II. CONSIDERACIONES
Competencia
56. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.4 y 242 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acción pública de inconstitucionalidad promovida en contra de los incisos 2 y 3 (parciales) del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012.
Cuestiones previas - Aptitud de la demanda
57. La aptitud de la demanda fue cuestionada en los conceptos de los ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, así como por Colpensiones, por carecer de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, esta Corte ha establecido que el análisis de aptitud realizado en el auto admisorio constituye únicamente una valoración preliminar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Por lo que no es plausible que en dicha etapa de admisibilidad se presenten argumentos de fondo so pena de inadmitir o rechazar la demanda. En especial, la Corte en la Sentencia C-269 de 2022, indicó que,
las decisiones adoptadas en los autos admisorios de las demandas de inconstitucionalidad ya sea por parte del magistrado sustanciador o en cumplimiento de un auto de súplica, no constituyen decisiones intangibles para la Sala Plena al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En ese sentido, el Pleno bien puede considerar que, aun cuando la demanda haya sido admitida, la decisión final puede resultar en un fallo inhibitorio total o parcial, existir cosa juzgada o incluso declarar la carencia actual de objeto, entre otros eventos que en principio fueron superados en la etapa admisoria. En suma, unos son los requisitos de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, y otros, los requisitos para que se profiera una decisión de mérito por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional.[28]
58. Así las cosas, en la etapa de fallo, el Pleno de la Corte puede pronunciarse nuevamente sobre la aptitud de la demanda.[29] Máxime, si en el curso del proceso de las intervenciones y conceptos surgen argumentos en relación con la falta de conformación de un cargo y por tanto no es posible un análisis de fondo.[30]
59. De acuerdo con las exigencias para que se profiera una decisión de mérito por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional y, en especial, frente a las razones por las cuales una norma viola la constitución, desde la Sentencia C-1052 de 2001 se ha reiterado que la demanda no puede acudir a acusaciones vagas, abstractas, imprecisas o globales; sino que debe desarrollar razones o motivos que sean claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.[31] De ahí se han previsto los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, cuyo alcance ha sido desarrollado por la Corte:
60. Se advierte que para el presente caso, para la estructuración de un cargo de inconstitucionalidad por el desconocimiento del principio y derecho de igualdad, es necesario exigir una carga argumentativa adicional dirigida a identificar con claridad los sujetos, grupos o situaciones comparables frente a los cuales la norma acusada supuestamente introduce un trato discriminatorio, y la razón por la cual se considera que dicho trato no se justifica,[35] en tanto que el cargo aboga por la exclusión de un grupo de personas de una medida legislativa dirigida a otro grupo que se considera no estar en las mismas condiciones y por tanto no debería soportar las mismas consecuencias de la ley. Puntualmente, se centra en que la norma debería prever excepciones o una discriminación positiva hacia ciertos sujetos de especial protección constitucional, como las mujeres gestantes y lactantes y las personas con discapacidad o condiciones de salud cuya PCL sea inferior al 50%.
61. Al respecto, se recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
el principio de igualdad atiende a diferentes dimensiones y su carácter es relacional. Respecto de las diferentes dimensiones la Corte estableció́ que este principio es un mandato complejo en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. Respecto de su carácter relacional La Corporación ha resaltado que el principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación.[36]
Análisis de aptitud de la demanda
62. Pese a que varios de los intervinientes presentaron argumentos para defender la constitucionalidad de la norma o solicitaron su condicionamiento, tres invitados advirtieron sobre las falencias de la demanda que impedirían un fallo de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo y Colpensiones).
63. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público puso de presente que la demanda parte de suposiciones para afirmar que las personas en periodo de embarazo, posparto o lactancia, así como con discapacidad, no pueden cumplir con la carga horaria exigida por la disposición cuestionada debido a su condición.
