la sentencia C-260 de 2023 esta corporación admitió que las PSD tienen distintas alternativas para garantizar la manifestación de su voluntad, de manera que, como todos los ciudadanos, puedan lograr de manera efectiva y diligente amparar su deseo de distribuir su patrimonio con efectos post mortem. En este sentido, afirman que las PSD deben ser protegidas y respaldadas por el Estado, de modo que puedan gozar plenamente de sus derechos a través de mecanismos que se ajusten a sus necesidades, por lo que, en el caso del testamento, se les debe permitir exteriorizar su voluntad, de cualquier forma, con el apoyo de los ajustes razonables y las salvaguardias a las que haya lugar. Bajo este entendido, se considera que los apartes señalados del artículo 1080 del Código Civil vulneran los derechos a la igualdad y a la dignidad de las PSD, pues al momento de otorgar el testamento cerrado son objeto de distinciones y restricciones para enunciar su voluntad o para participar como testigos, negando la existencia de una diversidad de alternativas que aseguraría su inclusión plena.

10.        En este sentido, consideran que los preceptos demandados se inscriben en el modelo médico-rehabilitador de la discapacidad[6], por el cual se les niega a las PSD una participación plena en la sociedad y la capacidad para celebrar todo tipo de actos. Bajo esta premisa, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte, sostienen que “(...) las deficiencias no pueden considerarse un motivo legítimo para denegar o restringir los derechos humanos, de suerte que toda disposición que limite o contemple un derecho a partir de la discapacidad, resulta violatoria del bloque de constitucionalidad derivado de la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”[7].

11.        Por este motivo, la CDPD ordena la adopción de los denominados “ajustes razonables”[8], que deben introducirse aun en el escenario de la manifestación de la voluntad de las personas, como ocurre en el caso del acto testamentario. No adoptar estos ajustes “así como privilegiar una única forma de manifestación de la voluntad existiendo otras alternativas se entienden como una forma de discriminación por motivos de discapacidad, pues constituyen la materialización o persistencia de una distinción, exclusión o restricción”[9], que se funda exclusivamente en la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial.

12.        En armonía con esta interpretación, en la sentencia C-260 de 2023, la Corte eliminó las barreras discriminatorias para la manifestación de la voluntad con efectos post mortem de las PSD, pues se restringía su actuación al testamento cerrado. A partir de dicha providencia, “(...) se les faculta a estas personas a otorgar cualquier tipo de testamento con los debidos ajustes razonables para que puedan manifestarse expresamente. [Sin embargo], (...) el procedimiento para otorgar testamentos cerrados no fue modificado o ajustado, en aras de garantizar la igualdad de las personas en situación de discapacidad, pues, como se ha venido indicando, el artículo 1080 [del Código Civil] (...) privilegia unas formas de comunicación frente al repertorio de posibilidades que existen en la actualidad”[10].

13.        Por lo anterior, –continúa la demanda– las normas acusadas restringen injustificadamente la autonomía y ponen en una situación de desventaja a quienes tienen una discapacidad, lo cual conduce al desconocimiento de sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad. Precisamente, en cuanto a esta última garantía, consideran que los preceptos objeto de reproche no superan el juicio integrado de igualdad.

14.        A este último respecto, ponen de manifiesto que (i) no existe una finalidad importante o imperiosa que justifique las limitaciones previstas en las disposiciones demandadas, ya que los propósitos primigenios de la medida, relativos a la protección reforzada y seguridad jurídica a favor de la PSD, no se ajustan a la plena capacidad de la que es titular esta población, fundada en el modelo social adoptado por la CDPD[11]; (ii) tampoco se satisface el requisito de necesidad, ya que existen otras alternativas que robustecen la existencia de los ajustes razonables y que permiten exteriorizar de mejor forma la voluntad en la formación del testamento cerrado. En este contexto, manifiestan que: “la restricción introducida en el otorgamiento del testamento cerrado de que deba indicarse ‘de viva voz’ o por medios escritos (para el caso de las personas mudas) que lo que se deposita o entrega es precisamente el testamento, desconoce que la lengua de señas colombiana constituye per se una lengua a través de la cual es posible dotar de significado la realidad exterior y la voluntad de cada individuo, además de que existen otras formas igualmente válidas de comunicación no verbal ni escrita”[12].

