SENTENCIA T-433
DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-433 DE 2025

Fecha: 17-Oct-2025

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

47.            La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como por lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 1 de octubre de 2025.

2. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

48.            La Sala advierte que la acción de tutela presentada por Patricia contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.°1 cumple los requisitos generales para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Esto por las razones que se explican a continuación:

Tabla 1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

3. Análisis de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial  

49.            La jurisprudencia constitucional ha establecido que respecto de las acciones de tutela en contra de sentencias proferidas por una alta Corte debe evaluarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de manera más rigurosa. Lo anterior, en consideración a la función de unificación de jurisprudencia y al rol que desempeñan como órganos de cierre dentro de cada jurisdicciónPuntualmente, en la Sentencia SU-056 de 2025 se estableció que: “[l]a procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una acción arbitraria”[54].

50.            La Sala evidencia que la presente acción de tutela cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Esto por las razones que se explican a continuación:

Tabla 2. Cumplimiento de los requisitos específicos de tutela contra providencia judicial

51.            Al respecto, la Sala advierte que si bien la accionante invocó los derechos fundamentales a la igualdad, petición, dignidad humana, mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al tratarse de una controversia en torno al posible desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la Sala delimitará el examen a la presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana, la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. En ese orden de ideas, acreditados los requisitos generales y específicos de procedencia, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:

52.            ¿La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.°1 vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la dignidad humana, la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso por incurrir en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez por considerar que no era posible aplicar de manera plusultractiva el Acuerdo 049 de 1990?

53.            Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia respecto de la pensión de invalidez; (ii) referirá la jurisprudencia relacionada con la aplicación del principio de condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) expondrá la jurisprudencia sobre la configuración del defecto por desconocimiento del precedente; y (iv) resolverá el presente asunto.

4. Derecho a la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia[65]

54.            La Corte ha reconocido que el artículo 48 consagra el derecho a la seguridad social como una garantía irrenunciable que puede ser atendida directamente por el Estado o por intermedio de los particulares”[66]. Este derecho “corresponde al conjunto de medidas institucionales que pretenden otorgar progresivamente garantías a las personas y sus familias para que puedan afrontar los riesgos sociales que le impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y personales”[67].

55.            Adicionalmente, la seguridad social (i) es una protección y una garantía ante las eventuales dificultades socioeconómicas que se presenten en el futuro; (ii) representa una garantía que incluye no solo los riesgos del trabajo, sino que está dirigida a toda la población que tiene necesidades contingentes que pueden valorarse en términos económicos y (iii) no solo busca compensar inseguridades económicas, sino constituir vías para la construcción de una ciudadanía social, que implique el ejercicio de derechos, su exigibilidad y la pertenencia incluyente a un grupo social[68].

56.             A partir de la relación que existe entre el derecho fundamental a la seguridad social y otros derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha expuesto que las prestaciones asistenciales y económicas que establece el ordenamiento jurídico colombiano (entre estas últimas, las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes) concretan la garantía de estos derechos y principios fundamentales, pues les permiten a sus titulares solventar una vida en condiciones de dignidad[69].

57.            Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho se materializa, entre otras prestaciones, a través de las pensiones[70]. El Sistema General de Pensiones es uno de los componentes del sistema integral de seguridad social el cual tiene por objeto “proteger a la población que se ve afectada por tres contingencias: la vejez, la muerte y la invalidez”[71]. En consecuencia, cuando una de dichas contingencias se materializa y se cumple con los requisitos legales, se procederá al reconocimiento de la prestación correspondiente.

58.            Es necesario reiterar que el propósito de las pensiones es “garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna”[72]. Lo anterior al considerar que “tiene como objetivo garantizar las condiciones materiales más elementales ‘sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en un ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia”[73]. Por lo que “las barreras o afectaciones sobre ella generalmente producen un impacto en las condiciones materiales, sociales y psíquicas de vida”[74].