64. Agregó que, en el caso de las personas con discapacidad, ellas pueden elegir las instituciones educativas que mejor se acoplen a sus necesidades. Y que la demanda cuestiona la existencia de un régimen excepcional a favor de ciertas personas, lo que constituye una omisión legislativa absoluta respecto de la cual la Corte es incompetente para pronunciarse. También planteó que:
aun cuando el demandante no lo diga de forma expresa, la realidad es que la acusación parece plantear una omisión absoluta del legislador, quien, a juicio del actor, se abstuvo de crear un régimen excepcional, ad hoc. En otras palabras, el accionante reprocha la inexistencia de normas que consagren un régimen pensional especial en favor de algunas personas que eventualmente podrían tener algún inconveniente para cumplir la intensidad académica mínima exigida por la Ley. En este escenario, a la Corte Constitucional no compete conocer de las omisiones legislativas absolutas, y menos aun cuando se trata de un asunto que exigiría regulación que, por disposición expresa de la Carta Política (artículo 48 Superior), correspondería a la potestad de libre configuración normativa del Congreso de la República.[37]
65. Por su parte, el Ministerio del Trabajo solicitó a la Corte declarar la ineptitud únicamente del cargo por vulneración del artículo 47 Superior, toda vez que no cumple con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Adujo que el demandante: (i) no explicó adecuadamente cómo la norma afecta a las personas con discapacidad, ni sustentó cómo se configura la violación del derecho fundamental; (ii) no presentó una argumentación clara y detallada de por qué la norma resulta inconstitucional frente a este grupo poblacional, ni cómo exactamente el artículo demandado vulnera sus derechos, y en todo caso consideró, que (iii) el artículo demandado no es aplicable al grupo poblacional en condición de discapacidad. Puntualmente, señaló que:
[e]l cargo, presenta deficiencias al no explicar adecuadamente cómo la norma afecta específicamente a las personas en condición de invalidez, ni sustentar cómo se configura la violación del derecho fundamental a la igualdad en su caso particular. Más específicamente, el cargo quinto se refiere al desconocimiento del artículo 47 de la Constitución, el cual establece el deber del Estado de proteger de manera especial a las personas con discapacidad. La demanda afirma que el requisito de intensidad académica impuesta por la ley resulta excesivamente gravoso para quienes tienen alguna forma de invalidez. No obstante, no se presenta una argumentación clara y detallada de por qué la norma resulta inconstitucional frente a este grupo poblacional ni cómo exactamente el artículo demandado vulnera sus derechos. Súmese, como se expuso en precedencia, el articulo demandado no es aplicable al grupo poblacional en condición de invalidez.
66. Por su parte, Colpensiones adujo que dichos grupos poblacionales son beneficiarios de medidas afirmativas que les permiten acceder a la educación en condiciones de igualdad, en tanto que las Leyes 361 de 1991 y 2394 de 2024 establecen que las instituciones educativas deben ajustar sus planes de estudio a su situación particular. En concreto, recordó que:
la Corte incluso ha reconocido que el actor tiene una carga adicional pues además de las exigencias argumentativas básicas debe agotar los criterios establecidos por la jurisprudencia para mostrar que la omisión genera una violación constitucional. Lo anterior no significa que si la demanda no utiliza un lenguaje técnico necesariamente deba ser rechazada. En estos el principio pro actione, que también ha aplicado la Corte, implica que la demanda no se convierta en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor. Sin embargo, este principio no puede relevar completamente al actor de su carga argumentativa pues ello desconocería la mayor legitimidad democrática de la que goza la ley, así como su presunción de constitucionalidad.
67. De cara a los argumentos presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo y Colpensiones, corresponde a esta Sala dilucidar si la demanda supera los supuestos de aptitud para adoptar una decisión de mérito.
68. Se recuerda que fueron admitidos tres cargos de inconstitucionalidad: (i) violación de la igualdad (art. 13 C.P); (ii) desconocimiento de los derechos de las mujeres en embarazo o periodo de lactancia (art. 43 C.P.); y (iii) quebrantamiento de los derechos de las personas con discapacidad. El cargo por violación de la igualdad únicamente fue admitido respecto de dos de los grupos poblacionales inicialmente propuestos, estos son: las mujeres gestantes y lactantes de un lado, y las personas con discapacidad por otro. A su vez, la presunta vulneración de los artículos 43 y 47 se produce, a juicio del actor, porque la norma demandada no previó medidas afirmativas que garantizaran la igualdad de las mujeres gestantes y lactantes y de las personas con discapacidad.
