TÍTULO II. DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO CAPÍTULO ÚNICO
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ARTÍCULO 153. OBSTACULIZACIÓN DE TAREAS SANITARIAS Y HUMANITARIAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
2. Demanda[6]
9. A juicio del actor, la expresión demandada admite dos interpretaciones. La primera, según la cual para calcular el aumento de las penas previstas en el inciso segundo del artículo 153 del Código Penal, cuando concurre la circunstancia de empleo de violencia allí descrita, se deben tomar como base las penas previstas en el inciso primero de dicha disposición, de acuerdo con la lectura integral y sistemática de la norma. La segunda, correspondiente a una interpretación literal, según la cual para calcular el aumento de las penas del inciso segundo del artículo 153 del mencionado estatuto, se deben tomar como base las penas del artículo 152 del mismo Código Penal. Para el demandante, estas dos posibilidades interpretativas ilustran que la expresión impugnada es ambigua y no permite al sujeto activo de la conducta punible conocer con claridad la sanción que se le impondrá. El demandante argumentó que dicha expresión vulnera el principio de legalidad de la pena, ya que no establece con claridad y precisión la forma de calcular la sanción cuando se configura la circunstancia de empleo de violencia prevista en el inciso segundo del artículo 153[8].
10. Al respecto, el demandante señaló que en el ámbito penal no son admisibles interpretaciones ambiguas. Aunque una interpretación sistemática del artículo 153 del Código Penal pueda reflejar la intención del legislador, la norma debe ser lo suficientemente precisa por sí misma para evitar que los jueces lleguen a conclusiones equivocadas.
11. En el escrito de corrección de demanda, el accionante señaló que, si se interpreta la norma de manera literal, la pena asociada a la conducta del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal se calcularía con base en la remisión al artículo anterior, es decir a la establecida en el artículo 152. Esto llevaría, según el demandante, a que la sanción de multa en sus límites mínimo y máximo sea inferior a la prevista para el delito base en el inciso primero del artículo 153 del Código Penal. En otras palabras, el marco punitivo de la pena de multa agravada sería menor que el de la pena de multa del delito simple[9].
12. De igual forma, el actor advirtió que, en efecto, existe un error de redacción[10] y que la expresión artículo anterior debió hacer referencia al inciso anterior. De esa forma, el demandante sostuvo que una lectura lógica, razonable y comprensiva exige entender que las penas cuando concurre la circunstancia de empleo de violencia, prevista en el inciso segundo del artículo 153, tienen que ser concordantes con las establecidas para el tipo básico del delito consagrado en el inciso primero de esa misma disposición.
13. Por consiguiente, el demandante solicitó declarar la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido de que, cuando se hace referencia a la expresión artículo anterior, se entiende que se alude al inciso anterior[11].
3. Intervenciones
14. A continuación, la Sala sintetizará los conceptos remitidos por las instituciones públicas, las universidades y los ciudadanos que intervinieron en el presente proceso de constitucionalidad. Las intervenciones serán ordenadas de acuerdo con el sentido de la decisión que se solicitó adoptar a esta Corporación, a saber: (i) inhibición, (ii) exequibilidad, (iii) exequibilidad condicionada y, finalmente, (iv) inexequibilidad.
Tabla 1. Intervenciones
4. Concepto de la procuradora general de la Nación[23]
15. Mediante el Concepto Número 7409 del 14 de enero de 2025, la entonces procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, en ejercicio de sus competencias, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión en el artículo anterior, contenida en el artículo 153 de la Ley 599 de 2000, por contravenir el principio de legalidad en materia penal, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
16. En su criterio, la remisión al artículo 152 del Código Penal para la determinación de la pena del delito de obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias es irracional, ya que provoca una incoherencia en las sanciones. En particular, esta remisión establece una multa menor en el tipo agravado que en el tipo básico, lo que contradice la dogmática criminológica, según la cual los agravantes deben incrementar las penas. Además, la redacción de la norma es incierta y excesivamente indeterminada, lo que afecta la claridad y precisión exigidas por la Constitución.
17. La procuradora también destacó que, en los antecedentes legislativos del Código Penal, no se encuentra ninguna razón que justifique la remisión al artículo 152, de donde se infiere que se trató de un error inadvertido en la redacción de la norma expedida por el Congreso de la República.
