II. CONSIDERACIONES
23. De conformidad con lo previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política[86], la Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos[87].
2. Problema jurídico y metodología de la decisión
24. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Ley 2371 de 2024 satisfacen los requisitos formales y materiales de validez previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992?
25. Metodología. La Sala (i) reiterará su jurisprudencia respecto de la celebración y el control de constitucionalidad de tratados internacionales; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos formales del Protocolo y de su ley aprobatoria, en cada una de sus fases; y (iii) revisará la constitucionalidad de cada una de las disposiciones que integran el Protocolo y su ley aprobatoria.
3. Celebración y control de constitucionalidad de tratados internacionales
26. El proceso de celebración de los tratados internacionales exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder público, a saber: (i) la suscripción del instrumento internacional o la aprobación por parte del presidente de la República, (ii) la aprobación del convenio internacional por el Congreso de la República, por medio de una ley aprobatoria, (iii) el estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional y, finalmente, (iv) la ratificación del instrumento internacional[88], su adhesión o la manifestación válida del consentimiento por parte del Estado. Una vez se perfecciona el tratado, concluidas las etapas señaladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano son exigibles en los ámbitos nacional e internacional[89].
27. El control de constitucionalidad de los tratados internacionales que le corresponde adelantar a esta Corte se caracteriza por ser[90] (i) previo al perfeccionamiento del Tratado, pero posterior a la aprobación de la ley por parte del Congreso de la República y a la sanción presidencial; (ii) automático, por cuanto se activa con el envío de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por el presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, puesto que tiene por objeto constatar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la ley, así como del tratado; (iv) un requisito sine qua non para la manifestación del consentimiento del Estado bien sea la adhesión o la ratificación y (vii) preventivo, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. Asimismo, este control (viii) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta.
28. El control formal de constitucionalidad implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constitución Política y por la Ley 5ª de 1992. Por su parte, el control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política[91]. Este control comprende el análisis de constitucionalidad del instrumento internacional en general y de sus finalidades[92], así como de su contenido particular, esto es, de las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria[93].
29. El parámetro para llevar a cabo este control está conformado por la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el control material se extiende a los instrumentos normativos anexos y conexos que tengan por objeto dar alcance a lo pactado en el tratado[95] y se caracteriza por ser un estudio eminentemente jurídico. Lo anterior significa que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política. En todo caso, la Corte precisa que, en la Sentencia C-252 de 2019, habida cuenta de las particularidades del acuerdo examinado, indicó que debía (i) armonizar su función de guarda de la supremacía e integridad de la Constitución Política con la especial deferencia que, por razones democráticas y técnicas, los artículos 189.2 y 150.16 ibídem otorgan al Presidente de la República, para que dirija las relaciones internacionales y celebre tratados, y al Congreso de la República, para que apruebe o impruebe estos instrumentos; (ii) tener en cuenta los contenidos y alcances normativos de las cláusulas del acuerdo determinados por el propio tratado y por los jueces especializados en esta materia, siempre que tengan relevancia constitucional para efectos de determinar su compatibilidad con la Constitución Política y (iii) proteger la supremacía constitucional mediante un control eficaz de constitucionalidad, así como precaver y minimizar los riesgos constitucionales derivados del compromiso de la responsabilidad internacional del Estado colombiano como consecuencia de estos instrumentos[98].
30. En ese contexto, la Corte explicó que adelantaría el control de constitucionalidad mediante un juicio de razonabilidad en el que verificaría que (i) las finalidades globales del tratado y de sus cláusulas fueran legítimas a la luz de la Constitución y (ii) el instrumento internacional y cada una de sus medidas fueran idóneas para contribuir a lograr sus finalidades. La Sala Plena fundó este juicio en tres premisas. Primero, el control de constitucionalidad implica contrastar los mandatos del instrumento y de la LAT con la totalidad de las normas previstas en el ordenamiento superior. Segundo, el análisis de la conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia de los instrumentos internacionales le corresponde principalmente a las ramas ejecutiva y legislativa. Por tanto, en ejercicio de sus competencias, deben aportar razones y evidencia empírica, concreta y suficiente, que justifique la celebración de los mismos. Tercero, la Corte debe examinar el contenido del tratado y salvaguardar los derechos fundamentales, el orden público [y] la distribución cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de derecho, así como los mandatos, valores y principios que aseguran la vigencia del Estado social.
4. Control formal de constitucionalidad
31. La Corte Constitucional llevará a cabo el control de constitucionalidad formal del Protocolo y de su ley aprobatoria en sus tres fases, a saber: (i) la fase previa gubernamental; (ii) el trámite ante el Congreso de la República, y (iii) la sanción presidencial y su envío a la Corte Constitucional. Adicionalmente, la Corte examinará si en el presente asunto era necesario acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis de impacto fiscal del proyecto de ley. Para este análisis, la Sala tendrá en cuenta las gacetas del Congreso y los informes recibidos en la etapa probatoria. Asimismo, hará referencia a las grabaciones de algunas sesiones del Congreso de la República, en aplicación de los principios de libertad probatoria y de libre valoración de la evidencia[99]. Esto, al constatar que no fueron remitidas todas las gacetas del Congreso y que algunas de estas no eran claras respecto de aspectos relevantes para el análisis sub examine.
4.1. Fase previa gubernamental
32. El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano; (ii) si la aprobación del Convenio y de su protocolo debía someterse a consulta previa y, de ser así, si esta se llevó a cabo[100] y (iii) si el Protocolo fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del Congreso de la República[101].
4.1.1. Representación del Estado colombiano
33. De conformidad con la información que remitió el Ministerio de Relaciones Exteriores, Colombia no suscribió el OPCAT. Por tanto, no era necesaria la expedición de plenos poderes, ni de confirmación de acto alguno por parte del presidente de la República[102]. En esa medida, el ministerio indicó que, al ser parte de la UNCAT, el Estado pod[ía] depositar el Instrumento de Adhesión al Protocolo, a fin de hacerse parte del mismo[103]. Al respecto, los artículos 11 y 15 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 disponen que los Estados pueden manifestar su consentimiento en obligarse por un tratado internacional mediante la adhesión, entre otras, cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento. Por su parte, el artículo 27 del Protocolo instituye que este quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que hayan ratificado la Convención o que se hayan adherido a ella. Además, indica que [l]a adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
34. En ese contexto, la Sala Plena constata que el 15 de noviembre de 2022, el presidente de la República impartió aprobación ejecutiva y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el instrumento examinado[104]. En consecuencia, el 7 de febrero de 2023 los ministros de Relaciones Exteriores, así como de Justicia y del Derecho, presentaron a consideración del Congreso el OPCAT y el proyecto de ley aprobatoria del mismo[105]. Por tanto, la Corte considera válida la forma que el Estado escogió para expresar su consentimiento, al satisfacer los requisitos previstos por la Constitución Política y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[106].
4.1.2. Requisito de consulta previa[107]
35. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[108]. En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[109], la Corte Constitucional ha precisado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una afectación directa a los sujetos titulares de este derecho[110]. Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas[111]; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, de una entidad que (a) involucre una alteración a la identidad diferenciada, al modificar el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios[112], o (b) surta efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii) la consulta previa busca materializar la protección constitucional [ ] que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten[113]; (iv) el procedimiento de consulta debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, además de ser oportuno y eficaz[114] y, por último, (v) la omisión de consulta constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley[115].
36. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que solo es necesario someter a consulta previa, por una parte, los tratados internacionales que impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[116] y, por otra, las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos sujetos[117]. En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República[118]. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho[119]; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos[120] y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades[121], como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[122].
37. Con base en lo anterior, la Corte constata que el Protocolo y su ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa, por dos razones. Primero, el contenido del OPCAT y la LAT no surte efectos diferenciados y específicos en relación con las comunidades titulares del derecho fundamental a la consulta previa. De conformidad con lo previsto por el artículo 1 del instrumento internacional, su finalidad es establecer un sistema de visitas periódicas por parte de órganos internacionales y nacionales a los sitios en los que se encuentren o puedan encontrarse personas privadas de la libertad. Lo anterior, con la finalidad de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes. En esa medida, los instrumentos examinados surten efectos respecto de todo el Estado. En efecto, las medidas están previstas en principio para todos los habitantes del territorio nacional sin distinción alguna, por lo que inciden en toda la sociedad en general.
38. Segundo, el Protocolo y su ley aprobatoria no contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho fundamental a la consulta previa ni les impone cargas o atribuciones. La Corte comparte la postura de la procuradora general de la Nación, según la cual, las disposiciones analizadas contienen un marco abstracto que debe desarrollar y ejecutar el Estado, el cual comprende a toda la población en general, sin imponer restricciones o beneficios de manera directa y concreta a los grupos étnicos (supra, pár. 18). La Sala Plena reconoce que el artículo 18.2 del OPCAT hace referencia explícita a los grupos étnicos y minoritarios del país. Esto, para precisar que los Estados Parte deberán tener en cuenta la adecuada representación de los grupos étnicos y minoritarios del país en el mecanismo nacional de prevención. Sin embargo, esta disposición no incide directamente en las comunidades diferenciadas, al tener un carácter general que carece de aplicación directa. En efecto, dicho artículo busca garantizar un espacio de participación de esas comunidades, pero su aplicación está supeditada a la designación o creación del mecanismo nacional independiente para la prevención (arts. 3 y 17 del OPCAT), así como a su desarrollo y regulación por parte del Estado colombiano[123]. Por tanto, no altera el estatus de tales comunidades.
39. En ese contexto, la Corte considera que el Protocolo y la LAT no debieron someterse a consulta previa. En todo caso, la Sala precisa que esta conclusión se predica únicamente de estas disposiciones. Por esto, al momento de adoptar las medidas legislativas o administrativas pertinentes para desarrollar el OPCAT, las autoridades deberán examinar, en cada caso concreto, si puede existir una afectación directa, diferenciada y específica a las comunidades titulares del derecho fundamental a la consulta previa en los términos de la jurisprudencia constitucional. De ser el caso, deberá garantizarlo. Asimismo, la Sala Plena advierte que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Protocolo, durante sus visitas y sin perjuicio de las disposiciones y de sus objetivos, el Subcomité deberá [o]bservar las leyes y los reglamentos del Estado visitado. Desde luego, esto implica garantizar, entre otros, el derecho fundamental a la consulta previa en los casos en que resulte procedente. En el mismo sentido, el mecanismo o los mecanismos nacionales que mantenga, designe o cree el Estado en virtud del instrumento internacional deben garantizar este derecho[124].
4.1.3. Aprobación presidencial y sometimiento del instrumento internacional a consideración del Congreso de la República
40. De conformidad con lo previsto por el artículo 189.2 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que se someterán a la aprobación del Congreso. En el presente asunto, la Corte constata que el 15 de noviembre de 2022, el presidente de la República impartió aprobación ejecutiva y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el OPCAT[125]. En consecuencia, como ya lo indicó, el 7 de febrero de 2023 los ministros de Relaciones Exteriores, así como de Justicia y del Derecho, presentaron a consideración del Congreso el OPCAT y el proyecto de ley aprobatoria del mismo[126].
41. Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que las normas sometidas a control de constitucionalidad satisfacen los requisitos examinados en esta fase del procedimiento.
4.2. Trámite ante el Congreso de la República
42. La Constitución Política no prevé un procedimiento especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que a estas leyes les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias. En este sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a: (i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 144 y 157 de la CP); (ii) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5a de 1992); (iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente (art. 154 de la CP); (iv) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 y 185 de la Ley 5a de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP); (vi) la votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP); (vii) el lapso entre los debates (art. 160 de la CP); (viii) el respeto del lapso de dos legislaturas que no puede exceder el trámite del proyecto de ley (art. 162 de la CP) y, por último, (ix) la acreditación de los principios de consecutividad e identidad flexible.
43. Como expondrá la Sala a continuación, el trámite aprobatorio del OPCAT satisface los referidos requisitos.
4.2.1. El proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República
44. El 7 de febrero de 2023, los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho radicaron ante el Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria del Protocolo, junto con su exposición de motivos[128]. A este proyecto de ley le fue asignado el número de radicado 276 de 2023 (Senado). En tales términos, la Corte constata el cumplimiento de lo previsto por los artículos 142.20 de la Ley 5ª de 1992[129] y 154 de la Constitución Política[130].
4.2.2. El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva comisión
45. El 7 de febrero de 2023, el secretario general del Senado de la República ordenó remitir una copia del proyecto de ley 276 de 2023 (Senado) a la Imprenta Nacional para su publicación[131], la cual se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso n.° 12 del 8 de febrero de 2023. Así las cosas, la Corte verifica que el Congreso de la República cumplió con la exigencia prevista por los artículos 157 de la Constitución Política[132] y 144 de la Ley 5ª de 1992[133].
4.2.3. El proyecto de ley inició su trámite legislativo en la comisión constitucional competente
46. El 7 de febrero de 2023, el proyecto de ley 276 de 2023 (Senado) fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[134]. En esa medida, la Corte encuentra que el proyecto de ley satisfizo la exigencia constitucional y legal relativa a iniciar el trámite en la comisión constitucional competente, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3 de 1992[135].
4.2.4. En el trámite del primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República el proyecto de ley cumplió las exigencias constitucionales y legales
47. El 28 de febrero de 2023[136], en ejercicio de la competencia prevista por el artículo 150 de la Ley 5ª de 1992[137], la Mesa Directiva de la Comisión Segunda del Senado de la República designó como ponentes a los senadores Iván Cepeda Castro, Gloria Inés Flórez Schneider y Jael Quiroga Carrillo, esta última en calidad de coordinadora[138].
47.1 Informe de ponencia. El 9 de junio de 2023, los senadores Iván Cepeda Castro, Gloria Inés Flórez Schneider y Jael Quiroga Carrillo, presentaron informe de ponencia para primer debate ante el vicepresidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente[139]. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República n.° 686 de 13 de junio de 2023. Con lo anterior, la Sala advierte que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución, así como 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992.
47.2 Anuncio previo[143]. El anuncio previo se llevó a cabo el 19 de junio de 2023, como consta en el Acta 38 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1643 de 2023[144]. En dicha sesión, el secretario de la Comisión anunció el debate y la votación del proyecto de ley 276 de 2023 para discutir y votar en la próxima sesión[145]. Luego, convocó para el día siguiente para discutir y votar los Proyectos de ley que se han anunciado[146]. En tales términos, la Corte encuentra que en el caso concreto se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política, relativa al anuncio previo[147]. Lo anterior porque, aun cuando el anuncio no incluyó la fecha en que se llevaría a cabo el debate y votación del proyecto de ley, al finalizar la sesión de la comisión, el secretario convocó para el día siguiente para llevar a cabo la discusión y aprobación de los proyectos de ley anunciados.
47.3 Debate y aprobación. En la sesión de 20 de junio de 2023, la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República llevó a cabo el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine, como consta en el Acta n.° 39 del mismo día. Dicha acta fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1644 de 23 de noviembre de 2023. De conformidad con la referida acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:
Tabla 3. Requisitos satisfechos en el primer debate del proyecto de ley.
47.4 Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República n.° 1014 de 8 de agosto de 2023[154].