15.        Finalmente, esgrimen que en este caso la medida (iii) no supera el requisito de la proporcionalidad en sentido estricto, pues sin una finalidad que hoy en día resulte justificable, se sacrifican “(...) valores y derechos constitucionales altamente protegidos como la igualdad, la dignidad inherente en cada ser humano, su libertad de elegir la realización y celebración de sus actos jurídicos (vinculada con la libertad y la autonomía de la voluntad privada), la incorporación, integración e importancia de estas personas en la sociedad, que resultan de mayor peso (...)” en comparación con unos fines que están en desuso y que sólo se explicaban bajo el modelo médico-rehabilitador, el cual se superó con la aprobación de la CDPD.

16.        En cuanto al segundo reproche, referente a la protección de la capacidad jurídica en un plano de igualdad de condiciones con los demás, los accionantes traen a colación lo dispuesto en las sentencias C-065 de 2003, C-025 de 2021 y C-536 de 2023. Con base en ellas, destacan que la CDPD y la Constitución Política abogan por el reconocimiento de la personalidad jurídica de las PSD.

17.        A partir de lo anterior, (i) en el caso de los testigos, afirman que la exigencia relativa a que deban ver, oír y entender la manifestación del testador, se traduce en una exclusión injustificada del derecho al ejercicio de la capacidad jurídica de quienes tengan algún tipo de discapacidad visual, auditiva o intelectual, pero que cumplan con los requisitos generales para ser testigos (CC art. 1068) y sean escogidos para cumplir dicho rol, por razones de confianza y de familiaridad, por quienes realizan el acto testamentario. En este orden de ideas, recalcan que a través de la sentencia C-065 de 2003 se declaró la inexequibilidad de la prohibición de los ciegos, sordos y mudos para ser testigos, al advertir que la citada inhabilidad legal no tenía ningún soporte razonable dentro de la actual Constitución Política, pues esta última “(...) no solo establece el deber de evitar todo tipo de discriminaciones, sino que impone al Estado la obligación de proteger (...) especialmente [a las PSD] y de desarrollar políticas específicas que les permitan su rehabilitación e integración social”[13].

18.        En el caso de las personas mudas (ii) se privilegia una sola forma para que puedan indicar que el documento entregado al notario es su testamento, esto es, escribiéndolo en presencia del fedatario y los testigos, sin que se reconozcan otros medios de comunicación apropiados para dicha población, por lo que se restringe las formas de expresión de su personalidad jurídica. Aunado a que no se contempla el escenario en el que una persona muda o con limitación del habla no sepa escribir, caso en el cual estaría absolutamente imposibilitado para otorgar un testamento cerrado, incurriéndose en una clara discriminación por su condición de discapacidad y por ser analfabeta.

19.        Por último, (iii) frente a la indicación al notario de que se está depositando el testamento y su obligación de realizarla a “viva voz”, los preceptos acusados limitan de forma irrazonable el atributo de la capacidad de las PSD, pues con ello se desconocen otras formas de comunicación y manifestación de la voluntad, frente a quienes tengan alguna deficiencia en el habla.

20.        En lo que respecta al tercer reproche, por virtud del cual se estima que se vulnera el artículo 47 de la Carta, el cual obliga al Estado a adoptar medidas de integración social para las PSD, los accionantes sostienen que las restricciones que han sido señaladas respecto de las normas demandadas operan en un sentido claramente contrario al citado deber y materializan una restricción desproporcionada a los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al reconocimiento de la personalidad jurídica de las PSD, por lo que se exige del Estado la adopción de ajustes razonables que sean efectivos y correspondientes a cada tipo de discapacidad, lo cual demanda la declaratoria de inexequibilidad de los textos legales impugnados o su exequibilidad condicionada, a fin de permitir la expresión de las distintas formas de comunicación a través de las cuales se expresa el citado conglomerado social.

21.        En lo que atañe al cuarto y último reproche, señalan que las razones de protección reforzada y seguridad jurídica a favor de las PSD, como soporte que subyace a las limitaciones previstas en la norma, sólo se explican a partir de una aparente debilidad o minusvalía de dicha población, lo que la torna susceptible de engaños, desconociendo con ello que en toda actuación jurídica debe presumirse la buena fe (CP art. 83), la cual, en el caso de quien tiene una discapacidad, implica admitir que su voluntad puede exteriorizarse con apoyos, ayudas o adecuaciones razonables a su situación.

