I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral
1. Patricia nació el 29 de junio de 1952[1], por lo que tiene 73 años. La accionante efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, desde el 13 de noviembre de 1973 hasta el 31 de marzo de 2005. En consideración de su situación económica y ante la imposibilidad de continuar con las cotizaciones correspondientes, el 23 de septiembre de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Mediante Resolución n.° 021998 de 2008, el ISS le reconoció a la accionante indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por $2.759.220 M/cte y le contabilizó 452 semanas de cotización.
2. Ante el deterioro de su salud, el 8 de junio de 2016, la accionante presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución n.° 021998 de 2008. En consecuencia, solicitó que le fuera reconocida la pensión de invalidez. Sin embargo, mediante Resolución GNR 199376 del 06 de julio de 2016, Colpensiones negó la solicitud de la referencia al considerar que la accionante no había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del 50% o mayor.
3. Mediante radicado n.° 2019_16351215 del 5 de diciembre de 2019, la accionante solicitó a Colpensiones que se le realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral correspondiente. Sin embargo, mediante comunicación n.° 2020_167997 del 7 de enero de 2020, la entidad negó dicha solicitud al considerar que la accionante había sido beneficiaria de la indemnización sustitutiva y dicha prestación [era] incompatible con el trámite [de calificación] solicitado[6]. Por lo anterior, la tutelante presentó acción de tutela y, mediante sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral ordenó a Colpensiones la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral. El 4 de noviembre de 2020, Colpensiones emitió dictamen médico laboral n.° 3762290, en el cual determinó que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 80.20%, la cual se estructuró el 10 de abril de 2013[7]. Lo anterior, por cuanto se reconoció que la accionante fue diagnosticada con osteoporosis, osteomielitis crónica, traumatismo del nervio ciático, trastorno mixto de ansiedad y depresión, neuromielitis óptica, ceguera en ambos ojos y atrofia óptica[8].
4. El 30 de marzo del 2021, a través del radicado 2021_3778845, la accionante solicitó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de invalidez. Ello con fundamento en el principio de condición más beneficiosa y en concordancia con lo establecido en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. Adicionalmente, indicó que contaba con 300 semanas cotizadas antes del 01 de abril de 1994. Sin embargo, a través de la Resolución n.° SUB130689 del 01 de junio de 2021, Colpensiones negó la prestación solicitada, por considerar que la accionante ya había recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual resultaba incompatible con la pensión de invalidez[9].
5. Con fundamento en lo anterior, mediante radicado 2021_7148461 del 24 de junio de 2021, la accionante solicitó la revocatoria directa de la Resolución n.° SUB130689 del 01 de junio de 2021 y que, en su lugar, se emitiera un nuevo acto administrativo mediante el cual le fuera reconocida la pensión de invalidez. Sin embargo, a través de la Resolución n.° SUB207690 del 31 de agosto de 2021, Colpensiones concluyó que la accionante no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Adicionalmente, reiteró que la pensión de invalidez resulta incompatible con la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
2. Proceso judicial ordinario ante la jurisdicción laboral
2.1 . Sentencia de primera instancia
6. El 23 de septiembre de 2021, mediante apoderado judicial, la ahora accionante presentó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones. En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 018 Laboral del Circuito de Cali. Mediante Sentencia del 14 de enero de 2022 ese despacho condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la accionante pensión de invalidez desde el 10 de abril de 2013, por un valor de 1 SMMLV[10]. De la misma forma, autorizó el descuento de las sumas correspondientes a los aportes de seguridad social en salud y a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez cancelada con anterioridad.
7. Al respecto, el despacho estableció que si bien la accionante no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, al analizar el caso según el test de procedencia establecido en la Sentencia SU-556 de 2019, se evidenció que se trataba de (i) una persona de 69 años, que había sido diagnosticada con padecimientos graves, degenerativos, crónicos y catastróficos; (ii) que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez afectaba directamente la satisfacción de su derecho al mínimo vital y (iii) que la accionante fue diligente al momento de solicitar el reconocimiento pensional, toda vez que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido el 4 de noviembre de 2020, la reclamación pensional se presentó el 30 de marzo de 2021 y la demanda se promovió el 23 de septiembre de 2021.
2.2 . Sentencia de segunda instancia
8. El 21 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera Laboral resolvió el grado jurisdiccional de consulta, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CPTSS. En esta oportunidad, la Sala decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de derecho. Por lo anterior, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.