4.2.5. En el trámite del segundo debate en la Plenaria del Senado de la República el proyecto de ley cumplió las exigencias constitucionales y legales
48. Tras recibir el proyecto de ley examinado en la Secretaría del Senado de la República, los senadores Iván Cepeda Castro, Gloria Inés Flórez Schneider y Jael Quiroga Carrillo continuaron como ponentes de esta iniciativa legislativa.
48.1 Informe de ponencia. El 4 de agosto de 2023, los ponentes presentaron informe de ponencia para segundo debate ante el presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República n.° 1014 de 8 de agosto de 2023. Con lo anterior, la Sala verifica que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución y 174 de la Ley 5ª de 1992[155].
48.2 Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2023, como consta en el Acta 36 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1017 de 18 de julio de 2024[156]. En dicha sesión, el secretario, por instrucciones de la presidencia del Senado de la República, anunció los proyectos que se discutir[ían] y aprobar[ían] en la próxima sesión, dentro de los cuales enunció el proyecto de ley 276 de 2023[157]. Luego, indicó que estaban hechos todos los anuncios [ ] para la sesión mixta de mañana[158]. Al finalizar la sesión, la presidenta convocó para el jueves 14 de diciembre [ ][159]. En tales términos, la Corte constata el cumplimiento de la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política, relativa al anuncio previo. Lo anterior, porque la sesión futura en la que se llevaría a cabo la discusión y eventual aprobación del proyecto de ley estaba determinada.
48.3 Debate y aprobación. Como fue anunciado, en la sesión de 14 de diciembre de 2023 la Plenaria del Senado de la República llevó a cabo el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine, según consta en el Acta 37 del mismo día. Dicha acta fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 760 de 5 de junio de 2024. De conformidad con la referida acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:
Tabla 4. Requisitos satisfechos en el segundo debate del proyecto de ley.
48.4 Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República n.° 8 de 24 de enero de 2024[166].
49. El lapso entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto por el artículo 160 de la Constitución Política. El primer y el segundo debate se llevaron a cabo los días 20 de junio de 2023 y 14 de diciembre de 2023, respectivamente. De esta forma, entre dichos debates transcurrieron más de ocho días.
4.2.6. En el trámite del tercer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley cumplió las exigencias constitucionales y legales
50. Una vez aprobado el proyecto de ley 276 de 2023 (Senado) en la Plenaria del Senado de la República, fue remitido a la Cámara de Representantes y radicado con el número 364 de 2023 (Cámara)[168]. Este proyecto fue asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes[169]. Mediante el oficio de 29 de febrero de 2024, en ejercicio de sus competencias legales, la Mesa Directiva de dicha Comisión designó como ponentes a los representantes Jhon Jairo Berrío López, Luis Miguel López Aristizábal y David Alejandro Toro, este último en calidad de coordinador[170].
50.1 Informe de ponencia. En marzo de 2024[171], los ponentes presentaron informe de ponencia para primer debate ante la presidenta de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 308 de 22 de marzo de 2024. Con lo anterior, la Sala constata que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992.
50.2 Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 16 de abril de 2024, como consta en el Acta 20 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1352 de 11 de septiembre de 2024[172]. En dicha sesión, el secretario de la Comisión, por instrucciones de su presidenta, anunció el proyecto sub examine dentro de los proyectos de ley para discusión y votación en primer debate[173]. Al levantar la sesión, la presidenta de la Comisión convocó para el día siguiente, a partir de las 8 de la mañana[174]. La Sala Plena reconoce que en este anuncio no se indicó la fecha exacta en la que se debatiría el proyecto de ley, ni se manifestó que esto ocurriría en la siguiente sesión. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que no se señale expresamente la fecha de la sesión futura en que dicha votación se realizará, puede entenderse referido a la siguiente sesión en la que se voten proyectos de ley, siempre que en la siguiente sesión se incluya el proyecto de que se trate en el orden del día[175]. En tales términos, la Corte constata el cumplimiento de la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política, relativa al anuncio previo, habida cuenta de que (i) el anuncio se hizo en la sesión de 16 de abril de 2024 y (ii) el proyecto de ley fue incluido en el orden del día de la siguiente sesión[176].
En todo caso la Sala Plena reitera que el cumplimiento del requisito dispuesto por el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política es un elemento de absoluta importancia dentro del trámite legislativo y se erige como un mecanismo para garantizar derechos y principios fundamentales[177]. Habida cuenta de su relevancia para garantizar en la mayor medida posible el principio democrático y la publicidad del trámite en el Congreso de la República, insiste en que los anuncios deben hacerse, de forma detallada, indicando (i) no solo el número del proyecto sino la identificación, cuando menos, del título del proyecto de ley; (ii) la finalidad del anuncio que se realiza, esto es, para que los proyectos de ley anunciados sean debatidos y votados; y (iii) la fecha en que se realizará la votación de los proyectos de ley anunciados[178].
50.3 Debate y aprobación. En la sesión de 17 de abril de 2024, la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes debatió y aprobó el proyecto de ley sub examine, como consta en el Acta 21 del mismo día. Dicha acta fue publicada en la Gaceta del Congreso de la República n.° 1353 de 11 de septiembre de 2024. De conformidad con la referida acta, la Corte encuentra satisfechos los siguientes requisitos:
Tabla 5. Requisitos satisfechos en el tercer debate del proyecto de ley.
51. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el tercer debate, fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República n.° 499 de 30 de abril de 2024[184].
52. El lapso entre el segundo y el tercer debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política. La Corte constata que el segundo y tercer debate se llevaron a cabo los días 14 de diciembre de 2023 y 17 de abril de 2024, respectivamente. Por tanto, se respetó el lapso de al menos 15 días entre el segundo y el tercer debate.
4.2.7. En el trámite del cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley cumplió las exigencias constitucionales y legales
53. Tras recibir el proyecto de ley examinado en la Secretaría de la Cámara de Representantes, los representantes a la cámara Jhon Jairo Berrío López, Luis Miguel López Aristizábal y David Alejandro Toro Martínez continuaron como ponentes de esta iniciativa legislativa[185].
53.1 Informe de ponencia. En abril de 2024[186], los ponentes presentaron informe de ponencia para cuarto debate a la presidenta de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 499 de 30 de abril de 2024. Con lo anterior, la Sala constata que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución y 174 de la Ley 5ª de 1992.
53.2 Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 28 de mayo de 2024, como consta en el Acta 144 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 2020 de 22 de noviembre de 2024. En dicha sesión, el secretario, por instrucciones del presidente de la Cámara de Representantes, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine para la sesión ordinaria del día miércoles 29 de mayo de 2024 [ ], o para la siguiente sesión donde se discutan, voten [sic] proyectos de ley y proyectos de acto legislativo[187]. En tales términos, la Corte constata el cumplimiento de la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política, relativa al anuncio previo. En efecto, dicho anuncio determinó con precisión la sesión futura en la que tendría lugar el debate y la votación del proyecto de ley.
53.3 Debate y aprobación. Como fue anunciado, en la sesión de 29 de mayo de 2024 la Plenaria de la Cámara de Representantes debatió y aprobó el proyecto de ley sub examine, como consta en el Acta 145 del mismo día. Dicha acta fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1876 de 5 de noviembre de 2024. De conformidad con la referida acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:
Tabla 6. Requisitos satisfechos en el cuarto debate del proyecto de ley.
54. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el cuarto debate fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República n.° 757 de 5 de junio de 2024[193].
55. El lapso entre el tercer y el cuarto debate satisface el término previsto por el artículo 160 de la Constitución Política. El tercer y cuarto debate se llevaron a cabo los días 17 de abril y 29 de mayo, ambos de 2024. De esta forma, entre los referidos debates transcurrieron más de ocho días.
56. Las diferencias entre el número de congresistas asistentes y los votos emitidos no constituyen vicio de constitucionalidad alguno. La Sala Plena advierte que en el trámite del proyecto de ley se presentó una diferencia entre el número de congresistas asistentes[194]. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta diferencia no configura un vicio de inconstitucionalidad, habida cuenta de que no modificó el quorum decisorio[195].
4.2.8. El trámite de conciliación satisfizo las exigencias constitucionales y legales
57. Informe de ponencia. Habida cuenta de las diferencias formales de los textos aprobados en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, el 17 de junio de 2024 la senadora Jael Quiroga Carrillo y el representante David Alejandro Toro Ramírez presentaron informe de ponencia del texto conciliado a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Dicho informe consta en las gacetas del Congreso de la República 908 y 911 de 17 de junio de 2024. En el referido informe, los congresistas indicaron que realizaron un estudio comparativo de los textos aprobados en la Plenaria del Senado de la República y en la Plenaria de la Cámara de Representantes, en sesiones celebradas el día doce (12) de diciembre de 2023 y veintinueve (29) de mayo de 2024[196]. Como resultado de esa comparación, encontraron diferencia en el título[197] y acogieron el título del texto definitivo de la Cámara de Representantes[198].
58. Anuncio previo. El anuncio previo a la discusión y votación de este informe se llevó a cabo en la sesión plenaria de 18 de junio de 2024 de la Cámara de Representantes, para la sesión plenaria [del] miércoles 19 de junio de 2024 [ ] o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley [ ][199]. Por su parte, el anuncio previo a la discusión de este informe se hizo el 19 de junio de 2024 en el Senado de la República, para ser considerado y eventualmente votado en la sesión plenaria [ ] siguiente a la del día 19 de junio de 2024[200].
59. Debate y aprobación. Como fue anunciado, en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República de 19 y 20 de junio de 2024, respectivamente, fue debatido y aprobado el informe de conciliación. Con base en los documentos que obran en el expediente de la referencia, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:
Tabla 7. Requisitos satisfechos en el trámite de conciliación.
4.2.9. El proyecto de ley no fue considerado en más de dos legislaturas
60. El proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el 7 de febrero de 2023 y finalizó su trámite con el debate y la aprobación del informe de conciliación los días 19 y 20 de junio de 2024. Así, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control se surtió en dos legislaturas. La primera transcurrió entre el 20 de julio de 2022 y el 20 de junio de 2023 y, la segunda, entre el 20 de julio de 2023 y el 20 de junio de 2024. En consecuencia, se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 162 de la Constitución Política[208].
4.2.10. El proyecto de ley sub examine satisface los principios de consecutividad e identidad flexible
61. En el caso concreto, la Sala Plena considera que están satisfechos los principios de consecutividad[209] y de identidad flexible[210]. De los antecedentes legislativos, la Sala advierte que la Ley 2371 de 2024 fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de estos no se presentaron alteraciones sustanciales que dieran lugar a considerar transgredidos tales principios. La única diferencia advertida entre los textos aprobados en las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes fue de forma y fue conciliada. En efecto, el 17 de junio de 2024, la senadora Jael Quiroga Carrillo y el representante David Alejandro Toro Ramírez presentaron el informe de conciliación en el que explicaron que luego de comparar los textos aprobados, advirtieron una diferencia en el título (supra, pár. 57). El título del proyecto aprobado por la Plenaria del Senado de la República indicaba por medio de la cual; mientras que el aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes señalaba por medio del cual[211]. En ese contexto, propusieron acoger el texto definitivo de este última plenaria. Este informe de conciliación, como lo precisó la Corte, fue aprobado por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República los días 19 y 20 de junio de 2024.
62. Por lo demás, la Sala Plena advierte que entre el texto aprobado por las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, según las gacetas 8 de 24 de enero de 2024 y 757 de 5 de junio de 2024, existirían además unas diferencias formales que no habrían sido advertidas, las cuales se resaltan a continuación:
Tabla 8. Diferencias formales entre los textos aprobados por las plenarias.
63. Las modificaciones del proyecto de ley fueron propuestas en la ponencia para tercer debate ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes[214], para ajustarlo al texto presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores[215]. En todo caso, tales cambios tuvieron un carácter eminentemente formal y, por ende, no implicaron una modificación normativa que afectara los principios de consecutividad e identidad flexible, habida cuenta de que (i) los artículos fueron discutidos y aprobados en los cuatro debates; (ii) las modificaciones son formales, por lo que no inciden en el contenido normativo de los artículos, y (iii) los ajustes no implican una inclusión de materias nuevas o ajenas a aquellas que fueron parte de todos los debates.
64. En síntesis, el proceso de aprobación del OPCAT en el Congreso de la República satisfizo los requisitos constitucionales y legales, tal y como se sintetiza a continuación:
Tabla 9. Síntesis del cumplimiento de los requisitos en el trámite ante el Congreso de la República.
4.3. Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional
65. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte Constitucional verifique que el presidente de la República hubiere (i) sancionado la ley y (ii) remitido la LAT y el instrumento internacional a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a su sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 157.4 y 241.10 de la Constitución Política. En todo caso, la Sala reitera que la eventual remisión tardía no afecta la constitucionalidad de la ley aunque puede generar responsabilidad por el incumplimiento de una obligación constitucional[216]. En el caso concreto, el 12 de julio de 2024 el ministro de Hacienda y Crédito Público, como delegatario de funciones presidenciales mediante el Decreto 862 de 8 de julio de 2024, sancionó la ley sub examine[217]. Al respecto, el inciso cuarto del artículo 196 de la Constitución Política instituye que [c]uando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno[218]. Asimismo, prevé que el ministro delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.
66. En el caso sub judice, mediante el Decreto 862 de 2024, el presidente de la República delegó expresamente la facultad para sancionar leyes la cual constituye un acto de gobierno[219] a Ricardo Bonilla González, entonces ministro de Hacienda y Crédito Público[220]. Lo anterior, habida cuenta de que el 10 de julio de 2024, debía trasladarse a la ciudad de Nueva York[221]. Si bien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011[222], el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra en el tercer lugar en el orden y precedencia de ministerios, no existen los elementos de juicio necesarios que indiquen que el ministro delegatario no pertenece al mismo partido o movimiento político del presidente de la República. En todo caso, una consulta de fuentes abiertas de información sugiere que los entonces ministros del Interior y de Relaciones Exteriores, Juan Fernando Cristo y Luis Gilberto Murillo, tenían relación con otras agrupaciones y partidos políticos distintos a los del presidente Gustavo Petro Urrego[224]. Por lo demás, la secretaria jurídica de la Presidencia de la República envió la ley examinada a la Corte Constitucional dentro de los seis días hábiles siguientes a su sanción. En efecto, la remitió el 22 de julio de 2024[225]. Por las razones expuestas, la Sala Plena advierte que el trámite surtido en esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales[226].
4.4. Análisis de impacto fiscal del proyecto de ley[227]
67. El artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 prevé que el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenen gastos u otorguen beneficios tributarios deberá hacerse explícito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para esto, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá rendir el concepto respectivo en cualquier tiempo durante el trámite legislativo. Además, en concordancia con el mismo texto, los proyectos de ley de iniciativa gubernamental que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el referido Ministerio[228].
68. Según la jurisprudencia constitucional, para que una determinada disposición se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales[229]. En este orden, son beneficios tributarios, por ejemplo, las exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos[230].