69. En consideración a que el derecho a la igualdad es relacional y se dificulta su abordaje en abstracto, el estudio de aptitud de la demanda se dividirá en dos: primero, se analizarán los cargos por igualdad respecto de las mujeres que se encuentran en las señaladas etapas de la maternidad, y segundo, se abordarán los cargos por igualdad en relación con las personas con discapacidad cuya pérdida de capacidad laboral sea inferior al 50%. No obstante, los requisitos de claridad y suficiencia se estudiarán de manera conjunta.
Estudio conjunto del requisito de claridad de todos los cargos de la demanda:
70. La Sala constata que la demanda no cumple con el requisito de claridad. Se comprende que el ciudadano plantea que los incisos segundo y tercero del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, específicamente lo relacionado con el requisito de intensidad horaria requerida para acreditar la calidad de estudiante beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no establece un trato diferenciado para los grupos vulnerables de mayor protección constitucional que no pueden cumplir con dicho requisito debido a circunstancias ajenas a ellos, como ocurre con las mujeres en embarazo o etapa de lactancia y las personas con discapacidad.
71. No obstante, el hilo conductor de la argumentación no es claro, por los siguientes motivos:
(i) No es posible comprender si los reproches expuestos en la demanda constituyen cargos autónomos o si, por el contrario, aquellos conforman desarrollos argumentativos conexos y subordinados a un único reproche centrado en la posible transgresión del principio de igualdad. Es precisamente por este motivo que la metodología de estudio adoptada por la Sala Plena aborda algunos aspectos de manera conjunta.
(ii) El demandante afirmó que la norma no es inconstitucional en abstracto, sino en situaciones puntuales, lo cual resulta confuso tratándose de una demanda de inconstitucionalidad, en la que debe confrontarse el contenido objetivo de la norma de rango legal contra el de la Constitución.
(iii) No es lógica la justificación presentada en la demanda, según la cual, lo que impide el cumplimiento del requisito de carga horaria previsto en la norma sea que el pénsum académico no dependa de la voluntad del estudiante, quien se puede encontrar en una situación personal que le impida satisfacerlo, pues entonces, lo que estaría cuestionando es que las instituciones de educación propongan un plan de estudios o curricular general, lo que no apunta a cuestionar la constitucionalidad de la norma atacada. En esa medida, no es claro si el reproche se dirige a cuestionar la razonabilidad del requisito en tanto este es definido por las instituciones educativas; o si el fundamento del reproche radica en las situaciones particulares de salud o maternidad de ciertos estudiantes.
Estudio de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia de los cargos por violación de la igualdad (art. 13 C.P.) y las mujeres en estado de gestación o lactancia (art. 43 C.P.)
72. Los cargos por desconocimiento de los artículos 13 y 43 carecen de certeza. En el escrito inicial como en la corrección se afirmó que la ley no contempla ninguna clase de excepción para las personas beneficiarias por lo que se está en la presencia de un requisito netamente objetivo y que no existen acciones afirmativas a favor de las mujeres gestantes y lactantes. No obstante, sí existen medidas afirmativas a favor de las mujeres estudiantes que transitan un embarazo o la lactancia, tal y como lo relacionaron varios de los invitados. Estas no se encuentran presentes en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012.
73. Al momento de admitirse la demanda era necesario ceñirse a lo estrictamente acusado, pero ahora, bajo un panorama más amplio, es posible corroborar que el actor realizó una lectura aislada de la norma demandada de cara a los mecanismos de protección establecidos en otras normas en beneficio de las mujeres gestantes o lactantes.
74. La Ley 2394 de 2024, por medio de la cual se garantiza la protección de los derechos de estudiantes gestantes, estudiantes en periodo de lactancia y estudiantes en licencia de paternidad en las instituciones educativas del país, dispone que los establecimientos educativos del país deberán garantizar que los estudiantes en período de gestación, lactancia o licencia de paternidad accedan y permanezcan en el sistema educativo en igualdad de condiciones y sin discriminación, a través de la realización de ajustes en la prestación del servicio.
