Aclaración de Voto
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA C-110/25
Referencia: Expediente D-15.683
1. En esta oportunidad correspondía que la Sala Plena de esta Corporación adoptar una decisión relativa a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-161 de 2024 porque, en efecto, se configura la cosa juzgada constitucional en los términos señalados en la providencia. De manera que, con fundamento en el respeto que es imperativo tener por las decisiones adoptadas por esta Corporación, así como del principio superior de la cosa juzgada constitucional, lo correspondiente era acompañar la parte resolutiva de esta determinación que adopta la Sala Plena. Ahora bien, debido a que al acatar lo resuelto, se reitera la decisión adoptada en la parte resolutiva de la Sentencia C-161 de 2024, realicé la aclaración de mi voto y, con ello, reiterar el salvamento parcial de voto que en su momento manifesté en torno al resolutivo segundo de la precitada providencia.
2. En concreto, aunque respecto de la Sentencia C-161 de 2024 estuve de acuerdo con el resolutivo primero en el que se declaró la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023 derivada del incumplimiento del requisito de analizar el impacto fiscal del proyecto de ley (resolutivo primero), expresé un categórico disenso frente al resolutivo segundo del fallo, el cual dispuso diferir los efectos de la decisión de inexequibilidad al término de dos legislaturas. En mi criterio, los graves vicios en el trámite particularmente, la adopción de una norma de naturaleza legislativa sin el quórum decisorio encuadra en la situación prevista en el artículo 149 de la Constitución y la actuación adelantada por el Congreso carecería de validez al incurrir en vicios insubsanables a los cuales no podrá dárseles efecto alguno. Por ello, la Corte tenía la obligación constitucional de retrotraer los efectos de la inexequibilidad de la norma demandada al momento de su sanción.
3. En ese contexto, como lo habían señalado los demandantes del proceso D-15.146, la Comisión Primera del Senado de la República no aprobó el informe de ponencia para el primer debate, ya que, como se evidencia al examinar el acervo probatorio, en el momento de votar la Comisión no contaba con el quórum decisorio, dado que sólo estaban presentes 10 de los 21 senadores que la integran. Esta circunstancia se tradujo en un vicio que afectó una etapa fundamental del proceso legislativo y que, además, no fue subsanado en el trámite. Por ello, a diferencia de lo indicado en la providencia por la Sala Plena, se generó una vulneración de los artículos 145, 149 y 157 de la Constitución, así como de los artículos 157 y 174 de la Ley 5 de 1992, orgánica del Congreso de la República.
4. Respecto al artículo 145 de la Constitución, la afectación se configuró porque la decisión se adoptó sin contar al menos con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la Comisión. Asimismo, se vulneró el artículo 157 de la Constitución, ya que el proyecto de ley no habría podido convertirse en ley al no haberse aprobado conforme a las reglas exigidas en la Constitución para surtir integralmente el primer debate; lo cual, de consecuencia, obligaba a la aplicación del artículo 149 de la Constitución. En efecto, las actuaciones del Congreso realizadas fuera de las condiciones constitucionales previstas para el trámite legislativo carecerán de validez, y a los actos que se hayan adoptado no podrán dárseles efecto alguno.
5. Por ello, en la Sentencia C-161 de 2024 no era posible diferir los efectos de la decisión de inexequibilidad al término de dos legislaturas. Dado que la actuación careció de toda validez y, conforme al precitado artículo 149 de la Constitución, a los actos proferidos no se les podrá dar efecto alguno, la Corte tenía la obligación de retrotraer los efectos de la inexequibilidad de la norma demandada al momento de su sanción.
6. Esta determinación de la Corte ignoró que el artículo 149 de la Constitución fue previsto por el Constituyente con la finalidad de proteger el principio democrático, en el sentido de que los trámites adelantados por el Legislador carecerán de validez si incumplen las reglas establecidas para el trámite de los proyectos de ley en la Constitución y en la ley orgánica correspondiente. Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, para determinar si se configura una afectación del artículo 149, es necesario que: (i) la norma infringida tenga rango constitucional; y (ii) el vicio afecte toda la sesión o reunión y no solo a un proyecto. Para tal efecto, en su momento el Magistrado recordó las Sentencias C-141 de 2010, C-685 de 2011 y C-087 de 2016.
7. Este escenario debería haber llevado a concluir que el trámite para la expedición de la ley objeto de análisis carecía de toda validez y, por tanto, la norma no podía haber producido efecto alguno. En tal virtud, con fundamento en la vulneración de los artículos 145, 149 y 157 de la Constitución, y a pesar de que el proyecto de ley adquirió vida jurídica y se convirtió en ley, la Corte debía declarar imperativamente su inexequibilidad y retrotraer los efectos de la sentencia hasta el momento de su sanción.
8. Con base en lo expuesto, y aunque los demandantes no hubiesen invocado en la acción pública de inconstitucionalidad el artículo 149 de la Constitución, es deber de la Corte Constitucional garantizar la integridad del texto constitucional y el cumplimiento de sus mandatos entre ellos, el principio democrático en el ejercicio de la función legislativa. De ahí que, se debería haber destacado la insubsanabilidad del vicio en el trámite de la Ley 2281 de 2023, derivado no solo de la falta de análisis y evaluación del impacto fiscal, sino también del incumplimiento de las reglas constitucionales relativas al quórum decisorio. Dicho acto carece de toda validez y no puede mantenerse en el ordenamiento jurídico si infringe una exigencia constitucional.
9. En suma, a través de esta aclaración de voto, se reitera que, dado que la Constitución establece expresamente que tales actuaciones carecen de validez y que los actos que se expidan no producen efecto alguno, al romperse la presunción de constitucionalidad de la Ley 2281 de 2023, la sentencia que declaró su inexequibilidad debía retrotraer sus efectos desde el momento de su sanción, con el fin de anular los efectos producidos en contra de lo dispuesto constitucionalmente. Como se advirtió cuando se adoptó la Sentencia C-161 de 2024, diferir los efectos de esta decisión de inexequibilidad hasta por dos legislaturas pone en riesgo la garantía del principio democrático, especialmente protegido por el Constituyente al establecer las consecuencias de la ausencia de validez de las actuaciones y la inexistencia de efectos de los actos adoptados, según lo señala el artículo 149 de la Constitución.
10. En esa misma línea, se explicó que declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos o retroactivos no conlleva la desarticulación institucional ni afecta la garantía y efectividad de los principios y derechos a la igualdad y la equidad, puesto que las funciones atribuidas al Ministerio creado podrían retornar a las autoridades que anteriormente las desempeñaban, y los órganos del sector, cuya dirección corresponde a dicho Ministerio, podrían reubicarse en sus anteriores dependencias sin interrupción.
11. Para conocer con mayor detalle estos argumentos, se puede consultar el salvamento parcial de voto a la Sentencia C-161 de 2024 en el siguiente link:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/c-161-24.htm
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