69. Por su parte, las órdenes de gasto son aquellas que contienen un mandato imperativo de gasto y, por tanto, constituye[n] un título jurídico suficiente y obligatorio para la inclusión de una parte en la ley de presupuesto[231]. Para identificar si una disposición contiene una orden de gasto, debe tenerse en cuenta no solo la imperatividad aparente del enunciado, sino también otros factores, especialmente el hecho de determinar si su ejecución está supeditada o no a la expedición de otras normas con fuerza de ley. Así, precisó la Corte, en caso de que la disposición estudiada, para concretar lo establecido en ella, necesite de la expedición de una ley, esa norma se entiende como una autorización y no como una orden de gasto[232].
70. En la Sentencia C-126 de 2023, la Sala Plena de la Corte determinó que esta obligación contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios (presupuesto material), radicados en el Congreso de la República después del 30 de julio de 2021, esto es, con posterioridad a la notificación de la Sentencia C-170 de 2021 (presupuesto temporal)[233]. Esta aplicación de la obligación se justificó en dos razones[234]. De un lado, anteriormente la Corte no exigía que las leyes aprobatorias de tratados internacionales estuvieran sujetas a esta exigencia. De otro lado, la aplicación inmediata podría tener un efecto significativo en la financiación de proyectos de importancia para el Estado colombiano[235].
71. El proyecto de ley aprobatoria del Protocolo fue radicado ante el Congreso de la República el 7 de febrero de 2023 (supra, pár. 34). Al haber sido presentado luego de la notificación de la Sentencia C-170 de 2021, estaría satisfecho el presupuesto temporal. Sin embargo, la Sala advierte que en el caso concreto no se satisface el presupuesto material. Esto, por cuanto el OPCAT no prevé ninguna orden de gasto ni concede beneficios tributarios. Al respecto, la Sala destaca que el Protocolo contiene algunas disposiciones relacionadas con el financiamiento de los mecanismos nacional e internacional, así como para la financiación de los programas de educación del primero y de las recomendaciones de este último. Sin embargo, tales disposiciones no implican una orden de gasto ni la concesión de un beneficio tributario, por las razones que se exponen a continuación.
72. De un lado, el artículo 18.3 dispone que [l]os Estados Partes se comprometen a proporcionar los recursos necesarios para el funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención. Esta disposición no contiene un mandato imperativo de gasto y su ejecución está supeditada al desarrollo posterior del instrumento internacional. En particular, dependerá de la designación o creación del mecanismo nacional independiente para la prevención (arts. 3 y 17 del OPCAT), así como de su regulación por parte del Estado colombiano. De hecho, si el Estado decidiera mantener alguna entidad o dependencia existente, las medidas no requerirían, en principio, nuevos gastos. En cualquier caso, dicha regulación deberá tener en cuenta las estipulaciones presupuestales pertinentes. De otro lado, el artículo 25 ibidem instituye que los gastos del Subcomité para la Prevención serán sufragados por las Naciones Unidas. Por último, el instrumento internacional regula la creación de un Fondo Especial para contribuir a financiar la aplicación de las recomendaciones del Subcomité para la Prevención a un Estado Parte después de una visita, así como los programas de educación de los mecanismos nacionales de prevención[236]. Si bien los Estados Parte podrán contribuir a la financiación de este fondo, dicho apoyo es voluntario. Por tanto, constituiría una autorización, que no una orden de gasto.
73. Conclusión sobre el control formal. La Sala Plena constata que el Protocolo y su ley aprobatoria cumplieron los requisitos formales previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992. Por tanto, procederá a efectuar el control material de constitucionalidad de esos instrumentos.
5. Control material de constitucionalidad
74. En el presente acápite, la Sala Plena llevará a cabo el examen material del Protocolo y de su ley aprobatoria. Con este propósito, en primer lugar, reiterará su jurisprudencia sobre el principio de dignidad humana y la prohibición de la tortura. En particular, hará referencia a la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. En segundo lugar, y en atención a las intervenciones recibidas, delimitará el objeto del control de constitucionalidad. En tercer lugar, examinará la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran el OPCAT y la LAT.
5.1. La dignidad humana como fundamento de la garantía de los derechos de las PPL y de la prohibición de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Reiteración de jurisprudencia
75. Regulación, alcance y contenido de la dignidad humana. El artículo 1º de la Constitución Política dispone que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, [ ] fundada en el respeto de la dignidad humana [ ]. La dignidad humana equivale al merecimiento de las personas de un trato acorde con su condición humana[237]. Lo anterior, en tanto que el ser humano es un fin en sí mismo y no un medio para lograr cualquier otra finalidad[238]. De conformidad con esa disposición constitucional, la dignidad constituye un principio fundante que debe inspirar todas las actuaciones del Estado[239]. Por tanto, debe ser el parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico, el cual impone una carga de acción positiva de cara a los demás derechos[240]. Según la jurisprudencia constitucional, el valor de la dignidad humana en el ordenamiento jurídico es absoluto, por lo que no puede ser limitado como otros derechos, en ninguna circunstancia, con base en la aplicación de doctrina jurídica o filosófica alguna, o a partir de ninguna aplicación exceptiva[241].
76. La Corte Constitucional ha examinado el contenido y alcance de la dignidad humana a partir de su objeto de protección y su funcionalidad normativa[242]. A partir del objeto de protección, ha identificado tres lineamientos diferenciables, a saber: la dignidad entendida como (i) [ ]autonomía o [ ] la posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características, es decir, vivir como se quiera; (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia, o sea vivir bien; y (iii) [ ] intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, en otras palabras[,] vivir sin humillaciones[243]. Desde su funcionalidad, la Corte ha determinado los siguientes tres lineamientos: la dignidad humana como (i) valor que representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar[244]; (ii) principio que la reconoce como uno de los fundamentos del Estado actual, así como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible[245]; y (iii) derecho fundamental autónomo[246] lo que implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos[247]. Como derecho, la dignidad conlleva obligaciones de hacer y de no hacer para el Estado.
77. Garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad. Las autoridades pueden suspender o restringir algunos derechos de las PPL. Sin embargo, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano[248] para los sujetos privados de su libertad, quienes conservan su dignidad humana[249]. Por esto, de conformidad con lo previsto por los artículos 1 y 5 de la Constitución Política[250], así como por la legislación ordinaria[251], las autoridades deben garantizar la dignidad humana de esta población. Asimismo, el pleno ejercicio de los derechos no suspendidos y, de manera parcial, el disfrute de los que les han restringido[252]. De acuerdo con el Comité de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, el respeto de la dignidad humana de estas personas constituye una norma fundamental de aplicación universal[253]. En este contexto, la Corte Constitucional ha indicado que [e]l compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad[254].
78. Por la situación en la que se encuentra esta población, no puede satisfacer por sí misma algunas de sus necesidades mínimas que le garanticen una vida digna[255]. Por tanto, el Estado, respecto del cual tienen una relación especial de sujeción[256], debe lograr las condiciones necesarias para que se puedan desarrollar los ámbitos de la dignidad humana[257]. En esa medida, la Corte ha identificado diferentes elementos a los que tiene derecho esta población[258], como la alimentación de buena calidad, suficiente y adecuada, la atención en salud y acceso a servicios médicos, el acceso a agua potable y a servicios de saneamiento básico, determinadas condiciones de infraestructura, entre otros[259]. Asimismo, esta Corporación ha señalado que la prohibición de tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes tampoco puede restringirse, con independencia del tipo de detención al cual estén sujetas y de la institución en la cual se encuentren recluidas[260]. Esta prohibición se deriva de la dignidad humana[261].
79. Prohibición de la tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El artículo 12 de la Constitución Política dispone que [n]adie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta prohibición está dirigida a cualquier persona sea agente estatal o particular, y así debe ser por cuanto en ella subyace el reconocimiento y protección al principio fundamental de dignidad humana como fuente de todos los derechos[262]. Incluso, la Corte ha destacado que la prohibición interna es más amplia que la de otros instrumentos internacionales suscritos por Colombia[263]. Esta prohibición también la desarrollan distintos instrumentos y declaraciones internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos[264] (DUDH), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[265] (DADDH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[266] (PIDCP), la Convención Americana sobre Derechos Humanos[267] (CADH), la UNCAT, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) y la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Declaración sobre la Protección contra la Tortura), entre otros. La referida prohibición no admite disposición en contrario ni excepción alguna, lo que ha llevado a la comunidad internacional a reconocer que se trata de una norma de ius cogens[268].
80. La jurisprudencia constitucional ha señalado que según los artículos 1 de la UNCAT, 1 de la Declaración sobre la Protección contra la Tortura, y 2 de la CIPST, la tortura constituye (i) todo acto realizado intencionalmente; (ii) por cualquiera funcionario público u otra persona; (iii) mediante el cual se inflija a una persona dolores, sufrimientos o penas de carácter físico o mental; (iv) con la finalidad de: (a) obtener de ella o de un tercero, información o confesión, (b) castigarla por algún acto que haya cometido o que se sospeche que ha cometido, (c) con el propósito de intimidarla o coaccionarla, (d) o con el fin de discriminarla, (d) o con cualquier otro fin[269]. Sin embargo, no se considerarán tortura aquellas penas, dolores o sufrimientos derivados de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a estas[270]. Al respecto, la Sala precisa que, según el artículo 1 de la UNCAT se entenderá por tortura aquellos dolores o sufrimientos infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, el numeral segundo de ese artículo prevé que este se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contengan o pueda contener disposiciones de mayor alcance[271].
81. Respecto de la definición de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Corte ha señalado que constituyen definiciones abstractas. Por ejemplo, el artículo 16 de la Convención contra la Tortura se refiere al compromiso de los Estados Parte de prohibir esos actos que no lleguen a ser tortura. Esto, siempre que sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. En todo caso, al igual que como lo dispone respecto de la tortura, esa convención instituye que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión. Habida cuenta de esa abstracción en la definición, este tribunal ha aludido a documentos y decisiones de organismos internacionales para precisar su contenido[272].
82. Según la Observación General n.° 20 de 1992 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la distinción de las conductas previstas por el artículo 7 del PIDCP depende de la índole, el propósito y la severidad del trato aplicado. En todo caso, esa prohibición se refiere no solamente a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento moral. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso de Luis Lizardo Cabrera contra República Dominicana, indicó que el trato inhumano es aquel que causa un sufrimiento físico, mental o psicológico severo, por lo cual resulta injustificable, y (b) el trato degradante es aquel que humilla gravemente al individuo frente a los demás, o le compele a actuar en contra de su voluntad[273]. Además, estableció que para adquirir el carácter de inhumano o degradante el trato debe tener un nivel mínimo de severidad que debe valorarse en cada caso[274]. Además, la Corte Constitucional, respecto de la decisión de 17 de diciembre de 1997 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha señalado lo siguiente:
la violación del derecho a la integridad física y psicológica de las personas es una categoría que abarca tratos con distintos niveles de severidad, que van desde la tortura, hasta diversos tipos de humillaciones y tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, con distintos niveles de perturbación física y psicológica para los afectados. Así, se determinó que incluso en ausencia de lesiones físicas, el sufrimiento psicológico y moral del afectado, aunado a una perturbación psíquica generada por las autoridades, puede constituir trato inhumano, mientras que el trato degradante se caracteriza por los sentimientos de miedo, ansiedad e inferioridad inducidos a la víctima con el propósito de humillarla. De esta forma, se caracterizaron como crueles, inhumanos y degradantes los golpes, el maltrato, y la intimidación con amenazas de más violencia de los cuales fue objeto la peticionaria[275].
83. Esta prohibición pretende proteger la integridad personal y los derechos fundamentales e inalienables de las personas. En particular, cobra mayor relevancia respecto de las PPL, habida cuenta de las circunstancias especiales en las que se encuentran, al estar sometidas al ius puniendi del Estado. En ese contexto, la Corte Constitucional ha señalado que si bien la dignidad humana no puede ser vulnerada por el uso arbitrario de la fuerza, no todas las sanciones que producen sufrimiento alcanza[n] la categoría de tortura[276]. Esto, porque las penas, dolores o sufrimientos que sean única y exclusivamente consecuencia o inherentes por naturaleza a las sanciones legítimas que están dispuestas por la ley, no se considerarán tortura, siempre y cuando su aplicación no incluya la realización de los actos o la aplicación de los métodos considerados como tal[277]. En este contexto, la Corte ha sido enfática en señalar que esta prohibición debe ser respetada por todos los Estados, por lo que no puede ser restringida en ningún caso[278], ni siquiera en atención a circunstancias particulares internas o al tipo de detención o de institución en la que esté recluida una PPL[279].
84. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta garantía es exigible al Estado desde el momento de la captura o entrega de la persona y hasta que recupera su libertad[280]. Además, conlleva la obligación para las autoridades de prevenir la tortura, investigarla e imponer castigos por la comisión de dicho delito[281]. En suma, este tipo de actos pueden configurarse cuando a las PPL se les desconoce su dignidad humana y el conjunto básico de garantías fundamentales[282].
85. ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Desde 1998, la Corte Constitucional ha constatado un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente en el sistema penitenciario y carcelario. En la Sentencia T-153 de 1998, la Corte estudió la situación de hacinamiento en algunos establecimientos penitenciarios y carcelarios. Constató que los niveles de hacinamiento implicaban la existencia del ECI. En su criterio, la sobrepoblación ha[bía] conducido a que los reclusos ni siquiera [pudieran] gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión; amenazaba sus derechos fundamentales y desvirtuaba los fines del tratamiento penitenciario, entre otros. Agregó que tanto el derecho a la dignidad como el de no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento y las malas condiciones de la estructura física y de servicios públicos que se encuentra en los centros de reclusión. Por tanto, impartió órdenes como la elaboración de un plan de construcción, refacción y adecuación de los centros de detención; la separación de los miembros de la Fuerza Pública recluidos, así como de las personas sindicadas y condenadas; la adopción de medidas presupuestarias para superar la falta del personal especializado para las tareas de resocialización y de la guardia penitenciaria; así como para cumplir con [la] obligación de crear y mantener centros de reclusión propios.
86. En la Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional reconoció que existía un contexto y supuestos fácticos distintos a los de 1998. Esto, habida cuenta de que las autoridades habían realizado acciones para superar el ECI declarado en ese año. Sin embargo, señaló que el sistema se encontraba, de nuevo, en un estado de cosas contrario a la Constitución, el cual desconocía la dignidad humana, el derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros. Lo anterior, porque advirtió (i) la afectación sistemática y estructural de los derechos de la mayoría de las PPL, los familiares que los visitan e, incluso, las personas de la guardia; (ii) el incumplimiento de obligaciones por parte de las autoridades; (iii) la falta de efectividad de las medidas adoptadas para superar la vulneración de derechos fundamentales; (iv) el hecho de que el sistema judicial se congestionaría más si las PPL en las mismas condiciones de los accionantes interpusieran acciones de tutela. Según la Corte, este estado no era sorpresivo y, por el contrario, era estructural y se había consolidado de manera gradual y progresiva[283]. En esta providencia, la Corporación adoptó órdenes complejas para superar la situación advertida[284].