75. En ese sentido, dicha ley prevé que los establecimientos educativos deberán contar con un plan metodológico para garantizar y facilitar la prestación del servicio educativo a estas personas, de manera que se adopten herramientas pedagógicas que respondan a ajustes razonables para garantizar el desarrollo de las actividades académicas y un programa de flexibilización para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones. Las medidas a favor de esta población son exigibles en instituciones educativas de todo tipo, es decir, públicas o privadas; de educación básica, media y superior; y de carácter técnico, tecnológico o universitario.[38]
76. Entonces, quienes prestan el servicio público de educación están obligados, en todos los niveles, a adoptar medidas dirigidas a que las estudiantes en embarazo y lactancia puedan continuar con sus estudios en condiciones de igualdad, a través de acciones como adecuaciones curriculares, organizativas y pedagógicas; la flexibilización del plan de estudios y de los procesos de evaluación; y el acompañamiento en casa.
77. Por consiguiente, si bien el legislador no optó por hacer excepciones a la carga horaria que deben acreditar las estudiantes en embarazo o lactancia beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, sí incluyó medidas para que ellas cumplan con sus deberes académicos, que a la postre, les permitirán acreditar su condición de estudiante en los términos exigidos por el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012.
78. En ese sentido, bajo una interpretación gramatical o exegética de la norma acusada, es indiscutible que el requisito de la intensidad horaria es exigible a todos los beneficiarios allí descritos sin atender a situaciones particulares. Sin embargo, al efectuar una interpretación sistemática, se encuentra que sí existen medidas afirmativas hacia la población que requiere un tratamiento diferenciado, a criterio del demandante, y cuyo contenido no fue tomado en cuenta en su demanda, lo cual resta certeza a los cargos propuestos.
79. Sumado a lo anterior, los cargos también son inciertos porque no se dirigen contra un contenido normativo real y verificable, sino contra una omisión que el actor dedujo de la norma cuestionada.
80. A su turno, los cargos no son específicos, pues el accionante no demostró por qué la medida legislativa analizada es contraria a los artículos 13 y 43 de la Constitución Política. El actor partió de la premisa de que las mujeres en embarazo o lactancia requieren ser beneficiarias de acciones afirmativas para gozar de sus derechos en igualdad de condiciones, lo cual efectivamente se desprende de las mencionadas disposiciones constitucionales. No obstante, el demandante expresó como motivación que dicha población no está en la capacidad de cumplir a cabalidad con la carga horaria del plan de estudios correspondiente, que le permita acreditar su condición de estudiante para acceder o mantener la pensión de sobrevivientes.
81. En efecto, el accionante fundó su acusación en escenarios hipotéticos, que exceden el marco abstracto del control de constitucionalidad y cuya veracidad no está comprobada. Por ejemplo, el accionante arguyó sin sustento que una mujer que esté embarazada tendrá que reducir casi que, por obligación, su intensidad horaria académica, pues debe cumplir con indicaciones médicas para garantizar un correcto y sano desarrollo del feto
82. Sin perjuicio de casos particulares en los que eso pueda ocurrir, ese argumento constituye una suposición vaga e indeterminada y no representa un cargo de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta. Por el contrario, a las mujeres gestantes y lactantes se les debe reconocer su derecho a desarrollar su proyecto de vida de manera libre, de tal forma que el ejercicio de su maternidad se realice según sus convicciones y proyecciones personales, de tal manera que su rol de madres no resulte incompatible con otras actividades que deseen realizar, como, por ejemplo, la académica.
83. A su vez, los cargos propuestos en la demanda no son pertinentes, pues no son de naturaleza constitucional, en tanto que el accionante presentó razones de conveniencia para justificarlos. En efecto, la opinión del accionante es que las mujeres gestantes y lactantes deberían ser exceptuadas de la carga horaria establecida en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 para acreditar su condición de estudiantes, pero no sustentó por qué dicho requisito resulta inconstitucional respecto de esos grupos de personas.
84. En efecto, los argumentos que sustentaron la demanda están fundados en juicio hipotéticos y de conveniencia, más no en razones de extracto constitucional, como por ejemplo, en que si una mujer está embarazada; si una mujer está en estado de posparto; si una mujer está en estado de lactancia; ( ) el estudiante no podrá cumplir con el requisito exigido por la ley por lo que perderá o no se le reconocerá su derecho a la pensión.
Estudio de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia de los cargos por violación de la igualdad (art. 13 C.P.) y las personas en situación de discapacidad (art. 47 C.P.)