9. Al respecto, estableció que en la Sentencia SU-556 de 2019 la Corte Constitucional concluyó que cuando se trata de una persona en situación de vulnerabilidad y en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, se debe hacer una interpretación más extensiva del principio de condición más beneficiosa. Lo anterior, con el objetivo de abarcar la situación de aquellas personas que consolidaron el número de semanas exigido bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 en su versión original. Esto en aplicación del test de procedencia y con el objetivo de verificar quiénes son los destinatarios del régimen de excepción.
10. Sin embargo, concluyó que esa interpretación se encuentra en contravía de lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la jurisprudencia de esa alta Corte ha concluido que el principio de la condición más beneficiosa solo abarca el régimen inmediatamente anterior al de la ocurrencia del hecho que genera la prestación y por un término preciso o periodo de transición. En consecuencia, el principio de condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 860 de 2003 solo se puede aplicar (i) respecto de la norma inmediatamente anterior, es decir la Ley 100 de 1993 en su versión original; (ii) siempre y cuando el hecho generador de la prestación ocurriera en los tres años siguientes de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003 y (iii) se cumpla con el supuesto de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 en su versión original, en cualquiera de sus condiciones, pero en dos momentos precisos, la entrada en vigencia de Ley 860 de 2003 y la fecha de la estructuración del estado de invalidez.
11. Adicionalmente, estableció que si bien el precedente de la Corte Constitucional es vinculante, en la Sentencia SU-556 de 2019 también se destacó que la intelección dada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al principio de condición más beneficiosa es razonable y adecuado a los fines de la seguridad social[11]. Asimismo, indicó que en la Sentencia SL4276 de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió apartarse del precedente establecido en la Sentencia SU-556 de 2019 y mantener la postura según la cual el principio de condición más beneficiosa solo habilita el estudio de la prestación con la norma inmediatamente anterior a la vigente. Lo anterior, al considerar que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990 ( ) no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa, pues tal situación, desconoce el ordenamiento jurídico vigente y permitiría la aplicación retroactiva de la ley[12].
12. Por todo ello, al estudiar el caso concreto indicó que la condición más beneficiosa es una figura creada para proteger expectativas legítimas de personas que se encontraban en una situación jurídica específica. En consecuencia, es aplicable de manera temporal. Particularmente, en relación con la pensión de invalidez, este tránsito abarca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, periodo en el cual no se estructuró la situación de invalidez de la accionante. Asimismo, estableció que incluso si se admitiera la aplicación de la Ley 100 de 1993, en cuanto régimen inmediatamente anterior, la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada, pues, no acreditó las 26 semanas de cotización en el año anterior a la estructuración de la invalidez, de conformidad con el artículo 39 de dicho cuerpo normativo.
2.3 . Recurso extraordinario de casación
13. Mediante apoderado judicial, la accionante presentó recurso extraordinario de casación. En particular, argumentó que la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un yerro por la violación directa de la ley sustancial, debido a una interpretación errónea del artículo 6° del Decreto 758 de 1990[13] y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
14. En específico, señaló que el tribunal realizó una interpretación errónea del principio de condición más beneficiosa, lo cual conllevó a que se estableciera que no era posible realizar una aplicación plusultractiva del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990. Según lo establecido por dicha autoridad, el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada debía regirse por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Adicionalmente, afirmó que, si bien en la sentencia controvertida dicha autoridad judicial abordó la aplicación del principio de condición más beneficiosa, decidió adoptar el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia y apartarse de las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En consecuencia, la sentencia concluyó que solo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior y no es posible efectuar una búsqueda de aquella que se ajuste a la situación particular del demandante y de esa manera, acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación de la referencia.
15. Mediante Sentencia del 13 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Al respecto, estableció que, por regla general, la norma que regula la invalidez es la vigente para la fecha de la estructuración del riesgo y no se previeron regímenes de transición para esta clase de prestación. Por lo que la norma aplicable a este caso es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en esa disposición para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
16. Asimismo, recordó que la jurisprudencia de esa Sala ha establecido que no es viable dar aplicación a la plusultractividad de la ley, pues esto (i) desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro; (ii) resquebraja el valor de la seguridad jurídica respecto a la norma aplicable en detrimento de los intereses generales; (iii) ignora la potestad de configuración legislativa de los sistemas pensionales y la temporalidad de los regímenes de transición y (iv) altera la estabilidad y las proyecciones financieras, comprometiendo la realización de los derechos de las generaciones futuras.