87. Mediante la Sentencia T-762 de 2015, la Corte reiteró el ECI del sistema penitenciario y carcelario. Esto, porque constató que persistía (i) la vulneración masiva y generalizada de algunos derechos constitucionales de las PPL; (ii) el incumplimiento prolongado de las obligaciones de respeto, protección y garantía de [sus] derechos; (iii) [l]a institucionalización de prácticas [ ] evidentemente inconstitucionales; y (iv) la falta de adopción de medidas necesarias y eficaces para evitar la vulneración de derechos advertida. Además, explicó que (v) la solución de los problemas requería de actuaciones coordinadas con distintas entidades y exigían un nivel de recursos que demanda[ba] un esfuerzo presupuestal adicional importante, y (vi) si todas las PPL interpusieran acciones de tutela, la justicia se congestionaría más. Luego, la Sala Quinta de Revisión identificó las cinco problemáticas estructurales, a saber: la política criminal, el hacinamiento, la reclusión conjunta de personas sindicadas y condenadas, el sistema de salud del sector penitenciario y carcelario, así como las condiciones de salubridad e higiene. Sobre este último, indicó que [l]as condiciones de salubridad e higiene son indignas en la mayoría de los establecimientos penitenciarios, y esto constituye un trato cruel e inhumano propiciado por el Estado. Finalmente, la Sala dictó las órdenes[285], y expuso los parámetros de verificación de avance para la superación del ECI.
88. En la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional extendió el estado de cosas inconstitucional a los centros de detención transitoria. Esto, al advertir una vulneración generalizada, masiva y preocupante de la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas que deben permanecer por periodos prolongados en tales centros. Explicó que los centros de detención transitoria no están diseñados para periodos prolongados de privación de la libertad. En su criterio la permanencia en lugares como estaciones de policía o celdas de la Fiscalía General de la Nación por lapsos superiores a 36 horas, como los casos que la Corte analizó, constituye un trato cruel, inhumano y degradante. La Corte fundó su decisión, entre otras, en las razones que se sintetizan a continuación. Primero, advirtió la vulneración masiva y generalizada de derechos constitucionales de un alto número de personas, la cual se derivó de la omisión de las autoridades de cumplir las funciones de las que dependía la efectividad de esos derechos. En particular, aquellas relativas (i) al diseño y a la implementación de una política criminal que respete el estándar constitucional mínimo; (ii) al desconocimiento del principio de colaboración armónica, al responsabilizar a otras autoridades; y (iii) al incumplimiento de las obligaciones de construcción y administración de establecimientos de reclusión, conforme al Código Penitenciario y Carcelario.
89. Segundo, agregó que la tutela se convirtió en la acción a la que debían acudir personas en circunstancias similares a la de los accionantes, para exigir el amparo de sus derechos fundamentales. Tercero, indicó que las medidas adoptadas por las autoridades han sido insuficientes. En este punto, la Sala hizo referencia a medidas [que] cubren desde la política criminal en sentido amplio hasta las partidas presupuestales que cada municipio del país prevé para responder a las exigencias del Sistema Penitenciario y Carcelario y cumplir sus obligaciones al respecto. Cuarto, la solución de la problemática requiere de la intervención conjunta y coordinada de varias entidades, de manera prolongada, y requerirá esfuerzos presupuestales. Quinto, si las personas afectadas por dicha situación acudieran a la tutela para exigir el amparo de sus derechos, la capacidad del sistema judicial para responder a tales solicitudes no sería suficiente ante la indudable congestión que se ocasionaría. Luego, la Sala Plena formuló un plan de acción progresivo para la superación del estado irregular[286].
5.2. Delimitación del objeto del control de constitucionalidad
90. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte[287], el control material de los tratados internacionales no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política. Para la Corte, si bien las razones de celebración [ ] son importantísimas para ilustrar la interpretación, desarrollo y ejecución del convenio, no hacen parte del juicio de constitucionalidad.
91. Varios intervinientes hicieron referencia al ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Por ejemplo, algunos aseguraron que (i) los actos de tortura no han cesado[290]; (ii) las órdenes de la Corte no han sido suficientes para modificar las condiciones de las PPL[291]; (iii) el Protocolo y, en particular, las visitas, tienen mayor asidero habida cuenta de la declaratoria de ese estado[292]; y (iv) el fortalecimiento del control frente a la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes en el contexto carcelario, habida cuenta del hacinamiento, resulta importante[293]. Asimismo, otros intervinientes cuestionaron la tardanza del Estado colombiano en adoptar el instrumento internacional. Entre otras, consideraron que esto daría cuenta de que la protección de los derechos de las PPL no es una prioridad para el Estado.
92. Al respecto, la Corte reconoce la importancia del estado de cosas contrario a la Constitución Política, así como la necesidad de proteger y garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad. Sin embargo, no hará referencia a consideraciones de casos concretos como las referidas, habida cuenta de que resultaría en un examen de conveniencia de la decisión de adherirse al OPCAT, así como de análisis particulares que excederían el control abstracto de constitucionalidad y cuyo desarrollo debe concentrarse en la revisión de fallos de tutela y en el seguimiento al cumplimiento de las órdenes estructurales adoptadas en el marco del ECI. En consecuencia, el estudio que ha de adelantarse en esta oportunidad debe necesariamente circunscribirse a la evaluación sobre la validez del tratado y de su ley aprobatoria. Por tanto, a continuación, la Corte revisará la compatibilidad del instrumento internacional con la Constitución, a partir de una valoración de sus finalidades y del contenido de cada uno de sus artículos.
5.3. Control de constitucionalidad del Protocolo
93. A continuación, la Sala Plena agrupará y estudiará los artículos que se refieren a (i) los objetivos, la finalidad y el ámbito de aplicación del Protocolo; (ii) la definición, conformación y funcionamiento del Subcomité para la Prevención; (iii) las obligaciones de los Estado Parte frente al Subcomité para la Prevención; (iv) el mecanismo nacional de prevención y las obligaciones de los Estados Parte; (v) la compatibilidad con otros instrumentos internacionales, y (vi) la operatividad del instrumento. Habida cuenta de esta metodología, en cada uno de los apartados la Sala transcribirá las disposiciones analizadas y procederá a su examen.
5.3.1. Objetivos, finalidad y ámbito de aplicación del Protocolo
94. Disposiciones analizadas. El Preámbulo y el artículo 1º del OPCAT se refieren a las razones de su adopción, así como a sus finalidades y objeto. Según el artículo 1º del Protocolo, este tiene como objetivo la determinación de un sistema de visitas periódicas por parte de organismos internacionales y nacionales a los lugares en los que se encuentren PPL. Esto, con la finalidad de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por su parte, artículo 4 precisa que los Estados Parte permitirán esas visitas a cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito. A su vez, aclara que para los efectos del instrumento internacional, se entenderá por privación de la libertad cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente. A continuación, la Sala transcribe el contenido de esas disposiciones:
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Reafirmando que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes están prohibidos y constituyen violaciones graves de los derechos humanos,
Convencidos de la necesidad de adoptar nuevas medidas para alcanzar los objetivos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante denominada la Convención) y de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
Recordando que los artículos 2 y 16 de la Convención obligan a cada Estado Parte a tomar medidas efectivas para prevenir los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo territorio bajo su jurisdicción,
Reconociendo que los Estados tienen la responsabilidad primordial de aplicar estos artículos, que el fortalecimiento de la protección de las personas privadas de su libertad y el pleno respeto de sus derechos humanos es una responsabilidad común compartida por todos, y que los mecanismos internacionales de aplicación complementan y fortalecen las medidas nacionales,
Recordando que la prevención efectiva de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes requiere educación y una combinación de diversas medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo,
Recordando también que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos declaró firmemente que los esfuerzos por erradicar la tortura debían concentrarse ante todo en la prevención y pidió que se adoptase un protocolo facultativo de la Convención destinado a establecer un sistema preventivo de visitas periódicas a los lugares de detención,
Convencidos de que la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes puede fortalecerse por medios no judiciales de carácter preventivo basados en visitas periódicas a los lugares de detención,
Acuerdan lo siguiente:
Parte I Principios generales
Artículo 1
El objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
[ ]
Artículo 4
1. Cada Estado Parte permitirá las visitas, de conformidad con el presente Protocolo, de los mecanismos mencionados en los artículos 2 y 3 a cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito (en adelante denominado lugar de detención). Estas visitas se llevarán a cabo con el fin de fortalecer, si fuera necesario, la protección de estas personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2. A los efectos del presente Protocolo, por privación de libertad se entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente.
95. Examen de la Corte. El contenido del Preámbulo y del artículo 1º del Protocolo son compatibles con la Constitución Política, por dos razones principales. Primero, desarrollan los artículos 1º, 5 y 12 constitucionales. Como lo señaló esta Corporación, la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes son contrarios al principio de la dignidad humana y están prohibidos por la Constitución, así como por los instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. Este instrumento ratifica la prohibición de esos actos y dispone medidas para su prevención, en particular, respecto de las PPL. En esa medida, propende por (i) la realización de la dignidad humana como principio fundante del Estado; (ii) el reconocimiento de la primacía de la dignidad como derecho inalienable de las personas que tienen una relación especial de sujeción con el Estado; y (iii) desarrolla la prohibición imperativa referida, al adoptar medidas para la prevención de dichas conductas[294]. En términos similares, al examinar la CIPST la Corte indicó que un instrumento [ ] que pretende prevenirla y castigarla [la tortura], en principio se ajusta plenamente a su filosofía y a sus objetivos esenciales, pues tales acciones protegen y reivindican el principio fundamental de la dignidad humana[295].
96. Segundo, las disposiciones analizadas aseguran, al menos en principio, el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado. Como se desprende del Preámbulo del instrumento internacional analizado, los artículos 2 y 16 de la UNCAT disponen que los Estados deben adoptar medidas eficaces para impedir los actos de tortura y se comprometen a prohibir [ ] otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura. El Protocolo tiene como finalidad la adopción de un sistema de visitas a los lugares en que se encuentren PPL para prevenir ese tipo de actos. Por tanto, asegura el principio de pacta sunt servanda, dispuesto por el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, según el cual, todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. De igual forma, se encuentra en armonía con el principio de buena fe, dispuesto por el artículo 9 de la Constitución.
97. Por su parte, el artículo 4 del Protocolo prevé unas definiciones amplias de privación de la libertad y de lugar de detención. En relación con el primer concepto, al indicar que se trata de cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente. Respecto del segundo, al disponer que el Estado permitirá las visitas a los lugares en donde se encuentren o pudieran encontrarse PPL bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito. En esa medida, es evidente que el ámbito de aplicación del OPCAT se extiende más allá de los centros penitenciarios y carcelarios para adultos, estaciones de policía o centros de detención transitorios. Pese a lo anterior, estas definiciones no suscitan reparos de constitucionalidad por al menos tres razones. Primero, el ámbito de aplicación del instrumento internacional tiene como finalidad la efectividad de los derechos de las personas que se encuentren privadas de la libertad. Esto, en la medida en que la finalidad de tales visitas es fortalecer, si fuera necesario, la protección de estas personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Por tanto, el artículo sub examine está conforme con los artículos 1º, 5 y 12 de la Constitución Política. A su vez, promueve el cumplimiento de los compromisos que adquirió el Estado, en los términos de los artículos 2 y 16 de la UNCAT.
98. Segundo, habida cuenta de que el Protocolo prevé una concepción amplia de los conceptos de privación de la libertad y de lugar de detención, la Corte no puede proporcionar una lista exhaustiva ni mucho menos anticipar los escenarios hipotéticos que podrían dar lugar a las visitas de los organismos a los que se refiere el instrumento internacional. Entre otras, porque esto dependerá de las situaciones concretas que se presenten en cada Estado. En cualquier caso, la Sala resalta que una interpretación sistemática del artículo 4 examinado con el artículo 36 del instrumento internacional permite indicar que, durante las visitas, el Subcomité para la Prevención, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo, deberá [o]bservar las leyes y los reglamentos del Estado visitado. En esa medida, el Subcomité tendrá que respetar y garantizar, de un lado, los derechos de las personas que se encuentren privadas de la libertad, con independencia de las condiciones particulares de la persona, del centro de detención o del lugar en que se encuentren. De otro, los derechos de quienes eventualmente puedan resultar afectados con su visita. En ese contexto, la disposición del OPCAT reconoce y garantiza los artículos 2, 4 y 5 de la Constitución Política.
99. Tercero, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28 y 32 de la Constitución Política, en el ordenamiento jurídico colombiano solo las autoridades judiciales competentes pueden privar de la libertad de manera legítima a una persona. En criterio de la Corte, la noción amplia de privación de la libertad y de lugar de detención que adopta el Protocolo no contraría esas disposiciones constitucionales, en la medida en que no amplía esas facultades legítimas dispuestas en el ordenamiento interno. Por tanto, no desvirtúa el hecho de que en Colombia solo una autoridad judicial competente puede privar de la libertad a una persona de manera legítima. En efecto, el artículo 4 analizado simplemente define los lugares que el Subcomité y los mecanismos nacionales pueden visitar, a saber: aquellos bajo la jurisdicción o control del Estado, privados o públicos, en los que se encuentre o pudieran encontrarse PPL por una orden de una autoridad, o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito y del cual no pueda salir libremente. Por las razones expuestas, la Corte considera que desde el punto de vista de su justificación, finalidad y ámbito de aplicación, el Protocolo no presenta controversias de rango constitucional.
5.3.2. Definición, conformación y funcionamiento del Subcomité para la Prevención
100. Disposiciones analizadas. Los artículos 2, 5 al 11, 13 y 16 del OPCAT regulan la definición, conformación y el funcionamiento del Subcomité para la Prevención. De conformidad con los artículos 2 y 5, el Subcomité ejercerá su labor en el marco de la Carta de Naciones Unidas, se guiará por las normas relativas al trato de las PPL, por los principios enunciados en ese instrumento internacional, así como los de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y objetividad. Estará integrado por 10 miembros y ese número aumentará a 25 cuando el Protocolo sea ratificado por quincuagésima vez. Dichos miembros serán elegidos por cuatro años y pueden ser reelegidos por una vez. En su composición, tendrá en cuenta la distribución geográfica de los miembros, las diferentes formas de civilización y sistemas jurídicos de los Estados Parte, así como de los géneros. El Subcomité no podrá tener dos miembros de la misma nacionalidad. Por su parte, el artículo 6 dispone que cada Estado podrá designar dos candidatos que cumplan determinadas condiciones, y el artículo 7 regula el procedimiento de elección de dichos miembros. A su vez, el artículo 10 dispone que dicha autoridad elegirá su Mesa y establecerá su propio reglamento.
101. En cuanto al funcionamiento del Subcomité para la Prevención, los artículos 4, 11 y 16 disponen que (i) visitará los lugares bajo la jurisdicción y control del Estado donde se encuentren o pudieran encontrarse [PPL], bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito[296]; (ii) hará recomendaciones a los Estados Parte en cuanto a la protección de esa población en contra de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; (iii) comunicará sus recomendaciones y observaciones con carácter confidencial al Estado y, de ser oportuno, al mecanismo nacional de prevención; (iv) publicará su informe con las posibles observaciones si el Estado lo solicita o si hace pública una parte del informe; (v) no podrá publicar datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada; (vi) presentará un informe público anual sobre sus actividades al Comité contra la Tortura; (vii) cooperará para la prevención de la tortura con los órganos, mecanismos de Naciones Unidas, así como las instituciones u organizaciones internacionales, regionales y nacionales cuyo objeto sea la prevención de estos actos. Además, en relación con los mecanismos nacionales de prevención, cuando sea necesario, el Subcomité (viii) asesorará y ayudará a los estados a establecerlos y (ix) mantendrá contacto confidencial con ellos y les ofrecerá formación y asistencia técnica para aumentar su capacidad. A su vez, (x) ayudará y asesorará esos mecanismos nacionales en la evaluación de las necesidades y las medidas destinadas a fortalecer la protección de [PPL] contra tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y (xi) hará recomendaciones al Estado para reforzar la capacidad y el mandato de esos mecanismos nacionales.