22.        En este sentido, para los accionantes, “la presencia de una persona de apoyo que facilite la exteriorización de la voluntad del testador sordo o analfabeta o con alguna discapacidad del habla o auditiva no debería implicar una presunción de afectación a su voluntad, prevaleciendo con ello el principio de buena fe imperante en la legislación colombiana. Idéntico raciocinio se persigue en el caso de que el testador sordo disponga de otros medios o ajustes razonables para expresar su voluntad post mortem, como el caso de un intérprete o un software de voz, entre otros”[14].

23.        Con fundamento en los cuatro reproches previamente expuestos, como pretensión principal, los demandantes solicitan que los preceptos demandados sean declarados inexequibles y se exhorte a los notarios, para que implementen “ajustes razonables en sus diferentes dependencias para garantizar que las personas en situación de discapacidad auditiva o del habla y los analfabetas del país puedan manifestar su voluntad por cualquier forma de comunicación para el otorgamiento de los testamentos cerrados”[15]. A su turno, a modo de pretensión subsidiaria, se pide que se declare la exequibilidad condicionada de las normas que son objeto de demanda, “bajo el entendido de que en el caso de las personas en situación de discapacidad auditiva o del habla y los analfabetas se realizarán ajustes razonables para el otorgamiento del testamento cerrado, como el empleo de lengua de señas, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada u otros métodos alternativos de comunicación, que también pueden implicar el uso de la tecnología para lograr comunicaciones de fácil acceso”[16].

C.                Intervenciones

24.            Durante el trámite del presente asunto se recibieron un total de trece intervenciones, cuatro de las cuales fueron allegadas de manera extemporánea. Del universo de escritos remitidos oportunamente, cinco reclaman la inconstitucionalidad de los preceptos demandados, al paso que los cuatro restantes solicitan a la Corte que declare su exequibilidad condicionada. Por su parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio del 31 de mayo de 2024, la Superintendencia de Notariado y Registro remitió un concepto técnico sobre el asunto sub examine[18]. Finalmente, y como se reseñará infra, el 23 de octubre de 2024 el Viceprocurador General de la Nación rindió el concepto de rigor.

(i)               Intervenciones que secundan la pretensión principal de la demanda y reclaman la inconstitucionalidad de los preceptos acusados

25.            El señor Carlos Enrique Gómez Sarmiento, en calidad de director de la Sala Civil del Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia, intervino en favor de las pretensiones de la demanda. En sustento de su postura, aseguró que las expresiones censuradas imponen una restricción discriminatoria que afecta los derechos de las PSD auditiva y del habla. A su turno, puso de manifiesto que la disposición excluye de “la participación federativa” a estas personas, pues les obliga a depositar el testamento “de viva voz”, con lo cual se desconocen las formas alternativas de comunicación y manifestación de la voluntad previstas en la CDPD[19].

26.            Por lo que refiere a la proporcionalidad de la medida, el interviniente sostuvo que “la restricción acusada no es (…) necesaria para garantizar que el testamento otorgado por las personas en condición de discapacidad sea un retrato incontestable de su voluntad”[20]. En su concepto, la CDPD y la Ley 1996 de 2019 prevén diversos mecanismos para que las PSD puedan manifestar eficazmente su voluntad y sus preferencias. Por consiguiente, sostuvo que las disposiciones cuestionadas imponen barreras para que dicha población pueda otorgar un testamento cerrado o desempeñarse como testigo en dicha actuación jurídica. En uno y otro caso, el ciudadano interviniente concluyó que la norma no contempla la posibilidad de que tales personas “puedan utilizar otros medios de comunicación como señas, gesticulaciones, movimientos de los labios, de manos, el cuerpo, etc.”[21], lo cual contraría el contenido material del artículo 13 de la Constitución.