17. Sin embargo, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se admite la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en el lapso que antecede a la estructuración de su invalidez, según las reglas que han sido ampliamente desarrolladas jurisprudencialmente[14]. Además, precisó que la jurisprudencia ha admitido que el postulado de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, por un lapso de tres años, esto es, del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006.
18. Finalmente, concluyó que el Tribunal no incurrió en ningún yerro pues en este caso no se encontraban satisfechos los presupuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, conforme a la jurisprudencia de esa alta Corte y la accionante no tenía un derecho adquirido bajo el Acuerdo 049 de 1990. Por ende la solicitud de la pensión de invalidez debía decidirse con fundamento en lo previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual exige que quien solicita la prestación haya cotizado al menos 50 semanas, las cuales no fueron acreditadas por la accionante.
3. Acción de tutela objeto de revisión
19. El 11 de febrero de 2025, la accionante interpuso acción de tutela en contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n.°1[15]. Al respecto, indicó que la sentencia emitida en sede de casación se apartó de los postulados establecidos en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. Por lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos a la igualdad, petición, dignidad humana, mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia[16]. En consecuencia, que se declarara la nulidad de la Sentencia SLXXX-2024 y, en su lugar, se ordenara a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de invalidez.
3.1. Trámite en sede de tutela
20. Mediante Auto del 12 de febrero de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la referida acción de tutela[17]. Asimismo, ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; al Juzgado 018 Laboral de esa misma ciudad; a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, quien fue parte demandada en el proceso ordinario; al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y como personas naturales al señor Juan David Valdés Portilla, quien fungió como apoderado de Patricia dentro del proceso ordinario laboral y a los abogados Nathaly Guzmán Triviño, Linda Tatiana Vargas Ojeda y Carlos Alberto Vélez Alegría, quienes fueron apoderados de Colpensiones durante el proceso ordinario laboral[18].
3.2. Contestación de Colpensiones[19]
21. La entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Esto por considerar que ninguna de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral incurrió en vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, indicó que (i) la tutela no es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos de la accionante, pues esta no puede implicar una tercera instancia y no se cumplen con las causales específicas de procedibilidad; (ii) el decidir de fondo las pretensiones de la accionante invade la órbita del juez ordinario y (iii) se configura el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que el caso ya había sido estudiado de manera definitiva por un juez, quien no accedió a las pretensiones de la accionante.
3.3. Contestación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
22. Esa autoridad informó que el proceso ordinario laboral fue repartido el 8 de febrero de 2022. Mediante Sentencia del 21 de octubre de 2022, se resolvió revocar la Sentencia del 14 de enero de 2022 y, en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho propuestas por Colpensiones, por lo que se absolvió a la entidad demandada. Asimismo, afirmó que la decisión de la referencia fue debidamente notificada.
23. Por otro lado, informó que el 1 de noviembre de 2022 se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto interlocutorio n.° 078 del 16 de agosto de 2023. En consideración de la Sentencia del 13 de noviembre de 2024, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal dictó auto de obedézcase y cúmplase, por lo que el 3 de diciembre de 2024 se devolvió el expediente al despacho de origen.
3.4. Contestación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación[20]
24. La entidad solicitó que se declarara la improcedencia del amparo y se ordenara su desvinculación, al carecer de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en la medida en la que: (i) no fue parte, ni estuvo vinculad[a] en calidad alguna al proceso ordinario laboral[21]; (ii) no encontró que la accionante haya radicado petición alguna respecto de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela ante la entidad; (iii) no tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos invocados, toda vez que estos tienen fundamento en los fallos emitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y (iv) no tiene competencia para pronunciarse respecto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ya que esto le corresponde directamente a Colpensiones en cuanto administradora de dicho régimen y entidad competente para atender cualquier requerimiento relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
3.5. Contestación del Juzgado 018 Laboral del Circuito de Cali[22]
25. Informó que el proceso ordinario laboral le fue repartido el 23 de septiembre de 2021 y se profirió sentencia el 14 de enero de 2022. En consideración a que no se presentó recurso alguno en contra de la decisión, el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de la decisión proferida por el superior, el despacho emitió el auto de obedézcase y cúmplase n.° 2177 del 19 de diciembre de 2024, ordenó la liquidación de las costas procesales y dispuso el archivo de las actuaciones.