102. Finalmente, los artículos 13 y 36 regulan las visitas del Subcomité para la Prevención. Al respecto, disponen que, por sorteo, el Subcomité establecerá el programa de visitas periódicas y notificará el programa a los Estados Parte para que, sin demora, puedan adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la realización de las visitas. Como mínimo, asistirán dos miembros del Subcomité, quienes podrán ser acompañados por expertos en la materia del Protocolo. Estos expertos serán seleccionados de una lista elaborada con las propuestas de los Estados Parte, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito. Para la preparación de esta lista, los Estados propondrán máximo cinco expertos. Además, el Estado podrá oponerse a la inclusión de un determinado experto en la visita y, en consecuencia, el Subcomité propondrá otro. Por lo demás, en caso de que esta entidad lo considere oportuno, podrá proponer una breve visita de seguimiento después de la visita periódica. En cualquier caso, los miembros del Subcomité deberán [o]bservar las leyes y los reglamentos del Estado visitado y [a]bstenerse de toda acción o actividad incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.
103. A continuación, la Sala transcribe el contenido de esas disposiciones:
Parte I - Principios generales
[ ]
1. Se establecerá un Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura (en adelante denominado el Subcomité para la Prevención) que desempeñará las funciones previstas en el presente Protocolo.
2. El Subcomité para la Prevención realizará su labor en el marco de la Carta de las Naciones Unidas y se guiará por los propósitos y principios enunciados en ella, así como por las normas de las Naciones Unidas relativas al trato de las personas privadas de su libertad.
3. Asimismo, el Subcomité para la Prevención se guiará por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y objetividad.
4. El Subcomité para la Prevención y los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo.
[ ]
Parte II - El Subcomité para la Prevención
1. El Subcomité para la Prevención estará compuesto de diez miembros. Una vez que se haya registrado la quincuagésima ratificación del presente Protocolo o adhesión a él, el número de miembros del Subcomité para la Prevención aumentará a veinticinco.
2. Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos entre personas de gran integridad moral y reconocida competencia en la administración de justicia, en particular en materia de derecho penal, administración penitenciaria o policial, o en las diversas materias que tienen que ver con el tratamiento de personas privadas de su libertad.
3. En la composición del Subcomité para la Prevención se tendrá debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y sistemas jurídicos de los Estados Partes.
4. En esta composición también se tendrá en cuenta la necesidad de una representación equilibrada de los géneros sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación.
5. El Subcomité para la Prevención no podrá tener dos miembros de la misma nacionalidad.
6. Los miembros del Subcomité para la Prevención ejercerán sus funciones a título personal, actuarán con independencia e imparcialidad y deberán estar disponibles para prestar servicios con eficacia en el Subcomité para la Prevención.
1. Cada Estado Parte podrá designar, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, hasta dos candidatos que posean las calificaciones y satisfagan los requisitos indicados en el artículo 5, y, al hacerlo, presentarán información detallada sobre las calificaciones de los candidatos.
2.a) Los candidatos deberán tener la nacionalidad de un Estado Parte en el presente Protocolo;
b) Al menos uno de los dos candidatos deberá tener la nacionalidad del Estado Parte que lo proponga;
c) No se podrá proponer la candidatura de más de dos nacionales de un Estado Parte;
d) Un Estado Parte, antes de proponer la candidatura de un nacional de otro Estado Parte, deberá solicitar y obtener el consentimiento de éste.
3. Al menos cinco meses antes de la fecha de la reunión de los Estados Partes en que deba procederse a la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas enviará una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General presentará una lista por orden alfabético de todos los candidatos designados de este modo, indicando los Estados Partes que los hayan designado.
1. La elección de los miembros del Subcomité para la Prevención se efectuará del modo siguiente:
a) La consideración primordial será que los candidatos satisfagan los requisitos y criterios del artículo 5 del presente Protocolo;
b) La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo;
c) Los Estados Partes elegirán a los miembros del Subcomité para la Prevención en votación secreta;
d) Las elecciones de los miembros del Subcomité para la Prevención se celebrarán en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales el quórum estará constituido por los dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos miembros del Subcomité para la Prevención los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
2.Si durante el proceso de selección se determina que dos nacionales de un Estado Parte reúnen las condiciones establecidas para ser miembros del Subcomité para la Prevención, el candidato que reciba el mayor número de votos será elegido miembro del Subcomité para la Prevención. Si ambos candidatos obtienen el mismo número de votos se aplicará el procedimiento siguiente:
a) Si sólo uno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que es nacional, quedará elegido miembro ese candidato;
b) Si ambos candidatos han sido propuestos por el Estado Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál de ellos será miembro;
c) Si ninguno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál de ellos será miembro.
Si un miembro del Subcomité para la Prevención muere o renuncia, o no puede desempeñar sus funciones en el Subcomité para la Prevención por cualquier otra causa, el Estado Parte que haya presentado su candidatura podrá proponer a otra persona que posea las calificaciones y satisfaga los requisitos indicados en el artículo 5, teniendo presente la necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre las distintas esferas de competencia, para que desempeñe sus funciones hasta la siguiente reunión de los Estados Partes, con sujeción a la aprobación de la mayoría de dichos Estados. Se considerará otorgada dicha aprobación salvo que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos por un mandato de cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de la mitad de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión a que se hace referencia en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 7 designará por sorteo los nombres de esos miembros.
1. El Subcomité para la Prevención elegirá su Mesa por un mandato de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Subcomité para la Prevención establecerá su propio reglamento, que dispondrá, entre otras cosas, lo siguiente:
a) La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Subcomité para la Prevención se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes;
c) Las sesiones del Subcomité para la Prevención serán privadas.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la reunión inicial del Subcomité para la Prevención. Después de su reunión inicial, el Subcomité para la Prevención se reunirá en las ocasiones que determine su reglamento. El Subcomité para la Prevención y el Comité contra la Tortura celebrarán sus períodos de sesiones simultáneamente al menos una vez al año.
Parte III - Mandato del Subcomité para la Prevención
1. El mandato del Subcomité para la Prevención será el siguiente:
a) Visitar los lugares mencionados en el artículo 4 y hacer recomendaciones a los Estados Partes en cuanto a la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
b) Por lo que respecta a los mecanismos nacionales de prevención:
i) Asesorar y ayudar a los Estados Partes, cuando sea
necesario, a establecerlos;
ii) Mantener contacto directo, de ser necesario confidencial, con los
mecanismos nacionales de prevención y ofrecerles formación y asistencia técnica
con miras a aumentar su capacidad;
iii) Ayudar y asesorar a los mecanismos nacionales de prevención en la evaluación de las necesidades y las medidas destinadas a fortalecer la protección de personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
iv) Hacer recomendaciones y observaciones a los Estados Partes con
miras a reforzar la capacidad y el mandato de los mecanismos nacionales para la
prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes;
c) Cooperar, para la prevención de la tortura en general, con los órganos y
mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas así como con instituciones u
organizaciones internacionales, regionales y nacionales cuyo objeto sea
fortalecer la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes.
[ ]
1. El Subcomité para la Prevención establecerá, primeramente por sorteo, un programa de visitas periódicas a los Estados Partes para dar cumplimiento a su mandato de conformidad con el artículo 11.
2. Tras celebrar las consultas oportunas, el Subcomité para la Prevención notificará su programa a los Estados Partes para que éstos puedan, sin demora, adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la realización de las visitas.
3. Las visitas serán realizadas por dos miembros como mínimo del Subcomité para la Prevención. Estos miembros podrán ir acompañados, si fuere necesario, de expertos de reconocida experiencia y conocimientos profesionales acreditados en las materias a que se refiere el presente Protocolo, que serán seleccionados de una lista de expertos preparada de acuerdo con las propuestas hechas por los Estados Partes, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito. Para la preparación de esta lista, los Estados Partes interesados propondrán un máximo de cinco expertos nacionales. El Estado Parte de que se trate podrá oponerse a la inclusión de un determinado experto en la visita, tras lo cual el Subcomité para la Prevención propondrá el nombre de otro experto.
4. El Subcomité para la Prevención, si lo considera oportuno, podrá proponer una breve visita de seguimiento después de la visita periódica.
[ ]
1. El Subcomité para la Prevención comunicará sus recomendaciones y observaciones con carácter confidencial al Estado Parte y, si fuera oportuno, al mecanismo nacional de prevención.
2. El Subcomité para la Prevención publicará su informe, juntamente con las posibles observaciones del Estado Parte interesado, siempre que el Estado Parte le pida que lo haga. Si el Estado Parte hace pública una parte del informe, el Subcomité para la Prevención podrá publicar el informe en su totalidad o en parte. Sin embargo, no podrán publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.
3. El Subcomité para la Prevención presentará un informe público anual sobre sus actividades al Comité contra la Tortura.
[ ]
Durante la visita a un Estado Parte, y sin perjuicio de las disposiciones y objetivos del presente Protocolo y de las prerrogativas e inmunidades de que puedan gozar, los miembros del Subcomité para la Prevención deberán:
a) Observar las leyes y los reglamentos del Estado visitado;
b) Abstenerse de toda acción o actividad incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.
104. Examen de la Corte. En criterio de la Corte Constitucional, los artículos analizados son compatibles con la Constitución Política. Esto, por cinco razones. Primero, como lo señaló la Sala (supra, pár. 95), la creación de un organismo internacional para adoptar medidas de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (arts. 2 y 11) fortalece los mecanismos para garantizar el cumplimiento de los artículos 1º, 5 y 12 de la Constitución Política, así como de instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En efecto, implica la disposición de una organización de personas y recursos para la elaboración de recomendaciones al Estado colombiano que permitan prevenir la configuración de tales actos, en particular, a favor de las personas privadas de la libertad. La Sala destaca que en términos similares, al examinar la constitucionalidad de las disposiciones relacionadas con el Comité contra la Desaparición Forzada, la Corte manifestó que la existencia de una instancia internacional para atender el problema de la desaparición forzada en los Estados partes de la Convención, lejos de ser un mecanismo de limitación, imprime una garantía de más, pues dispone de una organización de personas y recursos, encargada de prevenir y controlar el crimen de la desaparición forzada a nivel internacional, lo que permite reforzar los mecanismos para hacer eficaz el artículo 12 constitucional al proscribir la desaparición forzada como forma de proteger la libertad personal, la igualdad, la legalidad y la seguridad jurídica[297].
105. Segundo, los deberes del Subcomité para la Prevención de desarrollar sus labores en el marco de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con sus principios (art. 2), promueve y facilita el cumplimiento de ese instrumento internacional, los cuales fueron aceptados por Colombia. Asimismo, el mandato según el cual dicha autoridad debe guiarse por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y objetividad resultan armónicos con algunos de los principios que guían la actuación del Estado, de conformidad con lo previsto por el artículo 209 de la Constitución. Como lo ha indicado esta Corporación, los principios que rigen las relaciones internacionales del Estado son aquellos previstos por la Constitución Política, los cuales pueden interpretarse con aquellos aceptados por Colombia en la Carta de las Naciones Unidas[298]. La Sala verifica que las disposiciones en comento están en plena armonía con dichos estándares.
106. Por su parte, el principio de confidencialidad como mandato de las actuaciones del Subcomité para la Prevención (arts. 2 y 16) también está conforme con la Constitución. Para la Corte, este principio garantiza la protección de los derechos fundamentales de las personas y, en particular, los derechos a la intimidad y a la protección de los datos personales o habeas data. En esa medida, se aviene a la Constitución Política y, en particular, a los artículos 2 y 15. Lo anterior, al no permitir la publicación de datos personales sin el consentimiento del interesado. Asimismo, al garantizar el carácter confidencial de las recomendaciones y observaciones al Estado y, de ser oportuno, al mecanismo nacional de prevención. En criterio de la Sala, incluso cuando el Subcomité publique el informe por alguna de las razones dispuestas por el artículo 16 del Protocolo, deberá garantizar las reglas sobre confidencialidad de documentos o información previstas en la Constitución, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y demás normas pertinentes. De un lado, porque el artículo 36 del OPCAT instituye que durante sus visitas, dicha autoridad observará las leyes y los reglamentos del Estado visitado. De otro, por cuanto este instrumento no modifica las disposiciones sustanciales o procesales internas.
107. Tercero, la facultad del Subcomité para la Prevención de realizar visitas a los lugares de jurisdicción y control del Estado en los que se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito y formular recomendaciones (arts. 4, 11, 13 y 36) es compatible la Constitución Política. En particular, porque permite concretar los principios de soberanía, autonomía, autodeterminación de los pueblos, buena fe y pacta sunt servanda en los que se fundan las relaciones internacionales del Estado, según el artículo 9 constitucional.
108. De un lado, por cuanto el Protocolo no impone una carga desproporcionada para el Estado que lo obligue a adoptar medidas contrarias a su normativa. Según el artículo 13 del OPCAT, tales visitas no son sorpresivas, en tanto que el Subcomité debe establecer el programa de visitas periódicas y, luego de las consultas oportunas, notificarlo a los Estados Parte para que adopten las disposiciones prácticas necesarias para la visita. Además, durante la visita, el Subcomité deberá observar las leyes y los reglamentos del Estado colombiano, tal y como lo instituye el artículo 36 ibidem. De otro lado, en tanto que estos mecanismos tienen como objeto la consecución de los objetivos y fines del instrumento internacional sub examine. En particular, las visitas permiten que el Subcomité pueda hacer recomendaciones al Estado con la finalidad de proteger a las PPL en contra de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En ese sentido, los mecanismos examinados también desarrollan los artículos 1º, 5 y 12 de la Constitución, por las razones que ha expuesto esta Corporación (supra, párs. 95 y 104).
109. Por lo demás, respecto de las visitas y de las recomendaciones del Subcomité, la Sala considera pertinente resaltar dos aspectos. De una parte, y como lo manifestó la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional ha reconocido que los mecanismos como las visitas in loco y la preparación de informes contribuyen a la efectividad de los compromisos contraídos por los Estados. Por ejemplo, en la Sentencia C-395 de 2021, analizó, entre otros, el sistema de peticiones individuales que permitía a los adultos mayores acudir a la CIDH a denunciar la vulneración de derechos consagrados en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. En esa oportunidad, explicó que la Comisión tiene competencias que le permiten realizar visitas in loco y preparar informes a los Estados. Al respecto, indicó que el objeto de dicho mecanismo era la protección de los derechos fundamentales de las personas, y que no suponía una injerencia arbitraria en los asuntos internos del Estado. Asimismo, en la Sentencia C-322 de 2006 revisó las competencias, deberes y procedimientos del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. En el marco de sus investigaciones, dicho comité podía hacer visitas al Estado Parte, así como formular observaciones y recomendaciones. En esa oportunidad la Corte concluyó que las competencias, los deberes y los procedimientos previstos por el instrumento internacional eran constitucionales.