85. Los cargos por desconocimiento de los artículos 13 y 43 son inciertos. Es comprensible que el accionante critique que el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 no prevé excepciones al número de horas que los estudiantes deben acreditar para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pese a que las personas con discapacidad pueden requerir un tratamiento diferenciado. No obstante, el accionante no efectuó una lectura sistemática de dicho precepto, en tanto que, como anotaron algunos invitados, el ordenamiento jurídico incluye medidas tendientes a que las personas con discapacidad accedan y permanezcan en el sistema educativo.
86. El artículo 46 de la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la Ley General de Educación, establece que los establecimientos educativos deben organizar acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan la integración académica y social de los educandos con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales.[39]
87. Adicionalmente, la Ley 361 de 1997, Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones y la Ley 762 de 2002, mediante la cual se aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, prohíben la discriminación de esta población en el servicio de educación.
88. La Ley 361 también dispone que [t]odo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones (parágrafo del art. 13).
89. Igualmente, la Ley 1346 de 2009, Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, establece en su artículo 24.5 el derecho a la educación y la obligación de los Estados de asegurar que las personas en situación de discapacidad tengan acceso general a la educación, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje sin discriminación y en igualdad de condiciones con los demás. Para lograr tal fin debe asegurarse que se realicen los ajustes razonables para las personas con discapacidad.
90. Por último, la Ley 2216 de 2022, Por medio de la cual se promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje, impone la incorporación de la educación inclusiva en los programas educativos institucionales (PEI) de cualquier establecimiento educativo (art. 7) desde la primera infancia hasta la educación media (art. 1) y prevé el acompañamiento pedagógico en casa para estudiantes con trastornos específicos del aprendizaje (art. 8), entre otras medidas.
91. Entonces, la legislación obliga a quienes prestan el servicio público de educación a adoptar una serie de medidas que cobijan a las personas con discapacidad, conocidas como ajustes razonables que determinan, entre otras acciones, que las instituciones educativas deben hacer adaptaciones de los centros educativos y sus planes pedagógicos, a fin de que las personas en situación de discapacidad puedan formarse en igualdad de condiciones con sus pares.
92. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que el cargo es incierto, dado que el demandante pasó por alto que sí existen acciones afirmativas en el ámbito educativo a favor de las personas con discapacidad. Así, el modelo adoptado por el legislador no consiste en prever una menor exigencia horaria para las personas con discapacidad, sino en que esta población pueda participar activamente de la vida educativa, siguiendo los principios de integración, inclusión y no discriminación. En ese sentido, los estudiantes en condiciones de discapacidad deben beneficiarse de los ajustes y adaptaciones previstos en la legislación, con miras a cumplir con la carga horaria requerida para acreditar su condición de estudiantes necesaria para ser acreedores de la pensión de sobrevivientes.
93. Adicionalmente, los cargos también son inciertos porque se dirigen contra una omisión deducida del accionante, relacionada con la inexistencia de un grupo de excepciones en la aplicación de la norma demandada, que representaría una carga desproporcionada o una desventaja para ciertos grupos poblacionales, como las personas con discapacidad.
94. Sumado a lo expuesto, se incumple el requisito de certeza porque los cuestionamientos del demandante se desprenden de interpretaciones subjetivas de la norma, en tanto que alude a que las expresiones acusadas pueden representar una barrera para que los beneficiarios con discapacidades temporales puedan acceder a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 no establece una prohibición o limitación directa al acceso a la pensión, sino que regula los requisitos para su reconocimiento. De esa manera, lo señalado por el demandante no es una finalidad, efecto o consecuencia que derive de la disposición demandada de manera objetiva y razonable.
95. De otra parte, los cargos no son específicos, pues el accionante no demostró en qué consiste la vulneración de los artículos 13 y 47 C.P. El actor expuso adecuadamente que las personas con discapacidad deben ser beneficiarias de acciones afirmativas para gozar de sus derechos en igualdad de condiciones. Sin embargo, el demandante supuso erróneamente que dicha población no está en la capacidad de cumplir a cabalidad con la carga horaria del plan de estudios correspondiente, que le permita acreditar su condición de estudiante para acceder o mantener la pensión de sobrevivientes.