3.6. Contestación de la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[23]
26. Indicó que del escrito de tutela se desprende que el reproche constitucional recae en que no se le hubiese otorgado a la accionante la pensión de invalidez, pese a que ella consideraba que le resultaba aplicable el principio de condición más beneficiosa. En consecuencia, la accionante concluyó que su proceso debía ser resuelto bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
27. Sin embargo, se estableció que el estado de invalidez de la accionante se estructuró el 10 de abril de 2013, por lo que la norma que debe regular la situación debatida es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Esta disposición exige que la afiliada hubiese cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la incapacidad. Sin embargo, la accionante no acreditó haber cumplido con los mencionados requisitos. Asimismo, no demostró haber cotizado 25 semanas en este mismo periodo de tiempo, por lo que tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.2 de la Ley 860 de 2003, el cual resulta aplicable para aquellos casos en los que se hubiese alcanzado un 75% de las cotizaciones necesarias para obtener la pensión de vejez.
28. Frente a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, indicó que esa Corporación ha reiterado que no es posible dar aplicación a la plusultractividad de la ley. Lo anterior, al considerar que hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál precepto se ajusta a las condiciones particulares de la demandante, desconoce que las leyes de seguridad social son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. De la misma forma, afirmó que en la decisión controvertida explicó las razones para apartarse del precedente establecido por la Corte Constitucional, el cual establece que es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa cuando se supera el test de procedencia.
29. En consecuencia, concluyó que en este caso no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la referencia, pues la accionante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Ello por cuanto no cotizó 26 semanas en el año previo a la invalidez y su situación de discapacidad se estructuró el 10 de abril de 2013, lo que supera la temporalidad de tres años establecidos por esa entidad.
30. Finalmente, concluyó que la decisión controvertida respetó el precedente jurisprudencial, toda vez que se aplicó la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Adicionalmente, afirmó que la decisión de la referencia observó los principios de suficiencia y transparencia necesarios para apartarse del precedente constitucional.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia[24]
31. El 20 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado[25]. Consideró que la entidad accionada no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por el contrario, la decisión cuestionada se fundamentó en la aplicación de la línea jurisprudencial que la Sala de Casación Laboral ha establecido sobre esa materia, esto en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, indicó que en la providencia cuestionada, la accionada explicó por qué se apartó del precedente establecido en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019.
32. Mediante escrito del 14 de marzo de 2025, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, indicó que la sentencia de casación no se pronunció respecto de su estado de debilidad manifiesta relacionado con su situación de discapacidad y la ausencia de recursos económicos. De la misma forma, afirmó que la sentencia cuestionada no aplicó de fondo los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa.
33. Asimismo, solicitó que el recurso de impugnación se resolviera en concordancia con los parámetros y lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-299 de 2022, SU-072 de 2024 y SU-556 de 2019. Por otro lado, requirió que, de confirmarse la decisión impugnada, esta fuera motivada en debida forma y se explicara de manera clara la razón por la cual se niega la pensión de invalidez, pese a que se cumplen con los requisitos establecidos en cuatro sentencias de unificación de la Corte Constitucional.
4.3. Sentencia de segunda instancia[27]
34. El 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. En particular, argumentó que la decisión controvertida se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico. Adicionalmente, no evidenció que incurriera en vías de hecho, ni advirtió la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses de la accionante sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga[28].
35. De la misma forma, afirmó que las conclusiones no resultan arbitrarias, sino que se ajustan a la postura establecida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto pues el precedente de esa Corporación establece que, en virtud del principio de condición más beneficiosa, solamente es admisible acudir a la normativa inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento de causarse el hecho. Además, la providencia objeto de controversia no desconoció los fallos SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, pues la Sala accionada cumplió con el deber de transparencia al identificar el precedente y explicar detalladamente los motivos por los que se apartó del mismo.
5. Actuaciones en sede de revisión
5.1. Selección del expediente
36. El 26 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis profirió auto mediante el cual escogió el expediente T-11.189.588 para revisión y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión. El 14 de julio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[29].
5.2. Decreto oficioso de pruebas[30]
37. Mediante Auto del 25 de julio de 2025, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acción de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas[31]. En este ofició a la accionante para que respondiera un cuestionario relacionado con su estado de salud y vinculación al Sistema General de Seguridad Social, así como su situación familiar y económica. Por otro lado, le solicitó a Colpensiones información sobre el reconocimiento de pensiones de invalidez en aplicación del principio de condición más beneficiosa con base en el Acuerdo 049 de 1990[32].