110. De otra parte, la Corte ha indicado que la presencia de organismos o entidades internacionales en el territorio colombiano no es contraria a la soberanía y, de hecho, puede garantizar la efectividad práctica de los instrumentos y normas de carácter internacional. Por ejemplo, en la Sentencia C-328 de 2000 señaló que las inspecciones in situ para la verificación de la destrucción de armas químicas no desconocía la Constitución Política, en tanto que esta última prohíbe su existencia y uso en Colombia. En esa oportunidad reiteró la Sentencia C-176 de 1997, en la que declaró la constitucionalidad del mecanismo de inspecciones in situ a fin de verificar el cumplimiento del tratado de no proliferación de armas nucleares. Adujo que dicha norma no vulneraba la soberanía nacional de los Estados, sino que constituía un mecanismo de verificación del cumplimiento de las obligaciones internacionales, en una materia tan importante para la paz regional y mundial como el control de las armas nucleares. En efecto, si los Estados se comprometen a no producir ni utilizar dispositivos atómicos bélicos, es natural que se prevean instrumentos jurídicos que permitan asegurar la observancia de esas normas, para lo cual es indispensable la existencia de inspecciones por organismos internacionales a las instalaciones de los distintos países que sean susceptibles de producir armas nucleares.
111. En términos similares, en la Sentencia C-225 de 1995 la Corte indicó que la presencia de entidades neutrales como la Cruz Roja Internacional no constituía un riesgo para la soberanía del Estado colombiano, puesto que es discrecional del Estado solicitar o no sus servicios, o aceptar o no sus ofrecimientos. De hecho, rescató que la gestión de estas entidades puede ser fundamental para que el derecho internacional humanitario tenga una efectividad práctica y no simplemente una validez normativa. Además, la experiencia internacional enseña que la participación de estas instituciones en tareas de verificación sobre el cumplimiento efectivo de las normas humanitarias puede potenciar no sólo la humanización de los conflictos armados sino también favorecer la búsqueda de la paz.
112. Cuarto, las facultades del Subcomité, previstas por el artículo 11 del OPCAT, están conformes con la Constitución. La naturaleza de este mecanismo es consultiva, que no contenciosa o judicial. En efecto, según esta disposición esa instancia podrá (i) asesorar y formular recomendaciones y observaciones al Estado en el establecimiento de los mecanismos nacionales de prevención en su fortalecimiento y capacidad en la prevención de los actos reprochados por el instrumento; (ii) mantener contacto directo con los mecanismos nacionales y ofrecerles formación, asistencia técnica; (iii) ayudarlos y asesorarlos en la evaluación de las necesidades y de las medidas destinadas a fortalecer la protección de las PPL en contra de la tortura y los demás actos a los que se refiere el Protocolo; y (iv) cooperar con los órganos y mecanismos pertinentes de Naciones Unidas, así como con instituciones u organizaciones internacionales, regionales y nacionales para prevenir la tortura. En criterio de la Corte, tales mandatos promueven los principios de soberanía del Estado, autodeterminación y de cooperación internacional, dispuestos por los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución. Esto, al promover la colaboración a favor del Estado y, en particular, en relación con el mecanismo nacional de prevención. Lo anterior, sin desconocer su autonomía para la creación, designación o mantenimiento de estos mecanismos, como lo desarrollará más adelante esta Corporación. Nótese que la adecuada interpretación de estas disposiciones salvaguarda el ejercicio de las competencias estatales en materia de atención de las PPL, atribución que, en cualquier caso, debe realizarse de manera compatible con la vigencia de los derechos fundamentales, asunto este último que está en armonía con los propósitos generales del tratado examinado.
113. Quinto, las disposiciones que se refieren a los elementos normativos que conforman el Subcomité para la Prevención, como el número de miembros, sus calidades, condiciones de elección, el procedimiento y su periodo (arts. 5 a 10, 13 y 36), están conformes con los artículos 6, 122 y 209 de la Constitución Política. De un lado, en tanto que son compatibles con el principio de legalidad en el ejercicio de funciones públicas, entendidas aquí como de interés para los Estados y sus habitantes[299]. De otro lado, por cuanto las calidades de los miembros del Subcomité y los mandatos sobre sus actuaciones son concordantes con los principios que rigen el funcionamiento del Estado. En particular, porque deben actuar con independencia, imparcialidad y eficacia. Por lo demás, la Sala advierte que la exigencia de idoneidad de quienes integren el Subcomité es coherente con la finalidad y el objeto del Protocolo.
114. A su vez, los requisitos y el procedimiento para la postulación y elección de los miembros del Subcomité y de los expertos que pueden acompañarlo en sus visitas (arts. 5 a 9 y 13), promueve los principios de igualdad, de reciprocidad y de equidad de los compromisos derivados del tratado entre los Estados. Esto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13, 226 y 227 de la Constitución Política. En efecto, esas disposiciones garantizan que (i) los Estados Parte puedan designar hasta dos candidatos y proponer hasta cinco expertos nacionales; (ii) esos Estados participen en la elección de los miembros del Subcomité o de su reemplazo, de ser el caso; (iii) las reglas aplicables sobre esas materias sean las mismas para todos los Estados; y (iv) los miembros representen, de manera equitativa, la distribución geográfica, las diferentes formas de civilización y de sistemas jurídicos, así como los géneros.
115. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional considera que los artículos examinados no desconocen la Constitución Política.
5.3.3. Obligaciones de los Estados Parte frente al Subcomité para la Prevención
116. Disposiciones analizadas. Los artículos 12, 14, 15, y 35 del Protocolo desarrollan las obligaciones que los Estados Parte asumieron en relación con el Subcomité para la Prevención. Estas obligaciones se concretan en las siguientes:
Tabla 10. Obligaciones de los Estados Parte con el Subcomité de Prevención.
117. Además, el artículo 16 del OPCAT dispone que en caso de que el Estado Parte se niegue a cooperar con el Subcomité, o a adoptar las medidas para mejorar la situación de conformidad con sus recomendaciones, el Comité contra la Tortura podrá, a instancias del Subcomité para la Prevención, decidir por mayoría de sus miembros, después de que el Estado Parte haya tenido oportunidad de dar a conocer sus opiniones, hacer una declaración pública sobre la cuestión o publicar el informe del Subcomité para la Prevención. A continuación, la Sala transcribe el contenido de esas disposiciones:
Parte III - Mandato del Subcomité para la Prevención
A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda cumplir el mandato establecido en el artículo 11, los Estados Partes se comprometen a: a) Recibir al Subcomité para la Prevención en su territorio y darle acceso a todos los lugares de detención definidos en el artículo 4 del presente Protocolo;
b) Compartir toda la información pertinente que el Subcomité para la Prevención solicite para evaluar las necesidades y medidas que deben adoptarse con el fin de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
c) Alentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para la Prevención y los mecanismos nacionales de prevención;
d) Examinar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención y entablar un diálogo con éste sobre las posibles medidas de aplicación.
[ ]
1. A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda desempeñar
su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a darle:
a) Acceso sin restricciones a toda la información acerca del número de personas
privadas de su libertad en lugares de detención según la definición del
artículo 4 y sobre el número de lugares y su emplazamiento;
b) Acceso sin restricciones a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de su detención;
c) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 infra, acceso sin restricciones a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios;
d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el Subcomité para la Prevención considere que pueda facilitar información pertinente;
e) Libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las personas a las que desee entrevistar.
2.Sólo podrá objetarse a una visita a un determinado lugar de detención por razones urgentes y apremiantes de defensa nacional, seguridad pública, catástrofes naturales o disturbios graves en el lugar que deba visitarse, que impidan temporalmente la realización de esta visita. El Estado Parte no podrá hacer valer la existencia de un estado de excepción como tal para oponerse a una visita.
Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado al Subcomité para la Prevención o a sus miembros cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.
Artículo 16
[ ]
4. Si el Estado Parte se niega a cooperar con el Subcomité para la Prevención de conformidad con los artículos 12 y 14, o a tomar medidas para mejorar la situación con arreglo a las recomendaciones del Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá, a instancias del Subcomité para la Prevención, decidir por mayoría de sus miembros, después de que el Estado Parte haya tenido oportunidad de dar a conocer sus opiniones, hacer una declaración pública sobre la cuestión o publicar el informe del Subcomité para la Prevención.
[ ]
Parte VII - Disposiciones finales
Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención y de los mecanismos nacionales de prevención las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones. Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención las prerrogativas e inmunidades especificadas en la sección 22 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, con sujeción a las disposiciones de la sección 23 de dicha Convención.
118. Examen de la Corte. En criterio de la Sala Plena, los artículos analizados son compatibles con la Constitución Política. Esto, por las siete razones que se exponen a continuación. Primero, las visitas, los informes y las demás medidas previstas por estos artículos, así como las obligaciones que contrae el Estado colombiano mediante la suscripción del OPCAT, son instrumentos adicionales que tienen como finalidad prevenir actos constitutivos de tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En criterio de la Corte, esto permite garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y, en particular desarrollar los mandatos previstos por los artículos 1, 2, 5 y 12 de la Constitución.
119. Segundo, las eventuales consecuencias para el Estado colombiano por no cooperar con el Subcomité para la Prevención o por negarse a tomar medidas para mejorar la situación, de conformidad con las advertencias del organismo internacional (art. 16) tampoco contrarían la Constitución Política. De conformidad con el artículo 16.4 del Protocolo, si esto ocurre, el Comité contra la Tortura podrá, a instancias del Subcomité para la Prevención hacer una declaración pública sobre el asunto o publicar el informe de este último mecanismo. Sin embargo, el organismo internacional podrá adoptar dicha medida siempre que el Estado haya tenido la oportunidad de dar a conocer sus opiniones. En criterio de la Corte, esto garantiza el debido proceso del Estado colombiano, en la medida en que deberá garantizarse la oportunidad de pronunciarse antes de que los organismos internacionales formulen una declaración pública o publiquen el informe del Subcomité. Además, la asunción de esa consecuencia ante un eventual incumplimiento o falta de cooperación forma parte del ejercicio de la soberanía y de la autodeterminación del Estado, previstas por el artículo 9 constitucional.
120. Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que la adhesión al OPCAT no implica otorgar competencias al Comité contra la Tortura, creado por medio del artículo 17 de la Convención contra la Tortura. Esta entidad precisó que el Estado colombiano no le ha conferido competencias a dicho comité. Sobre este punto, la Sala Plena resalta que, en efecto, la adhesión al Protocolo no hace las veces de la declaración prevista por los artículos 21 y 22. Estas disposiciones prevén que los Estados Parte de la Convención contra la Tortura podrán declarar que reconocen la competencia de ese organismo internacional para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención o aquellas remitidas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. De un lado, porque el Estado debe presentar sus declaraciones reconociendo expresamente la competencia del Comité contra la Tortura en esos términos y depositarlas.
121. De otro lado, por cuanto el OPCAT delimita de manera suficiente las competencias del Comité contra la Tortura y del Subcomité para la Prevención. Sin embargo, ninguna de ellas implica el reconocimiento del Comité contra la Tortura, en los términos dispuestos por los artículos 21 y 22 de la Convención contra la Tortura. En efecto, en relación con el comité, los artículos 16 y 24 del Protocolo prevén que (i) recibirá el informe público que presente el Subcomité; (ii) podrá hacer una declaración pública o publicar el informe de este último organismo si el Estado se niega a cooperar con el Subcomité o a tomar medidas para mejorar la situación con arreglo a [sus] recomendaciones, siempre que estén acreditados los demás elementos normativos dispuestos en la disposición; y (iii) podrá prorrogar el término de aplazamiento del cumplimiento de las obligaciones del Estado por dos años, una vez este haga las presentaciones del caso y previa consulta con el Subcomité. Respecto del Subcomité para la Prevención, como lo indicó la Sala en el acápite sobre su definición, conformación y funcionamiento (supra, 5.3.2.), el instrumento internacional prevé competencias relacionadas con la realización de visitas y la formulación de recomendaciones a los Estados Parte respecto de la protección de las PPL en contra de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, puede mantener contacto y asesorar a los mecanismos nacionales de prevención, así como cooperar con los órganos y mecanismos pertinentes de Naciones Unidas y con otras instituciones u organizaciones internacionales, regionales y nacionales con objetos similares.
122. Tercero, el deber del Estado Parte de compartir y garantizar acceso sin restricción a la información pertinente que solicite el Subcomité para evaluar las necesidades y las medidas que deben adoptarse para fortalecer la protección de las PPL en contra de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (arts. 12 y 14) no contraviene la Constitución. En criterio de la Corte, estos mandatos deben interpretarse de manera sistemática con el artículo 36 del OPCAT, según el cual, durante sus visitas, el mecanismo internacional debe [o]bservar las leyes y los reglamentos del Estado visitado. En tales términos la posibilidad de acceder a la información referida en el instrumento internacional no afecta ni pone en riesgo los derechos fundamentales de las PPL, en la medida en que tales actuaciones estarán sujetas a la ley colombiana. Esto significa que el Protocolo no modifica las reglas sobre la confidencialidad de la información previstas por la Constitución Política y, entre otras, por la Ley 1581 de 2012 sobre la protección de datos personales, ni tampoco las reglas que prevé la legislación penal sobre la reserva de determinada información en procesos judiciales de dicha naturaleza. Así, deberán garantizar la reserva legal de la información, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano. Por lo demás, la Sala considera que esta obligación garantiza el mandato del Protocolo y no resulta irrazonable para el Estado, a la luz de los preceptos de los artículos 9, 226 y 227, que corresponden a la autodeterminación, la soberanía nacional y los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.
123. Cuarto, el compromiso del Estado Parte de garantizar al Subcomité la posibilidad de entrevistar a PPL y a quienes considere que pueden facilitar información pertinente (art. 14) está conforme con la Constitución Política. Como el deber anterior, este también debe interpretarse de manera sistemática con el artículo 36 del Protocolo. Habida cuenta de que el Subcomité debe observar las leyes y los reglamentos del Estado colombiano durante sus visitas, esto implica la garantía de los derechos y libertades de las personas a las que decida entrevistar. Por tanto, para la Sala es evidente que la posibilidad de que el Subcomité entreviste a quienes considere pertinente con independencia de si están o no privados de su libertad dependerá del consentimiento que dichas personas presten para esas interacciones. De esta forma, se garantiza la autonomía y la voluntad de tales personas. Además, la Corte considera que esta medida permite la realización eficaz del instrumento internacional, por lo cual está acorde con los artículos 1º, 5, 12 y 209 de la Constitución.