96. Afirmaciones de la demanda, tales como que asistir constantemente a estos encuentros médicos implica tener que sacrificar horas de estudio en el respectivo programa, imposibilitando que el pensionado estudiante pueda tener la intensidad mínima exigida, demuestran la vaguedad e indeterminación de su argumentación. En efecto, los planteamientos del demandante se presentan como afirmaciones genéricas, fundadas en circunstancias fácticas hipotéticas o indeterminadas, por lo que el actor no identificó cómo el contenido normativo acusado resulta contrario a la Constitución.
97. Sin perjuicio de casos puntuales en los que eso pueda ocurrir, el reconocimiento del principio y derecho de igualdad a estos sujetos de especial protección constitucional presupone su capacidad para tener una vida autónoma y socialmente valiosa. Así, el modelo social que subyace a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -incorporado con la Ley 1346 de 2009-, es un nuevo paradigma que
pretende ( ) desterrar el trato que tradicionalmente han recibido las personas en situación de discapacidad, basado en la marginación a través de su invisibilización. Por eso, reconoce que para alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez sea revelada la realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido por supuesto el Estado, diseñen herramientas jurídicas y sociales con el propósito de superar las barreras existentes que segregan, oprimen y silencian a quienes están en esa situación.[40]
98. A su vez, los cargos propuestos en la demanda no son pertinentes, pues en lugar de presentar argumentos de estirpe constitucional, se aducen motivos de conveniencia. En efecto, la opinión del accionante es que las personas con discapacidad deberían ser exceptuadas de la carga horaria establecida en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 para acreditar su condición de estudiantes, pero no sustentó por qué dicho requisito resulta inconstitucional respecto de esos grupos de personas. El actor afirmó que dicha exigencia vulnera los derechos a la igualdad de las personas con discapacidad, pero sustentado en lo que él estima adecuado. De ese modo, los argumentos presentados por la parte actora carecen de relevancia constitucional.
Estudio conjunto del requisito de suficiencia de todos los cargos de la demanda:
99. Los cargos no satisfacen el criterio de suficiencia, en tanto y en cuanto no generan dudas sobre la constitucionalidad parcial de los incisos segundo y tercero del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, ante una supuesta violación de los artículos 13, 43 y 47 de la Constitución.
100. Además, el ciudadano demandante no explicó por qué las medidas legislativas afirmativas previstas en las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997, 762 de 2002, 1346 de 2009, 2216 de 2022 y 2394 de 2024,[41] a favor de los y las estudiantes con discapacidad, embarazo o lactancia, serían insuficientes o no idóneas para garantizar los derechos constitucionales de dichas personas. En ese sentido, pese a la existencia de legislación contentiva de acciones afirmativas en el ámbito educativo a favor de las mujeres gestantes y lactantes, así como de las personas con discapacidad, el demandante no explicó cómo, a pesar de aquellas, la exigencia de la intensidad horaria contenida en las expresiones demandadas es inconstitucional.
101. En ese sentido, el accionante no explicó por qué la relativización de la carga horaria es una única medida ajustada a la Constitución, y los motivos por los cuales otras alternativas, como por ejemplo la flexibilización de los mecanismos pedagógicos, no responden a las necesidades de estas mujeres.
102. Por último, el incumplimiento del requisito de suficiencia está dado en que no se reúne la carga argumentativa calificada exigida por la jurisprudencia para formular una censura por violación del principio de igualdad.
103. En primer lugar, el accionante no determinó ni caracterizó con precisión cuáles son los grupos de referencia frente a los cuales se predica el trato diferenciado. Segundo, el demandante no explicó los motivos por los que tales sujetos son comparables desde una perspectiva fáctica y jurídica. Según su escrito, la norma no tiene en cuenta que pueden presentarse casos en los cuales el estudiante no pueda cumplir por situaciones extremas. No obstante, no define en qué consisten tales situaciones y porqué su exigencia es inconstitucional. Tercero, el actor no señaló las razones por las cuales el presunto trato diferenciado sería discriminatorio, pues partió de argumentos abstractos, vagos y genéricos, de tal forma que no demostró por qué la Constitución establece que no se exijan los mismos requisitos a ciertos grupos de personas para acceder a la pensión de sobrevivientes.
104. Por lo anterior, corresponde proferir una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda.
