SENTENCIA C-253 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA C-253 DE 2025

Fecha: 12-Jun-2025

Salvamento de Voto

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO

A LA SENTENCIA C-253/25

M.P. (e) Carolina Ramírez Pérez

Me aparto de la decisión mayoritaria adoptada en la Sentencia C-253 de 2025 porque considero que la Sala Plena debió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda.

El cargo formulado no cumplía con el requisito de certeza, pues se apoyó en una lectura subjetiva de las disposiciones acusadas y no en un contraste objetivo y verificable entre el texto demandado y la Constitución. El demandante sostuvo que el presidente de la República había excedido la delegación legislativa conferida por el Congreso al expedir el Decreto Ley 2535 de 1993, en lo relativo a normas sobre explosivos y materiales para su producción. No obstante, la delegación conferida por la Ley 61 de 1993 comprendía expresamente a los explosivos, como lo revela tanto el título de la ley como varios de sus literales, lo que excluía desde el inicio la viabilidad del cargo.

La demanda se centró, de manera aislada en el literal a) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993, que se ocupa de la definición, clasificación y uso de armas y municiones, e ignoró otras disposiciones relevantes de la misma norma. En efecto, el título de la ley dispuso que las facultades extraordinarias se otorgaban para dictar normas sobre “armas, municiones y explosivos”, y el título es un elemento normativo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, tiene valor interpretativo. Además, los literales c), g) y h) del artículo 1º de la ley habilitante aluden a aspectos relacionados con la posesión y porte irregular de explosivos, su importación, exportación y comercialización. Estos contenidos normativos contradicen la tesis central de la demanda y evidencian que el legislador sí habilitó al presidente de la República para regular la materia.

De conformidad con la jurisprudencia constante y pacífica de esta Corporación, la Sala Plena no debe pronunciarse de fondo sobre cargos ineptos, puesto que el control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley ordinaria es rogado y procede únicamente a partir de demandas ciudadanas que cumplan las exigencias argumentativas mínimas. De manera excepcional, considero que la Corte podría ir un poco más allá, por ejemplo, cuando una demanda genera una duda inicial sobre un problema de constitucionalidad que afecta a sujetos de especial protección o personas en situación de debilidad manifiesta. En los demás casos, desconocer este límite conduce a una injerencia excesiva del tribunal constitucional en las competencias de las demás ramas que ejercen e integran el poder público. 

En síntesis, no le correspondía la Sala suplir las falencias de la demanda mediante un análisis sistemático y teleológico de la Ley 61 de 1993, ni acudir a sus antecedentes legislativos o al contexto histórico para reconstruir un cargo que nunca alcanzó el requisito de certeza; ni existía una razón, apoyada en la defensa de los derechos e intereses de sujetos de especial protección, que justificara asumir el estudio de fondo, a pesar de las evidentes fallas de la demanda.

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO

Magistrado (e)