27.            En un sentido análogo se pronunciaron Jorge Eduardo Vásquez Santamaría, docente investigador de la Universidad Católica Luis Amigó, y Carlos Parra Durán, director general del Instituto Nacional para Ciegos (INCI), quienes coadyuvaron las pretensiones de la demanda. En línea con el parámetro de control antes referido –CDPD y Ley 1996 de 2019–, ambos intervinientes pusieron de manifiesto que las disposiciones acusadas pierden de vista que la citada Convención “impone deberes al Estado para asegurar la libertad de expresión [de las PSD]”, lo que supone “[a]ceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales”[22]. Bajo tal premisa normativa, el profesor Vásquez Santamaría hizo hincapié en que las disposiciones acusadas son óbice para que las PSD puedan ejercer, en igualdad de condiciones al resto de la población, sus derechos a testar y a ser testigos de un acto testamentario[23].

28.            Por su parte, el director general del INCI puso de presente que la libertad de testar es una potestad que el ordenamiento civil otorga a las personas para determinar el destino de su patrimonio con posterioridad a su muerte. En ese orden, insistió en que no existe una razón constitucionalmente admisible para que, al amparo de los instrumentos internacionales en materia de protección a los derechos de las PSD, el estatuto civil impida a una persona con discapacidad visual ejercer tal potestad. En este caso, continuó el interviniente, es claro que con ayuda técnica y tecnológica esta población tiene toda la capacidad de “comprender la voluntad verbal y escrita de toda persona; darse a entender verbalmente y por escrito; dar fe de lo actuado, y recibir y guardar con garantía documentos”[24]. Por último, el director general del INCI concluyó su escrito develando una antinomia normativa que, en su concepto, persiste en el Código Civil: si la Corte Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico las inhabilidades para que las personas ciegas, sordas o mudas pudiesen ser testigos de un testamento solemne, ¿por qué esas mismas personas no pueden otorgar un testamento cerrado?[25]

29.            Finalmente, tanto los integrantes del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes[26] como los representantes de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda[27] solicitaron a la Corte acceder a las pretensiones de la demanda. El docente y la estudiante de la Universidad de Los Andes recalcaron que los preceptos acusados imponen barreras comunicativas para que las PSD otorguen testamentos cerrados y sean testigos de la declaración testamentaria, lo cual resulta discriminatorio y contraría los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad, así como lo previsto en la CDPD. En línea con lo anterior, los intervinientes aseguraron que, en atención a lo previsto en la Ley 1996 de 2019, los Estados deben adoptar los ajustes razonables y emprender las acciones necesarias para que las PSD puedan desenvolverse con autonomía y ejercer su capacidad jurídica, propósitos que se ven frustrados por el artículo 1080 del Código Civil en lo que refiere al “procedimiento y requisitos para acceder al acto jurídico del testamento cerrado”[28].

30.            A su turno, la docente y el estudiante de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda insistieron en que las PSD tienen reconocido su derecho a ejercer la capacidad jurídica en condiciones de libertad y autonomía. En ese sentido, precisaron que “el testamento es un acto unilateral (…) que no requiere para su perfeccionamiento la intervención de otro u otros individuos”, y que si bien el Código Civil impuso limitaciones para que las PSD puedan otorgar un testamento cerrado –acto que por su naturaleza es secreto hasta que no sobrevenga la muerte del testador–, tales restricciones, otrora encaminadas a la protección de sus derechos, han perdido justificación constitucional. Amén de las prerrogativas previstas en la CDPD, los intervinientes aseguraron que los avances tecnológicos “garantizan un mejor acceso y seguridad para esta población en la realización de dicho trámite, lo que implica una obligación latente de adecuar los servicios notariales a estas nuevas necesidades”[29].

(ii)             Intervenciones que solicitan la exequibilidad condicionada de las expresiones objeto de censura

31.            Sumado a las intervenciones que solicitaron a la Corte acceder a las pretensiones principales de la demanda, fueron allegados a esta corporación escritos encaminados a solicitar la exequibilidad condicionada de los preceptos objeto de censura. Tal fue el caso del memorial remitido por Néstor Raúl Charrupi Hernández, docente de la Universidad Externado de Colombia, quien luego de hacer un balance sobre los cambios normativos en el “régimen de discapacidad”, destacó que la Ley 1996 de 2019 reconoció explícitamente la capacidad que tienen las PSD para “autodeterminar el rumbo de sus vidas”[30]. En ese sentido, con miras a que la medida legislativa sub examine no afecte dicho ideal de autonomía, sugirió a la Corte condicionar la exequibilidad de las disposiciones controvertidas. Al respecto sostuvo que, a la fecha, los ajustes tecnológicos permiten que las PSD visual, auditiva o del habla puedan otorgar testamentos cerrados o participar en la configuración de dicho acto en calidad de testigos[31].