59.            De la misma forma, esta Corporación ha reconocido que la pensión de invalidez es aquella “prestación económica que reciben los afiliados al Sistema General de Pensiones que sufren una enfermedad o accidente de origen común o laboral que disminuye o anula su capacidad laboral”[75]. Esta tiene el objetivo de proveer un ingreso a la persona en situación de invalidez que garantice la satisfacción de sus necesidades básicas”[76]. En consecuencia, la Corte Constitucional ha concluido que esta prestación es una manifestación del derecho fundamental a la seguridad social[77].

5. Principio constitucional de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia[78]

60.            En vigencia de la Constitución Política de 1991 el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común de los trabajadores del sector privado ha estado regulada por tres regímenes distintos, los cuales han establecido diferentes requisitos para el reconocimiento de la prestación. Tales regímenes son: (i) el Acuerdo 049 de 1990[79], (ii) la Ley 100 de 1993[80] y (iii) la Ley 860 de 2003[81].

61.            Por regla general, la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquella “vigente al momento de estructurarse la invalidez”[82], por cuanto “(i) la estructuración de la invalidez es un requisito de causación del derecho a la prestación y (ii) de acuerdo con los principios generales de aplicación de la ley en el tiempo (…) así como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, ‘las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan durante su vigencia”[83]. Sin embargo, esta Corporación, así como la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que “bajo ciertas condiciones, en virtud del principio de condición más beneficiosa, es posible aplicar un régimen normativo previo al de la estructuración de invalidez”[84].

62.            En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el artículo 53 superior es el fundamento constitucional del principio de condición más beneficiosa en materia pensional[85]. Este tiene la finalidad de salvaguardar las expectativas legítimas de los afiliados en aquellos casos en los cuales “(i) se presenta una sucesión de regímenes pensionales que modifica o adiciona los requisitos para acceder a la prestación pensional, ‘a tal punto que dificulten el afianzamiento del derecho’ y (ii) el Legislador no prevé un régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de los afiliados”[86]. En virtud de este, es posible examinar una solicitud de reconocimiento pensional respecto de un régimen pensional que resulta más beneficioso para el afiliado, pero que fue derogado previo a la causación de la prestación pensional[87].

63.            El referido principio resulta aplicable a las solicitudes de reconocimiento de pensión de invalidez, pues el legislador ha modificado las normas y requisitos aplicables al aseguramiento del riesgo de invalidez, pero no se ha establecido un régimen de transición que proteja las expectativas legítimas de los afiliados[88]. En consecuencia, tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria laboral han concluido que “en atención al principio de la condición más beneficiosa, los afiliados que solicitan la pensión de invalidez tienen derecho a que se les aplique un régimen anterior y más favorable al que se encontraba vigente cuando se estructuró su invalidez”[89]. Ello siempre y cuando se acredite que el solicitante “había constituido una expectativa legítima en vigencia del régimen derogado, por haber cumplido ‘una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación”[90].

64.            Ahora, la jurisprudencia constitucional y la ordinaria laboral han tenido diferencias al momento de establecer la norma que debe ser aplicada en virtud del principio de condición más beneficiosa. La Sentencia SU-087 de 2025 reconoció que esta discusión se centra en torno a cuál norma derogada es la que debe ser aplicada para la resolución del caso. Lo anterior, por considerar que la Sala de Casación Laboral ha establecido que solo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, esto es la Ley 100 de 1993 en su redacción original. De otro lado, la Corte Constitucional ha determinado que, en atención a la situación de vulnerabilidad del solicitante, también es posible aplicar otras normas, aunque su vigencia no sea la inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, como lo es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año[91].

65.            La posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se fundamenta en que “si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí de larga duración”[92]. En consecuencia, ha concluido que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en estos casos desconocería los principios de legalidad, seguridad jurídica y sostenibilidad financiera. Esto porque: (i) se permite dar efectos plusultractivos a un régimen derogado, como el Acuerdo 049 de 1990, y mantener su vigencia de forma indefinida lo que, a su juicio, termina por “petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general”. (ii) Habilita la vigencia simultánea de normas distintas para una misma situación (Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003), lo que no “ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias” y le permite al afiliado llevar a cabo una “búsqueda histórica de normas tendiente a conseguir aquella que mejor se acomode a las circunstancias” y (iii) por cuanto impone a los fondos obligaciones de aseguramiento “ilimitadas, no incluidas en los cálculos actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en cuenta”.

