III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
8. Mediante concepto radicado el 9 de abril de 2025, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del DL 106 de 2025. En su concepto, está acreditado que el DL 106 cumple con todos los requisitos formales. En relación con el cumplimiento de las exigencias materiales, el Procurador manifestó que el DL 106 también los supera. En primer lugar, señaló el cumplimiento de los juicios de finalidad y conexidad material. A su juicio, el Gobierno argumentó que las medidas buscan adecuar el sistema de crédito de fomento agropecuario para que los pequeños y medianos productores puedan superar las situaciones adversas e impedir la extensión de los efectos asociados con la producción agraria. Para llegar a esta conclusión, el Ministerio Público manifestó que la situación del Catatumbo conserva una tendencia importante de crecimiento de víctimas del conflicto armado afectadas. Al respecto, indicó que el Decreto Legislativo 062 de 2025 advierte sobre la cifra de víctimas, la cual ha aumentado en un plazo de dos meses en un 70%.
9. Así, trajo a colación varios considerandos del DL 106, en los cuales el Gobierno Nacional otorgó cifras exactas sobre la producción agraria en el Catatumbo, la posible crisis alimentaria y de abastecimiento que puede ocurrir, los problemas con la tenencia de tierras, el estado actual de los créditos agropecuarios (otorgados y vencidos), así como la relación entre la situación de orden público y la desvinculación de las actividades agropecuarias, lo cual conduce a que los pequeños y medianos productores se vean impedidos para continuar con el pago de sus obligaciones en los términos actuales.
10. Los juicios de conexidad material interna y motivación suficiente, a consideración del Ministerio Público se encuentran superados debido a que los considerandos del DL 106 permiten establecer que el ejecutivo analizó las medidas de la siguiente forma: (i) la gravedad de la perturbación de orden público, la cual incide en el estado de cartera de la región, siendo necesaria la suspensión de los procesos ejecutivos; (ii) la cantidad de créditos de fomento agropecuario entregados entre agosto de 2022 y noviembre de 2024 en los municipios afectados, siendo la mitad reconocidos a víctimas de conflicto armado y población en proceso de reinserción, propician la necesidad de establecer alivios financieros a las personas afectadas por la grave perturbación del orden público; (iii) la necesidad de los artículos 3º y 5º los cuales buscan aliviar las obligaciones financieras de los trabajadores rurales en especial las personas víctimas en situación de desplazamiento forzado; y (iv) la importancia de implementar medidas que logren la reactivación del sector agropecuario.
11. En relación con los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad el Procurador señaló que los artículos 3º, 4º, 5º, y 6º no afectan o limitan derechos fundamentales ni intangibles. Asimismo, indicó que no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y no suprimen ni modifican organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Por otro lado, en lo que respecta al artículo 2º, adujo que la suspensión de procesos no restringe ningún derecho intocable y no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público, atendiendo a lo establecido en la Sentencia C-213 de 2020.
12. El juicio de contradicción específica, para el Ministerio Público, se encuentra superado ya que las medidas adoptadas no contradicen la Constitución, ni los tratados internacionales y son acordes a las disposiciones previstas en los artículos 36 y 47 de la Ley 137 de 1994. En cuanto a los juicios de necesidad e incompatibilidad indicó la necesidad fáctica de cada una de las medidas. En relación con la suspensión de procesos indicó que esta medida se encuentra justificada porque contribuye a garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que evita que quienes se encuentran afectados por la situación de violencia vean mermados sus derechos.
13. Las medidas de alivio financiero, a su juicio, son necesarias desde el punto de vista fáctico para impedir que, quienes se han visto afectados por la grave perturbación de orden público, no acumulen deudas exorbitantes por los intereses generados en virtud del incumplimiento y se expongan a perder sus artículos de trabajo productivo. Adicionalmente, resaltó que debido a las elevadas cifras de desplazamiento forzado y de confinamiento en la región se han perjudicado de forma importante las actividades agropecuarias, debido a que estas no han podido desarrollarse en condiciones de normalidad y seguridad lo que ha ocasionado importantes pérdidas económicas.
14. Sobre los criterios de priorización, sostuvo que si bien el decreto no desarrolla las razones que respaldan su inclusión, estos son idóneos para atender los efectos derivados de la grave perturbación de orden público porque se traducen en acciones afirmativas que promueven el derecho a la igualdad para poblaciones de especial protección constitucional. Explicó que las mujeres rurales se encuentran en una situación de vulnerabilidad ante la discriminación estructural, las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional que se han visto afectadas por la vulneración sistemática de sus derechos; por último, la población en proceso de reincorporación ha sido víctima de desplazamiento forzado, homicidio y desaparición forzada, lo que justifica su integración a los criterios de priorización.
15. En cuanto al financiamiento del sistema de riesgos agropecuarios, consideró que esta medida es idónea para evitar la extensión de los efectos de la crisis. Lo anterior, en tanto que la sostenibilidad de los mercados locales de alimentos, así como el abastecimiento en la región, se han visto afectados.
16. La necesidad jurídica en criterio del Ministerio Público también se satisface pues en su concepto no existen medidas ordinarias que regulen los mecanismos previstos en el DL 106. Adicionalmente, consideró que las medidas que se aplican en tiempos de normalidad, son reguladas a través de normas que tienen fuerza material de ley.
17. En ese sentido, expuso que la suspensión de procesos tiene reserva de ley lo que justifica la necesidad de adopción mediante decreto legislativo. El sistema de refinanciamiento desarrollado por el artículo 3º del DL no se encuentra cobijado por las facultades del CNCA establecidas en el literal y numeral 2 artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La Ley 2071 de 2020 no abarca a todos los sujetos que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad. Los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera desarrollados por la Ley 2071 de 2020 no abarcan la situación de conmoción interior, en tanto que estos tienen un límite temporal al 30 de noviembre de 2020. En tiempos de normalidad el FONSA no tiene facultades de destinación de recursos para atender riesgos derivados de una grave perturbación de orden público.
18. En relación con el juicio de proporcionalidad señaló que este se encuentra superado porque el DL 106 persigue finalidades legítimas y constitucionalmente imperiosas: la protección de los trabajadores agropecuarios más vulnerables y la garantía de la seguridad alimentaria y el abastecimiento de insumos y productos agropecuarios en la región del Catatumbo. Además, consideró que las medidas adoptadas son adecuadas para lograr esa finalidad en la medida que: (i) la suspensión de procesos ejecutivos no solo permite la protección del derecho a la defensa del deudor, sino que este también tenga mejores condiciones para cumplir con el pago de sus obligaciones y; (ii) las medidas de alivios financieros están justificadas para atender los efectos derivados de la crisis en el sector agropecuario. Asimismo, adujo que las medidas previstas obedecen al término de temporalidad del estado de excepción. Finalmente indicó que las medidas superan el juicio de no discriminación ya que estas no otorgan un trato diferenciado, ni contienen criterios discriminatorios.