32.            Afirmaciones similares fueron enunciadas por Juan Pablo Naranjo Vallejo, miembro del Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional. A su juicio, en vista de que en la sentencia C-260 de 2023 la Corte reconoció que las PSD tienen la capacidad jurídica para otorgar testamentos abiertos y cerrados, es razonable que en esta oportunidad la corporación se valga de su propio precedente para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 1080 del Código Civil bajo las siguientes precisiones: (i) que la expresión “a viva voz” “comprend[a] todas las formas de comunicación para personas en situación de discapacidad, tales como las indicadas en el artículo 2 de la [CDPD]”, y (ii) que el aparte referido a que “los testigos lo vean, oigan y entiendan” se mantenga en el ordenamiento con la precisión de que el único criterio solemne sea que “la persona testadora sepa leer o escribir, en donde se entenderán lenguajes como el braille (sic)”[32].

33.            Finalmente, tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho[33] como la Superintendencia de Notariado y Registro[34] solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de las expresiones “de viva voz” y “los testigos lo vean, oigan y entiendan”, bajo el entendido de que se deberán implementar los ajustes razonables que sean necesarios para que las PSD puedan participar en el trámite de otorgamiento de los testamentos cerrados[35]. Por su parte, ambas entidades le sugirieron a la corporación declarar la exequibilidad de la expresión “Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos”.[36]

34.            Para fundamentar su intervención, las entidades reseñaron lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-065 de 2003, C-076 de 2006 y C-260 de 2023. Al respecto, coincidieron en que la jurisprudencia constitucional ha avanzado en el reconocimiento de los derechos civiles de las PSD. Para lo que concierne a este asunto, hicieron hincapié en que, a instancias de esta corporación, los integrantes de dicho grupo poblacional gozan de la capacidad para otorgar un testamento solemne y para ser testigos en la realización de dicho acto[37]. Sumado a ello, el Ministerio de Justicia enfatizó en que el modelo social de discapacidad derivado de la CDPD exige que los Estados parte “modifiquen o deroguen las leyes, los reglamentos, las costumbres y las prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”[38]. Mandato conforme al cual, precisó la Superintendencia de Notariado y Registro, la actividad notarial se ha adaptado con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de dicha población[39].

35.            Al hilo de lo expuesto, una y otra entidad aseguraron que las disposiciones cuestionadas deben interpretarse de tal suerte que no constituyan una barrera –de índole comunicativa– para el ejercicio de la capacidad de ninguna persona, al margen de sus limitaciones visuales, auditivas o del habla[40]. Sobre este último punto, la Superintendencia de Notariado y Registro aseveró que, a la fecha, existen ajustes razonables que permiten que las PSD puedan participar en el otorgamiento de testamentos cerrados, bien sea en la calidad de testador, de notario o de testigo[41]. Así las cosas, aunque ambos entes sugirieron que las disposiciones acusadas podrían ser conservadas en el ordenamiento jurídico, fueron enfáticos al solicitar a la Corte que condicionara su interpretación al cumplimiento de los estándares internacionales y domésticos en materia de la garantía y protección de los derechos de las PSD[42].

(iii)           Concepto técnico de la Superintendencia de Notariado y Registro

36.            Mediante oficio No OPC-060/24 del 5 de junio de 2024, la Superintendencia de Notariado y Registro rindió el concepto técnico que le fue solicitado en el auto admisorio de la demanda del 31 de mayo de ese mismo año[43]. Entre otras cosas, la entidad aseguró que tras la sanción de la Ley 1996 de 2019, se han expedido sendas circulares con el propósito de adaptar la actividad notarial al nuevo régimen de capacidad legal. Así, por ejemplo, mediante la circular 670 del 14 de octubre de 2021, la Superintendencia Delegada para el Notariado socializó algunas directrices con el propósito de que los notarios del país implementaran los ajustes razonables indispensables para garantizar el ejercicio de la capacidad legal de las PSD[44].