66.            En ese sentido, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en aquellos casos en los que la estructuración de la invalidez tuvo lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003, el principio de condición más beneficiosa solo permite aplicar el requisito de semanas de cotización contemplado en la Ley 100 de 1993 y solo es aplicable a los supuestos en que dicha situación hubiese ocurrido dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

67.            Por otro lado, la Corte Constitucional ha admitido la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 respecto del requisito mínimo de semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de invalidez[97]. Para su aplicación, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes exigencias:

Tabla 3. Cuadro tomado de la Sentencia SU-087 de 2025

68.            En un primer momento, la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 fue habilitada para todos los afiliados, con independencia de su situación de vulnerabilidad económica y social. Sin embargo, en la Sentencia SU-556 de 2019 esta Corporación concluyó que, en principio, el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia no resultaba manifiestamente inconstitucional ni desconocía el principio de condición más beneficiosa. Pero, en virtud de mandamientos constitucionales, resultaba necesario proteger la situación de algunos afiliados. En consecuencia, estableció que la aplicación del número de semanas de cotización establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 solo procede respecto de aquellos solicitantes en situación de vulnerabilidad.

69.            Sobre el particular,  esta Corte ha señalado que las consideraciones sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional no pueden prevalecer sobre la protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad socioeconómica. Ello por cuanto dicha vulnerabilidad les otorga la titularidad de una protección constitucional más intensa y reforzada. Por esta razón, sólo si se constata de forma clara que el beneficiario se encuentra en situación de vulnerabilidad, es procedente reconocer la pensión de invalidez con fundamento en la aplicación plusultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990[98].

70.            Además, la Sala observa que las entidades administradoras de pensiones no han acreditado el impacto financiero en la materia; en efecto Colpensiones no cuenta con información sobre el reconocimiento de pensiones de invalidez en aplicación del principio de condición más beneficiosa, tal y como lo informó en el presente trámite de revisión.

71.            Ahora bien, para verificar dicha situación de vulnerabilidad se estableció el test de procedencia, el cual se componía de cuatro condiciones:

Tabla 4. Cuadro tomado de la Sentencia SU-556 de 2019

72.            No obstante, en relación con el aludido test de procedencia, la Sentencia SU-174 de 2025 ajustó el precedente respecto de su aplicación como método de análisis respecto de la situación de vulnerabilidad del solicitante de la prestación pensional cuando se discute la aplicación del principio de condición más beneficiosa. En esa providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la regla de decisión según la cual la aplicación del principio de condición más beneficiosa solo procede respecto de aquellos accionantes que se encuentren en una situación de acentuada vulnerabilidad. Sin embargo, determinó que la acreditación de la misma debe realizarse conforme al principio de la libertad probatoria. Lo anterior, al considerar que el test de procedencia (i) incorpora requisitos para el otorgamiento de la prestación que no están previstos en la ley; (ii) presenta inconsistencias dogmáticas al condicionar la procedencia de la prestación a la demostración de exigencias que no están relacionadas directamente con la situación de vulnerabilidad del solicitante y (iii) afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de la pensión[99].

73.            Sobre este asunto, la Sala señala que este ajuste jurisprudencial se efectuó respecto de la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, se advierte la necesidad de ratificar la eliminación de dicho test de procedencia también para los casos en los que se solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez. Lo anterior, porque independientemente de la prestación pensional solicitada, los accionantes se encuentran en una misma situación, pues solicitan la aplicación del precedente constitucional sobre el alcance de la plusultractividad del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa. Adicionalmente, la situación se refiere al acceso a una prestación pensional que por su naturaleza pretende garantizar los derechos de personas en condición de discapacidad y con una pérdida de capacidad laboral considerable, por lo que contribuye a alcanzar la igualdad material para aquellas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.

