Sentencia C-404/22
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-404/22

Fecha: 28-May-2025

A LA SENTENCIA C-404/22

1.                 Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo esta aclaración de voto a la Sentencia C-404 de 2022. Los ejes de mi disenso giran en torno a dos aspectos. Por una parte, la ineptitud de la demanda por el incumplimiento del criterio de certeza. Por otra, la imposibilidad de reglamentar penalmente el suministro de los estupefacientes por parte del Estado. A mi juicio, esto se debe enfrentar desde una política pública de salud.

2.                 En esta oportunidad, la Sala Plena resolvió la demanda que fue formulada contra el artículo 376 del Código Penal. Para los accionantes, la norma acusada incurrió en una omisión legislativa relativa porque no excluyó de este tipo penal la venta que debería hacer el Estado. Esto con el fin de garantizarles a los consumidores que la adquisición de los estupefacientes no ponga en peligro sus vidas, su integridad personal y su salud. Adicionalmente, los actores argumentaron que la disposición acusada también incurrió en una omisión legislativa absoluta porque no existe un vehículo legal para que el Estado suministre y venda los estupefacientes a nivel nacional. Finalmente, los demandantes invocaron una presunta violación a la Constitución.

3.                 La Corte Constitucional se declaró inhibida para proferir una decisión de fondo. La Sala Plena determinó que tanto el cargo por la omisión legislativa relativa como por la violación directa de la Constitución no satisficieron los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En primer lugar, los cargos no fueron específicos porque los ciudadanos no lograron probar la existencia de un deber presuntamente incumplido por el legislador al momento de configurar el tipo penal cuestionado. Asimismo, no justificaron la existencia de un trato desigual entre quienes usan estupefacientes y quienes usan estupefacientes bajo el amparo de una prescripción médica. En segundo término, los cargos no fueron pertinentes porque se invocaron argumentos de conveniencia para sustentar la acción. En tercer lugar, los cargos no fueron suficientes porque no se aportaron las razones para generar una mínima duda de inconstitucionalidad. Finalmente, la Corte indicó que era incompetente para controlar las omisiones legislativas absolutas.

4.                 Comparto la decisión que fue adoptada en la sentencia. No obstante, considero necesario aclarar mi voto frente a dos aristas. De un lado, me referiré a la falta de certeza de la demanda.

5.                 En los fundamentos 94 a 98 de la sentencia, la Sala Plena mantuvo que la lectura que los demandantes hicieron de la disposición fue acertada desde dos perspectivas. Por una parte, toda conducta gobernada por los verbos del artículo 376 que no tenga la finalidad del consumo personal directo es penalizada. Por otra parte, a través del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se les imponen las sanciones penales a quienes incurran en tales acciones. Sin embargo, según el precedente de este tribunal, es posible llegar a una conclusión diferente. A mi juicio, los peticionarios omitieron considerar el contexto normativo de la disposición acusada.

6.                 El artículo 376 del Código Penal dispone que, el que sin permiso de autoridad competente incurra en alguno de los verbos rectores fijados en la norma, incurrirá en una sanción penal. Esta disposición implica que una autoridad puede autorizar la venta de la dosis mínima y que debe existir una regulación para que la autoridad autorice la venta. Así, la pregunta que surge es: ¿las disposiciones acusadas desconocen la Constitución al no contener una excepción de venta para dosis mínima? o ¿la vulneración radica en la falta de regulación que surge de la primera parte del artículo 376?

7.                 Las disposiciones acusadas tipifican la venta de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas. No obstante, resulta imperioso advertir que la misma disposición condiciona la tipificación a la existencia o no de un permiso de la autoridad competente. Esto permite inferir que los demandantes plantearon una demanda sobre unas expresiones aisladas. Para formular un verdadero cargo de inconstitucionalidad, los accionantes tenían el deber de llenar el contenido de la expresión el que sin permiso de autoridad competente para luego concluir que las expresiones acusadas no excluyen la venta de la dosis mínima para consumo recreativo y, por ende, serían inconstitucionales.

8.                 Cuando un cargo de constitucionalidad se basa en que no se ha hecho una lectura sistemática de una ley y, precisamente por eso, a esta se le atribuye un efecto contrario a la Constitución, la demanda carece de idoneidad. En esos casos, no existe un problema de constitucionalidad sino de mera legalidad. A partir del planteamiento de los accionantes, no existe un debate de constitucionalidad porque la lectura sistemática de la ley objeto de la demanda ofrece una solución legal a un cuestionamiento que carece de relevancia constitucional. En la demanda revisada, los actores no realizaron una interpretación sistemática de la norma objeto de la demanda en relación con la autorización que puede y debe dar el Estado en determinados casos.

9.                 Adicionalmente, los demandantes aseguraron que de las disposiciones acusadas se desprendía un trato diferente. Sin embargo, ello no es del todo cierto. Si bien del artículo 376 se podría desprender un trato diferente, no parece claro que este surja de las expresiones acusadas.

10.            El último inciso del artículo 376 (que no fue demandado) establece que las sanciones previstas en dicha disposición: “no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias”. Por lo tanto, resulta válido cuestionar si realmente son las expresiones acusadas del primer inciso del artículo 376 del Código Penal de donde surge la supuesta discriminación o si devienen del último inciso del mismo artículo (o del Acto Legislativo 2 de 2009 y de la legislación que desarrolla dicha enmienda constitucional). De la lectura de la norma demandada no se desprende el supuesto trato diferente. En consecuencia, el cargo no satisfizo el requisito de certeza.

11.            De otro lado, el problema que fue planteado por los demandantes relativo a la venta de narcóticos por parte del Estado no debe ser objeto de una regulación en el Código Penal. No todas las materias se pueden reglamentar en una sola disposición. En otras palabras, no se puede declarar inexequible la norma demandada bajo el argumento de que el reparo que fue formulado (la reglamentación para la venta de estupefacientes por parte del Estado) debería estar regulado mediante una sola ley: el Código Penal.

12.            El Código Penal colombiano estudia la teoría del delito a partir de un análisis tripartito: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. El primero de estos elementos es la delimitación normativa de los comportamientos humanos reprochables desde el punto de vista penal. Esta tiene expresión a través del tipo penal y está conformado por los elementos que definen la tipicidad de una conducta punible: los sujetos (activo y pasivo), el objeto, la conducta, los ingredientes normativos y subjetivos y la fijación de la pena. La definición del tipo penal permite realizar la adecuación típica de la conducta objeto de reproche porque se trata de un examen de correlación entre un comportamiento humano y todos los elementos estructurales del tipo.

13.            Lejos de tal configuración normativa está la resolución de problema alusivo al suministro de los estupefacientes por parte del Estado. Esto, insisto, se debe enfrentar desde una política pública de salud. El Estado debe considerar y determinar los distintos modelos que están relacionados con el suministro de los estupefacientes. A mi parecer, ese problema no hallará respuesta por la vía de cuestionar la ley penal. Como advertí en los párrafos anteriores, esta codificación poco o nada tiene que ver con el diseño e implementación del plan gubernamental para su consumo.

14.            De manera que, en los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría de la Sala Plena en la Sentencia C-404 de 2022.

Fecha ut supra.