124. Quinto, el mandato según el cual ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado al Subcomité para la Prevención o a sus miembros cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo (art. 15) desarrolla la Constitución. Según el Subcomité, estas acciones se enmarcan dentro del concepto de represalia[300]. Esta disposición propende por la garantía de los mecanismos dispuestos en el Protocolo, así como por el cumplimiento del artículo 13 de la UNCAT. Este artículo dispone que todos los Estados Parte deben velar por que las personas que señalen haber sido sometidas a tortura tenga[n] derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Además, [s]e tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
125. En ese contexto, la Sala Plena considera que el artículo 15 del OPCAT desarrolla los principios en los que se fundan los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. En particular, los de soberanía, autodeterminación, buena fe y pacta sunt servanda, en los términos de los artículos 9 y 227 de la Constitución Política, así como 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Además, desarrollan el artículo 2 de la Constitución, al promover y garantizar la efectividad de los derechos de las personas y, en particular, proteger su vida e integridad personal. En este contexto, la Sala reitera que, según el artículo 13 de la UNCAT, el Estado debe adoptar medidas para asegurar la protección de quienes presenten quejas o sean testigos. Por lo demás, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional ha avalado mandatos similares al sub judice.
126. Por ejemplo, en la Sentencia C-322 de 2006 la Corte examinó un deber impuesto al Estado por el Protocolo Facultativo de la CEDAW de adoptar medidas para garantizar que no se presenten casos de malos tratos ni de intimidaciones como consecuencia de comunicaciones al Comité previsto por ese instrumento[301]. Luego de explicar en qué consistían las nuevas competencias, deberes del Estado y procedimientos, la Corte indicó que estos constituían un instrumento adicional de significativa importancia para el logro de los propósitos que persigue la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Agregó que las nuevas facultades y mecanismos permiten hacer eficaces los derechos reconocidos en dicha Convención. En su criterio, [l]a posibilidad de acudir a un organismo especializado en la protección contra la discriminación contra la mujer, constituye un mecanismo eficaz para la protección de tales derechos de la mujer.
127. Sexto, la prohibición de objetar visitas por la existencia de un estado de excepción, así como la indicación de que solo podrá hacerse por las razones previstas por el artículo 14.2 que impidan temporalmente su realización, se ajustan a la Constitución. Como lo ha señalado esta Corporación, las visitas reguladas por el OPCAT desarrollan, entre otros, los artículos 1º, 5 y 12 de la Constitución Política. Lo anterior, porque propenden por la dignidad humana como derecho inalienable de las personas privadas de la libertad, al buscar prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 214.2 de la Constitución, así como por la jurisprudencia constitucional, el ordenamiento superior colombiano no admite [ ] que la declaratoria de estados de excepción sirva para justificar conductas que se traduzcan en la violación de los derechos fundamentales[302]. En ese contexto, el hecho de permitir la realización de dichas visitas, incluso cuando esté de por medio un estado de excepción, garantiza la prevención de los actos referidos y los derechos fundamentales de las PPL. Asimismo, la Corte considera que la posibilidad de objetar las visitas del Subcomité por las razones que impedirían su realización de manera temporal[303] garantiza un escenario propicio para la realización de la visita y, por tanto, su eficacia. De igual forma, aspira por la protección de las personas que vayan a participar de dicha visita.
128. Séptimo, el reconocimiento a los miembros del Subcomité para la Prevención de las prerrogativas e inmunidades previstas por la sección 22 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, con sujeción a las disposiciones de la sección 23 de dicha Convención (art. 35) no vulnera la Constitución Política. De conformidad con lo previsto por el artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas, [l]os representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la concesión de privilegios e inmunidades a las organizaciones internacionales se ajusta a la Constitución, en la medida en que estos resultan necesarios para permitir a dichas instituciones operar en forma independiente y cumplir a cabalidad con sus finalidades[304]. Tales prerrogativas pueden extenderse a sus miembros pero, en todo caso, no pueden [ ] ser absolutas y solo se circunscriben a aquellas necesarias para garantizar el propósito mencionado[305]. Además, no pueden conducir a la impunidad respecto de delitos cometidos por los agentes amparados por estas[306].
129. Por su parte, las secciones 22 y 23 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, la cual fue suscrita por Colombia, regulan las prerrogativas e inmunidades para los peritos de misiones de las Naciones Unidas. De un lado, la sección 22 dispone que se conferirán aquellas que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones, durante el período de sus misiones inclusive, el tiempo necesario para realizar los viajes relacionados con las mismas. En especial, refiere las siguientes: (i) inmunidad de arresto, detención y contra el embargo de su equipaje personal; (ii) inmunidad contra toda acción judicial respecto a palabras habladas o escritas y a sus actos en el cumplimiento de su misión[307]; (iii) inviolabilidad de papeles y documentos; (iv) derecho a utilizar claves y a recibir papeles o correspondencia por estafeta o valijas selladas, para los fines de comunicarse con Naciones Unidas; (v) reconocimiento de las mismas facilidades conferidas a representantes de gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales respecto de la moneda o las regulaciones de cambio, y (vi) inmunidades y facilidades iguales a las conferidas a los enviados diplomáticos respecto de su equipaje personal. De otro lado, la sección 23 instituye que tales prerrogativas e inmunidades se confieren en beneficio de las Naciones Unidas, que no de los propios individuos. El secretario general tiene el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de dichos funcionarios en los casos en que esta impida el curso de la justicia y pueda renunciarse a ella sin que se perjudiquen los intereses de las Naciones Unidas.
130. La Corte Constitucional ha avalado la concesión de privilegios e inmunidades a nacionales y residentes permanentes que trabajan con organismos internacionales. Por ejemplo, en la Sentencia C-125 de 2022 reiteró que al conferir privilegios e inmunidades mediante instrumentos internacionales, el presidente de la República ejerce sus competencias de dirección de las relaciones internacionales, en los términos del artículo 189.2 de la Constitución. A su vez, el Estado cumple con la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas, sociales, políticas y ecológicas, sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, conforme con el artículo 226 ibidem. Asimismo, estos acuerdos son manifestaciones de la soberanía nacional, prevista por el artículo 9 ibidem[308]. Luego, examinó una cláusula que confería privilegios e inmunidades a funcionarios nacionales o residentes permanentes en Colombia, solo en la medida necesaria para el desempeño independiente de sus funciones. Al respecto, indicó que las prerrogativas previstas en el instrumento internacional serían aplicables siempre que fueran necesarias para garantizar la independencia del organismo internacional en el cumplimiento de sus funciones.
131. Para la Sala Plena, las prerrogativas e inmunidades reconocidas por el OPCAT al Subcomité están conformes con la Constitución Política. De un lado, por cuanto al ser aquellas necesarias para el ejercicio independiente de las funciones de sus miembros, no son absolutas y se circunscriben al cumplimiento de tales funciones. De otro lado, por cuanto desarrollan los siguientes mandatos constitucionales: (i) la decisión del presidente de la República de conferir prerrogativas e inmunidades por medio de instrumentos internacionales, implica el ejercicio de sus competencias en la dirección de las relaciones internacionales, en los términos del artículo 189.2 de la Constitución[309]; (ii) la medida promueve la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 ibidem; (iii) la disposición es una manifestación de la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, según el artículo 9 constitucional. Esto último, precisamente porque es el Estado quien en ejercicio de esta decide exceptuar de la sujeción al ordenamiento jurídico interno a algunos sujetos[310].
132. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional concluye que los artículos examinados no vulneran la Constitución Política.
5.3.4. Mecanismo nacional de prevención y obligaciones de los Estados Parte
133. Disposiciones analizadas. Los artículos 3 y 17 del Protocolo prevén el deber para el Estado Parte de mantener, designar o crear, según sea el caso, uno o varios mecanismos nacionales de prevención para la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 ibidem, este mecanismo tendrá, como mínimo, las siguientes facultades: (i) examinar periódicamente el trato de las PPL en los lugares de detención, para fortalecer su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, si es el caso; (ii) formular recomendaciones a las autoridades competentes para mejorar esos tratos, tomando en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas, y (iii) hacer propuestas y observaciones sobre la legislación vigente o los proyectos de ley relacionados con la materia. La información confidencial a la que tenga acceso esta autoridad será reservada y no podrá publicar datos personales sin el consentimiento expreso del interesado, según el artículo 21.2 del OPCAT. Por su parte, los artículos 18, 20, 21.1, 22, 23 y 35 ibidem disponen las siguientes obligaciones de los Estados Parte, en relación con estos mecanismos:
Tabla 11. Obligaciones de los Estados Parte con los mecanismos nacionales de prevención.
134. A continuación, la Sala transcribe el contenido de esas disposiciones:
Parte I - Principios generales
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Cada Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a nivel nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en adelante denominado el mecanismo nacional de prevención).
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Parte IV - Mecanismos nacionales de prevención
Cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo o de su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales independientes para la prevención de la tortura a nivel nacional. Los mecanismos establecidos por entidades descentralizadas podrán ser designados mecanismos nacionales de prevención a los efectos del presente Protocolo si se ajustan a sus disposiciones.
1. Los Estados Partes garantizarán la independencia funcional de los mecanismos nacionales de prevención, así como la independencia de su personal.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias a fin de garantizar que los expertos del mecanismo nacional de prevención tengan las aptitudes y los conocimientos profesionales requeridos. Se tendrá igualmente en cuenta el equilibrio de género y la adecuada representación de los grupos étnicos y minoritarios del país.
3. Los Estados Partes se comprometen a proporcionar los recursos necesarios para el funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención.
4. Al establecer los mecanismos nacionales de prevención, los Estados Partes tendrán debidamente en cuenta los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.
Los mecanismos nacionales de prevención tendrán como mínimo las siguientes facultades:
a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad en lugares de detención, según la definición del artículo 4, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas;
c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en la materia.
A fin de que los mecanismos nacionales de prevención puedan desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a darles:
a) Acceso a toda la información acerca del número de personas privadas de su libertad en lugares de detención según la definición del artículo 4 y sobre el número de lugares de detención y su emplazamiento;
b) Acceso a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de su detención;
c) Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios;
d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el mecanismo nacional de prevención considere que pueda facilitar información pertinente;
e) Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las personas a las que deseen entrevistar;
f) El derecho a mantener contactos con el Subcomité para la Prevención, enviarle información y reunirse con él.
2. La información confidencial recogida por el mecanismo nacional de prevención tendrá carácter reservado. No podrán publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.
Las autoridades competentes del Estado Parte interesado examinarán las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención y entablarán un diálogo con este mecanismo acerca de las posibles medidas de aplicación.
Artículo 23
Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a publicar y difundir los informes anuales de los mecanismos nacionales de prevención.
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Parte VII - Disposiciones finales
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Artículo 35
Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención y de los mecanismos nacionales de prevención las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones. Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención las prerrogativas e inmunidades especificadas en la sección 22 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, con sujeción a las disposiciones de la sección 23 de dicha Convención.
135. Examen de la Corte. A juicio de la Corte Constitucional, los artículos examinados son constitucionales. En efecto, esta Corporación ha avalado instrumentos internacionales que han dispuesto la designación de organismos internos para desarrollar el acuerdo. Por ejemplo, mediante las sentencias C-293 de 2010, C-172 de 2006 y C-377 de 2006.
135.1 Sentencia C-293 de 2010. La Corte declaró constitucional la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y exequible la Ley 1346 de 2009. Según el artículo 33 de la convención, los Estados Parte designarían uno o más organismos gubernamentales para regular su aplicación. La Sala indicó que los compromisos que pretendía asumir el Estado, entre ellos la designación de organismos gubernamentales, eran constitucionales. Esto, porque serían asumidos de manera progresiva y hasta el máximo de sus recursos disponibles. De esta forma, aseguraban la racionalidad de los esfuerzos asumidos en cumplimiento de esta Convención, toman en cuenta las condiciones de restricción presupuestal que en todos los Estados son inherentes a la acción pública, y son congruentes con el principio de ampliación progresiva de los derechos sociales, que es característico de la Constitución Política de 1991.
135.2 Sentencia C-172 de 2006. La Corte declaró constitucional la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y exequible la Ley 970 de 2005. De conformidad con el artículo 6 del instrumento internacional, el Estado Parte debía garantizar la existencia de un órgano u órganos, según proceda encargados de prevenir la corrupción, mediante diferentes medidas. Además, debía reconocerle independencia para desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin influencias indebidas. Entre otras, la Sala indicó que la obligación del Estado colombiano de implementar instrumentos jurídicos de diversa naturaleza, dirigidos a la prevención de la corrupción es consecuencia natural de los postulados constitucionales que propugnan por la transparencia en el ejercicio de la función pública como condición necesaria para el debido funcionamiento del sistema democrático.
135.3 Sentencia C-377 de 1996. La Corte declaró constitucional el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, y exequible la Ley 253 de 1995. Según el artículo 5 del convenio, las partes designarían o establecerían una autoridad competente para recibir las notificaciones de los estados de tránsito[311]. Al respecto, esta Corporación no expuso argumento alguno en contra de la constitucionalidad de esa disposición.
136. En ese contexto, la Corte Constitucional considera que los artículos 3, 17, 19 y 22 del OPCAT que prevén la creación, designación o mantenimiento de los mecanismos de prevención y sus facultades mínimas son constitucionales. En primer lugar, por cuanto este mecanismo permite la realización del Protocolo mediante las facultades conferidas, las cuales son idóneas. En efecto, la institución de dichos mecanismos pretende prevenir la tortura y demás actos reprochados por el Protocolo (arts. 3 y 17). Además, por cuanto las facultades de dicha autoridad garantizan, cuando menos, que pueda conocer el trato que reciben las PPL, determinar si debe hacer recomendaciones y participar en la discusión de la normativa interna, si lo considera pertinente (art. 19). En esa medida, dicho mecanismo también desarrolla los artículos 1º, 5 y 12 de la Constitución.
137. En segundo lugar, esas disposiciones desarrollan los principios de soberanía y autodeterminación del Estado, instituidos por el artículo 9 de la Constitución. Esto, habida cuenta de que no prevén exigencias irrazonables al Estado colombiano o que sean incompatibles con sus previsiones superiores. La Sala resalta que será el Estado quien decida si crea, designa o mantiene una entidad existente, en el marco de su autonomía, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno y con sus capacidades. Esto es así, por cuanto la misma normativa prevé estas posibilidades como alternativas, al utilizar la conjunción disyuntiva o (arts. 3 y 17). Además, prevén un plazo de un año para que el Estado adopte tales medidas (art. 17). En tercer lugar, la Corte considera que tales disposiciones, y en particular el artículo 22, desarrollan el deber de coordinación de las autoridades administrativas dispuesto por el artículo 209 de la Constitución, cuya aplicación en este caso es imperativa habida cuenta de que se trata de organismos estatales internos cuya conformación determina el instrumento internacional. En efecto, este artículo instituye que el Estado examinará las recomendaciones del mecanismo y entablarán un diálogo sobre las posibles medidas. Finalmente, en cuarto lugar, tales disposiciones promueven el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado y, en particular, los mandatos previstos por la UNCAT. En esa medida, satisfacen los principios de buena fe y de pacta sunt servanda.
138. Por su parte, las obligaciones del Estado Parte, dispuestas en los artículos 18, 20, 21, 23 y 35 también se avienen a la Constitución. Esto es así por las siguientes cinco razones. Primero, al disponer que el Estado adoptará las medidas para garantizar la independencia del mecanismo nacional y de su personal, la idoneidad de los expertos, así como la equidad de género y la adecuada representación de los grupos étnicos y minoritarios del país (art. 18), el instrumento garantiza los artículos 13 y 209 de la Constitución Política. Por una parte, en tanto que, al comprometerse a adoptar medidas para garantizar la debida representación de los grupos étnicos, minoritarios, así como el equilibrio de género, desarrolla el principio de igualdad y la proscripción de discriminación, reguladas por el artículo 13 constitucional. Por otra, habida cuenta de que tales mandatos se acompasan con los principios de igualdad e imparcialidad que, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución, irradian la función administrativa y que también resultan aplicables tratándose de la interacción entre las autoridades del Estado y organismos internacionales. En todo caso, la Corte llama la atención, como se indicó en fundamento jurídico anterior, en que si bien la aprobación del tratado no estaba sometida a consulta previa, esta actuación sí será exigible cuando el Estado, en ejercicio de las actividades antes descritas, diseñe medidas que impliquen afectación directa a los pueblos étnicos.