5.2.1. Respuesta de Colpensiones
38. Colpensiones indicó que, al realizar las validaciones correspondientes por la Dirección de Prestaciones Económicas, no registra información estadística sobre el reconocimiento de pensión de invalidez en aplicación del principio de condición más beneficiosa. Lo anterior, al considerar que el ítem aplicación del principio de condición más beneficiosa con base en el Acuerdo 049 de 1990, no está parametrizado en el sistema CROMASOFT. En consecuencia, no se cuenta con un orquestador que permita establecer con certeza en cuántos casos se ha realizado esta valoración para la concesión prestacional. Finalmente, informó que la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la entidad, sino que corresponde a una situación de imposibilidad física y material[33].
5.3. Segundo auto de pruebas
39. El 26 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador emitió auto de pruebas adicional. Lo anterior, por considerar que se hacía necesario insistir en obtener información acerca de la situación familiar y económica de la accionante, su estado de salud y su afiliación al Sistema General de Seguridad Social y Pensión. Por lo anterior, decretó la práctica de declaración a la accionante y la verificación de su información en bases de datos públicas, las cuales fueron delegadas a un magistrado auxiliar de la Corte Constitucional. Mediante Auto del 27 de agosto de 2025, el magistrado delegado citó a la accionante para la práctica de la prueba de declaración.
5.3.1. Diligencia de declaración[34]
40. El 28 de agosto de 2025, por medio de la plataforma digital Microsoft Teams, Patricia rindió declaración sobre aspectos relacionados con los hechos de la acción de tutela. Al respecto, indicó que tiene 73 años, su nivel educativo es bachiller y cuenta con un curso de secretariado comercial. También indicó que su situación económica es bastante complicada, pues su esposo se ha tenido que dedicar a su cuidado. Adicionalmente, informó que su estado de salud está muy deteriorado.
41. Por otro lado, informó que vive con su esposo y que tiene dos hijos, pero que ellos ya no viven con ella. De la misma forma, señaló que sus ingresos ascienden a cerca de $500.000 M/cte y estos se derivan del dinero entregado por los hermanos de su esposo y sus hijos, según sus posibilidades. Además, reconoció que su servicio de salud es pagado por uno de sus cuñados. Frente a los gastos de su hogar, consideró que estos ascendían a cerca de $800.000 M/Cte.
42. Respecto a su estado de salud, indicó que en el 2012 empezó a tener problemas de visión y, en un primer diagnóstico, le informaron que era un asunto relacionado con la presión alta. Sin embargo, con posterioridad, la diagnosticaron con pérdida del nervio óptico, esto como resultado de un aneurisma. Luego, fue diagnosticada con osteomielitis como resultado de una inyección mal aplicada. Lo anterior, implicó que se tuviera que someter a una serie de cirugías, en las cuales le cortaron la cabeza del fémur de la pierna izquierda. Asimismo, explicó que requiere de un caminador para movilizarse. Finalmente, estableció que empezó a trabajar a los 17 años en una oficina de contadores y se desempeñó en diferentes empresas hasta el año 2000.
5.3.2. Hallazgos en bases de datos públicas
43. La consulta en bases de datos públicas, decretada mediante Auto del 26 de agosto de 2025, fue realizada por el magistrado auxiliar delegado el 28 de agosto de 2025[35]. En particular, se verificó la información de la accionante que reposa en la Base de Datos Única BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud[36]; en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN[37] y en el Registro Único de Afiliados RUAF del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social[38].
44. De dicha consulta, se obtuvo la siguiente información: (i) la accionante está afiliada al régimen contributivo en salud como cotizante y en estado activo, a Salud Total E.P.S; (ii) no registra clasificación asociada a la accionante en el SISBEN y (iii) en el RUAF no figuran afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ni a Riesgos Laborales. Adicionalmente, registra como afiliada a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFANDI en calidad de persona a cargo[39].
6. El informe presentado en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025
45. El 15 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador, de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 60 del Acuerdo 01 de 2025 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, presentó informe ante la Sala Plena de esta Corporación sobre el proceso de la referencia y a efectos de que esta determinara si asumía o no el conocimiento del asunto. Lo anterior, por tratarse de un proceso en el que (i) podría dejarse sin efectos una providencia proferida por una alta Corte, (ii) el expediente está relacionado con la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional y (iii) se considera aplicar el precedente constitucional sobre condición más beneficiosa y la no aplicación del test de procedencia para el análisis de aquella en materia de pensión de invalidez.
46. En sesión del 1 de octubre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió no asumir el conocimiento del proceso de la referencia y, en consecuencia, mantuvo la competencia para decidir sobre el mismo de la Sala Segunda de Revisión.