37.            En cuanto a los ajustes razonables que a la fecha se han implementado para el otorgamiento de testamentos abiertos y cerrados, la entidad allegó la información proveída por diversas notarías del país. En punto a esta cuestión, se advierte que las notarías se han valido de múltiples ajustes razonables para llevar a buen término dichas diligencias[45]. A guisa de ejemplo, vale la pena enunciar:

         (i) La asesoría y el apoyo de asociaciones gremiales que velan por la protección de las PSD (Notaría Cuarta de Villavicencio).

         (ii) La prestación del servicio gratuito y en tiempo real de interpretación para personas con discapacidad auditiva (Notaría Treinta y uno de Bogotá y Notaría Tercera de Santa Marta, Magdalena).

         (iii) La suscripción de convenios con la Federación Nacional de Sordos de Colombia para facilitar la comunicación con dicho grupo poblacional (Notaría Única de Ortega, Tolima y Notaría Segunda de Ramiriquí, Boyacá).

         (iv) La implementación del “lector de pantalla JAWS” y del “magnificador ZommText”, ambos softwares encaminados a garantizar la buena prestación del servicio a las personas con discapacidad visual (Notaría Cuarta de Armenia, Quindío y Notaría Única de Valle del Guamuez, Putumayo).

         (v) El diseño de una página web que cumpla con los requisitos de accesibilidad para personas con discapacidades visuales y auditivas (Notaría Once de Medellín).

         (vi) La implementación del “Protocolo para la Atención de Personas con capacidad limitada o reducida”, creada por la Unión Colegiada del Notariado Colombiano (Notaría Única de Samaniego, Nariño).

E.           Concepto del Viceprocurador General de la Nación.

38.            En concepto del 23 de octubre de 2024, el Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de las funciones de Procurador General[46], le solicitó a la Corte “que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones acusadas del artículo 1080 del Código Civil”. En sustento de su postura, el funcionario expuso las siguientes razones:

39.            En primer lugar, destacó que en el ordenamiento constitucional prevalece la formula clásica del principio de igualdad, según la cual “hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”. Este principio, que tiene a su vez naturaleza de mandato de optimización, debe acompasarse con lo previsto tanto en el artículo 47 superior como en el bloque de constitucionalidad, que para este caso está integrado por las disposiciones de la CDPD. De ahí que “el Estado debe asegurar los ajustes razonables y los apoyos requeridos para que los sujetos en situación de discapacidad puedan participar en la vida comunitaria en condiciones de igualdad, incluyendo su intervención de buena fe en actos jurídicos solemnes”[47].

40.            En segundo lugar, y al hilo de lo anterior, resaltó que en sendas providencias la Corte Constitucional ha puesto de manifiesto que, para los efectos testamentarios, el trato diferencial entre las PSD y quienes no se encuentran en dicha situación carece de justificación razonable merced a los avances científicos y tecnológicos. Sumado al reconocimiento progresivo de sus derechos, el Viceprocurador recordó que en la sentencia C-260 de 2023, la Sala Plena de esta corporación concluyó que el trato diferencial en materia testamentaria es inconstitucional, pues, a la fecha, las herramientas tecnológicas permiten que todas las personas, incluyendo aquellas en condición de discapacidad, puedan actuar con la plenitud de sus atributos[48].

41.            En tercer lugar, el Ministerio Público concluyó que los apartes normativos cuestionados “restringen la participación de las [PSD] visual, auditiva, cognitiva, física o verbal en el acto de otorgamiento del testamento cerrado”; limitaciones que, en todo caso, “no encuentran justificación alguna en la actualidad”, pues las PSD “cuentan con la posibilidad de comunicarse y comprender a través del lenguaje de señas, braille o simplificado, los sistemas de reconocimiento y voz digitalizada o de lectura de contenidos (…)”[49]. Por lo tanto, en vista de que los notarios están en la obligación de adoptar los ajustes y apoyos indispensables para garantizar que su “comunicación pueda resultar asertiva”, el Viceprocurador solicitó la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas en el entendido de que “los notarios deberán proporcionar la asistencia y los apoyos requeridos para que las [PSD] puedan participar, en calidad de testadores y testigos, en el acto de otorgamiento del testamento cerrado”[50].