139. Segundo, los compromisos del Estado Parte respecto del mecanismo nacional de prevención para suministrar información, permitir el acceso a lugares de detención, instalaciones y servicios, garantizar la posibilidad de seleccionar los lugares a visitar y las personas a entrevistar, dar la posibilidad de entrevistar a las PPL y demás que considere pertinentes, así como la posibilidad de mantener contacto con el Subcomité (art. 20) son constitucionales. De un lado, porque permiten la realización del instrumento internacional de manera eficaz, por lo que están acordes con los artículos 1º, 5, 12 y 209 de la Constitución. De otro lado, por cuanto el hecho de garantizar el contacto con el Subcomité para la Prevención es una manifestación de la autonomía del Estado y del principio de integración internacional sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, en los términos de los artículos 9 y 227 ibidem. En particular, respecto de las entrevistas, la Sala reitera que estas dependerán del consentimiento de estas personas de someterse a tales entrevistas. De esta forma, se garantiza la autonomía y la voluntad de dichas personas.
140. Tercero, el artículo 21 del OPCAT también es constitucional. En relación con el numeral 1º, que se refiere a la prohibición de ordenar, aplicar, permitir o tolerar sanciones en contra de personas u organizaciones por sus comunicaciones, la Sala se remite a las consideraciones sobre el artículo 15 del instrumento internacional (supra, párs. 124 a 126). Respecto al numeral 2º, que regula el carácter reservado de la información confidencial que obtenga el mecanismo nacional, así como la prohibición de publicar datos personales sin el consentimiento expreso del interesado, en tanto que garantizan los derechos fundamentales de los titulares de la información. En particular, su derecho a la intimidad personal. En esa medida, desarrollan los artículos 2º y 15 de la Constitución. Por lo demás, este tribunal destaca que los mecanismos deberán respetar las reglas sobre confidencialidad de la información previstas, además de la Constitución, por la Ley 1581 de 2012 sobre la protección de datos personales. Esto, por cuanto el instrumento internacional no contiene modificación alguna al respecto.
141. Cuarto, la Sala Plena considera que el artículo 23 del instrumento internacional se aviene a la Constitución. Según esa disposición, los Estados Parte se comprometen a publicar y difundir los informes anuales de los mecanismos nacionales de prevención. En esa medida, constituye una manifestación de los principios de autonomía del Estado, igualdad y reciprocidad, dispuestos por los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política. Lo anterior, al no imponer cargas irrazonables al Estado y al ser exigible a todas las partes que ratifiquen o adhieran el Protocolo. Además, la Sala precisa que la publicación de tales informes no transgrede los derechos fundamentales de los titulares de la información. Como lo indicó la Corte, según el artículo 21 del OPCAT, la información confidencial que obtenga el mecanismo nacional de prevención es reservada y, además, dicha autoridad no podrá publicar datos personales sin el consentimiento expreso del interesado. En quinto lugar, el compromiso del Estado de proporcionar recursos para el funcionamiento del mecanismo nacional de prevención (art. 18) es constitucional. Al ser una consecuencia lógica y operativa que se funda en el principio de reciprocidad de las relaciones internacionales que, en todo caso, no impone cargas injustificadas al Estado.
142. En sexto lugar, la Corte debe precisar que el mandato de reconocer a los miembros de este mecanismo las prerrogativas e inmunidades necesarias para ejercer sus funciones de manera independiente (art. 35) está supeditado a la decisión del Estado de mantener, designar o crear uno o varios mecanismos nacionales independientes, en los términos del artículo 17 del Protocolo. Esto, por cuanto la naturaleza y el régimen de tales mecanismos tendrá incidencia en el régimen de quienes formen parte del mismo. En todo caso, de tratarse de servidores públicos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 123 y 124 de la Constitución Política, el régimen de prerrogativas e inmunidades tendrá que estar previsto por la Constitución y la ley. En efecto, tales disposiciones prevén que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, y que la ley determinará su responsabilidad y la manera de hacerla efectiva. En cualquier caso, tales prerrogativas que también deberían estar previstas en la Constitución o en la ley para los particulares que integren el mecanismo nacional no deberían admitir la aplicación de cualquier tipo de inmunidad de jurisdicción o de ejecución y deben ser únicamente los necesari[o]s para el ejercicio independiente de sus funciones. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que los artículos examinados no desconocen la Constitución Política.
5.3.5. Compatibilidad con otros instrumentos internacionales
143. Disposiciones analizadas. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del OPCAT, sus disposiciones no afectan las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de una convención regional que instituya un sistema de visitas a los lugares de detención, los cuatro Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales ni la posibilidad de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en situaciones no comprendidas en el derecho internacional humanitario. A continuación, la Sala transcribe el contenido de esas disposiciones:
Parte VII - Disposiciones finales
Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones que los Estados Partes puedan haber contraído en virtud de una convención regional que instituya un sistema de visitas a los lugares de detención. Se alienta al Subcomité para la Prevención y a los órganos establecidos con arreglo a esas convenciones regionales a que se consulten y cooperen entre sí para evitar duplicaciones y promover efectivamente los objetivos del presente Protocolo.
Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones de los Estados Partes en virtud de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales de 8 de junio de 1977 o la posibilidad abierta a cualquier Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en situaciones no comprendidas en el derecho internacional humanitario.
144. Examen de la Corte. La Corte Constitucional ha estudiado disposiciones similares en varias providencias, como se sintetiza en la siguiente tabla:
Tabla 12. Sentencias pertinentes de la Corte Constitucional.
145. En ese contexto, la Corte Constitucional considera que los artículos 31 y 32 del Protocolo son constitucionales. Esto es así porque materializan los principios de autodeterminación, cooperación internacional, buena fe y pacta sunt servanda. En efecto, esas disposiciones reconocen que el Estado colombiano puede promover la internacionalización de sus relaciones políticas y sociales. A su vez, garantizan el cumplimiento de las obligaciones contraídas, en el ejercicio de su autodeterminación, por medio de distintos instrumentos internacionales. Por esas razones, los artículos examinados del OPCAT materializan los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución. Además, como lo indicó la Corte en la Sentencia C-620 de 2011, estas son reglas comúnmente aceptadas que permiten garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos por el instrumento internacional. Por las razones expuestas, la Sala concluye que los artículos examinados no vulneran la Constitución Política.
5.3.6. Operatividad del instrumento internacional
146. Disposiciones analizadas. Los artículos 24 a 30, 33, 34 y 37 regulan lo relativo al aplazamiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado, las disposiciones financieras para el desarrollo del Protocolo, la ratificación y adhesión del instrumento internacional, su entrada en vigor, sus enmiendas, la imposibilidad de formular reservas, así como a las denuncias. A continuación, la Sala transcribe el contenido de esas disposiciones:
Parte V - Declaración
1. Una vez ratificado el presente Protocolo, los Estados Partes podrán hacer una declaración para aplazar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la parte III o de la parte IV.
2. Este aplazamiento tendrá validez por un período máximo de tres años. Una vez que el Estado Parte haga las presentaciones del caso y previa consulta con el Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá prorrogar este período por otros dos años.
Parte VI - Disposiciones financieras
1. Los gastos que efectúe el Subcomité para la Prevención en la aplicación del presente Protocolo serán sufragados por las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones asignadas al Subcomité para la Prevención en virtud del presente Protocolo.
1. Se creará un Fondo Especial con arreglo a los procedimientos de la Asamblea General en la materia, que será administrado de conformidad con el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas, para contribuir a financiar la aplicación de las recomendaciones del Subcomité para la Prevención a un Estado Parte después de una visita, así como los programas de educación de los mecanismos nacionales de prevención.
2. Este Fondo Especial podrá estar financiado mediante contribuciones voluntarias de los gobiernos, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y otras entidades privadas o públicas.
Parte VII - Disposiciones finales
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado la Convención.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido a él el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.
1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
No se admitirán reservas al presente Protocolo.
[ ]
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará seguidamente a los demás Estados Partes en el presente Protocolo y la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
2. Esta denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone el presente Protocolo con respecto a cualquier acción o situación ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia o las medidas que el Subcomité para la Prevención haya decidido o decida adoptar en relación con el Estado Parte de que se trate, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Subcomité para la Prevención haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.
3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia del Estado Parte, el Subcomité para la Prevención no empezará a examinar ninguna cuestión nueva relativa a dicho Estado.
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de la convocación, el Secretario General convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
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1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones remitirá copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados.
147. Examen de la Corte. Para la Corte Constitucional, los artículos examinados son constitucionales. En primer lugar, el artículo 24 del OPCAT instituye que una vez ratificado, los Estados Parte podrán hacer una declaración para aplazar el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el Subcomité para la Prevención y con los mecanismos nacionales de prevención. Dicho aplazamiento tendrá validez por tres años y podrá prorrogarse por otro dos. Será avalado por el Comité contra la Tortura, previa presentación del caso por el Estado y consulta con el Subcomité. Algunos intervinientes cuestionaron este artículo, porque podría dilatar por un plazo demasiado amplio la implementación de medidas efectivas para prevenir y erradicar la tortura y demás tratos o penas reguladas en el Protocolo (supra, pár. 16).
148. Sin embargo, esta disposición no contraviene la Constitución Política. A juicio de la Corte es una manifestación del principio de autonomía del Estado, así como de la promoción de la internacionalización de sus relaciones sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, dispuestos por los artículos 9 y 226 de la Constitución. En particular, por cuanto reconocen la autonomía del Estado para definir, con base en sus circunstancias particulares, la forma en que dará cumplimiento a sus obligaciones internacionales. Además, este plazo es razonable a partir de las necesidades de implementación institucional que se derivan del tratado. Por lo demás, garantiza que el Estado sea escuchado si, en su criterio, considera necesario prorrogar el plazo para el cumplimiento de sus obligaciones.
149. En segundo lugar, los artículos 25 y 26 del OPCAT disponen que (i) los gastos del Subcomité para la Prevención serán sufragados por las Naciones Unidas; (ii) el secretario general de dicha organización proporcionará el personal y los servicios para el desempeño eficaz de las funciones del Subcomité; y (iii) el Fondo Especial que se crearía para contribuir a financiar la aplicación de las recomendaciones de dicho organismo, así como los programas de educación de los mecanismos nacionales de prevención podría ser financiado por medio de contribuciones voluntarias de los gobiernos, organizaciones intergubernamentales, no gubernamentales, y otras entidades. La Corte encuentra que estas disposiciones son instrumentales y operativas, conforman reglas usuales en los tratados que crean mecanismos como el examinado, y desarrollan la Constitución.
150. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, es apenas una consecuencia lógica de la implementación de un tratado internacional el que requiera, entre otras, la definición de fuentes de financiación[312]. Además, las obligaciones de cooperación y asistencia internacional, como la creación de un fondo de aportes voluntarios, respetan los artículos 226 y 227 de la Constitución[313]. En ese contexto, para la Sala Plena las disposiciones analizadas se fundan en los principios de soberanía y de reciprocidad de las relaciones internacionales del Estado, conforme a los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política. Asimismo, tienen fundamento en el manejo de las relaciones internacionales por parte del presidente de la República, en los términos del artículo 189.2 de la Constitución. Lo anterior, en la medida en que las contribuciones al referido fondo serán voluntarias, lo que supone que están sujetas a que el Gobierno esté en condiciones de realizar dichos aportes. Esto garantiza el margen de configuración del Estado colombiano[314].
151. En tercer lugar, los artículos 27, 28, 29, 30, 33, 34 y 37 que hacen referencia a la ratificación del Protocolo, su entrada en vigor, su aplicación a los Estados federales, la inadmisión de reservas, su denuncia, enmiendas, depósito e idiomas, son constitucionales. Esto es así, por cuanto este tipo de disposiciones promueven el adecuado cumplimiento del instrumento internacional y garantizan la soberanía de los Estados[315]. Además, reproducen fórmulas comúnmente utilizadas en tratados multilaterales y acatan las normas del derecho internacional público[316]; en especial, las contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. No obstante, la Sala Plena hace dos precisiones sobre estas disposiciones.
152. En relación con la inadmisión de reservas por parte del OPCAT (art. 30), y habida cuenta de la solicitud de exequibilidad parcial de una de las intervinientes respecto de esta disposición (supra, pár. 13), la Sala Plena advierte que la restricción en la formulación de reservas no contraviene la Constitución Política. Por el contrario, desarrolla los artículos 9 y 189.2 de la Carta. Esto, al ser una manifestación del principio de autonomía del Estado y del ejercicio de las competencias de dirección de las relaciones internacionales del presidente de la República. Asimismo, propende porque las medidas del Protocolo, las cuales tienden a prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sean implementadas en los términos propuestos por el Estado. De esta forma, esta prohibición la de la reserva se armoniza con lo dispuesto por los artículos 1º, 2, 5 y 12 superiores[317].
153. A su vez, esta disposición desarrolla la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. En efecto, en su artículo 19 dispone que los Estados podrán formular reservas, a menos de que la reserva est[é] prohibida por el tratado. De hecho, la Corte Constitucional ha avalado cláusulas en el mismo sentido y, en ese contexto, ha indicado que es una práctica reconocida y aceptada internacionalmente[318]. Por estas razones, la Corte no accederá a la solicitud de exequibilidad parcial del Protocolo. Ahora bien, respecto de las enmiendas, la Sala precisa que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las modificaciones deben cumplir lo previsto en el ordenamiento jurídico para que reformen obligaciones internacionales, esto es, la aprobación por el Congreso de la República y el control automático de la Corte Constitucional[319].
154. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional concluye que los artículos examinados no vulneran la Constitución Política.
5.4. Control de constitucionalidad de la Ley 2371 de 2024
155. La Corte considera que los artículos de la Ley 2371 de 2024 son compatibles con la Constitución Política. Esta ley, por medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, contiene tres artículos. El primero dispone la aprobación del instrumento internacional. El segundo prevé que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el OPCAT obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. El tercero instituye que la ley rige desde su publicación.
156. En criterio de la Sala, estos artículos son compatibles con la Constitución Política por cuatro razones. Primero, atienden a lo dispuesto por el artículo 150.16 de la Constitución, según el cual, corresponde al Congreso de la República aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Segundo, están conformes con los principios constitucionales de soberanía, equidad y reciprocidad en el manejo de las relaciones internacionales, previstos por los artículos 9 y 226 de la Constitución. Tercero, se ajustan a la línea jurisprudencial de la Corte, según la cual, el instrumento internacional rige desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales. Cuarto, surtieron el trámite legislativo previsto para este tipo de leyes, tal y como fue expuesto en el acápite 4 de la presente providencia.