74.            En consecuencia, la Sala advierte que, de conformidad con la Sentencia SU-174 de 2025, la valoración de la situación de acentuada vulnerabilidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa, debe realizarse conforme al principio de libertad probatoria.

75.            Finalmente, sobre las diferencias jurisprudenciales entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, resulta relevante destacar que esta Corporación ha concedido, en varias ocasiones, acciones de tutela en contra de sentencias de casación en las que se alega el desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de condición más beneficiosa. Algunas de las decisiones más recientes son:

Tabla 5. Decisiones de la Corte Constitucional

6. Defecto por desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia[103]

76.            La jurisprudencia constitucional ha definido el precedente como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, deben considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[104]. El precedente puede ser de dos tipos (i) horizontal, el cual corresponde a las decisiones judiciales emitidas por las autoridades del mismo nivel jerárquico o por el mismo funcionario y (ii) vertical, que se refiere a las providencias judiciales emitidas por el superior jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en la jurisdicción[105].

77.            En el sistema jurídico colombiano los precedentes judiciales proyectan valor vinculante en virtud de los principios de igualdad, seguridad jurídica y legalidad[106]. Lo anterior, al considerar que los jueces deben fallar con base en normas previamente establecidas[107]. Esta Corporación también ha establecido que “el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia”[108]. De la misma forma, ha concluido que “las autoridades judiciales, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones, ‘deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional”[109].

78.            En esa misma línea, esta Corte ha establecido que el defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando “a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto sin ofrecer una razón suficiente para apartarse”[110]. Para establecer su configuración, el juez de tutela debe: “(i) establecer si existe un precedente que, por su similitud fáctica y jurídica, era aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) examinar si la providencia judicial aplicó el precedente constitucional; y (iii) en caso de que no lo haya hecho, constatar si la providencia judicial justificó de forma válida y suficiente la razón por la cual se apartaba del precedente”[111].

79.            La tercera fase de este análisis tiene relación directa con la carga de transparencia y de argumentación para separarse de un precedente sin incurrir en un defecto por desconocimiento del mismo. Ahora, “las exigencias que representan estas cargas varían dependiendo del precedente del que la autoridad judicial se pretenda apartar”[112]. Específicamente, para el caso del precedente constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que la carga de transparencia exige “exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación”[113]. Mientras que la carga de argumentación impone “(a) presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separación y que excedan los simples desacuerdos y (b) explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia”[114].

7. Análisis del caso concreto

80.            Previo a analizar el caso concreto, la Sala recordará las reglas jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la seguridad social, el principio constitucional de condición más beneficiosa en el reconocimiento de prestaciones pensionales y el defecto por desconocimiento del precedente.

Tabla 6. Resumen de las reglas jurisprudenciales estudiadas en el presente caso

81.            A continuación, la Sala verificará los hechos probados en el presente asunto y, enseguida, analizará las vulneraciones a los derechos fundamentales de la accionante. A partir del material probatorio recaudado, la Sala encuentra probado lo siguiente:

(i)               Patricia nació el 29 de junio de 1952[115], por lo que tiene 73 años[116].

(ii)             Efectuó aportes en pensión al ISS desde el 13 de noviembre de 1973 hasta el 31 de marzo de 2005. Al momento de la solicitud de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, Colpensiones reconoció que la accionante cotizó 452 semanas[117].

(iii)          Para el 1 de abril de 1994, la accionante había cotizado más de 300 semanas[118].

(iv)           Mediante Resolución N. 021998 de 2008, el ISS le concedió a la accionante indemnización sustitutiva por $2.579.220[119].

(v)             El 4 de noviembre de 2020, Colpensiones emitió calificación de pérdida de capacidad laboral y determinó que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 80.20%, la cual se estructuró el 10 de abril de 2013[120]. Al respecto, indicó que la accionante fue diagnosticada con osteoporosis no especificada, osteomielitis crónica, traumatismo del nervio ciático al nivel de la cadera, trastorno mixto de ansiedad y depresión, neuromielitis óptica, ceguera de ambos ojos y atrofia óptima. Además, estableció que requiere de terceras personas para realizar sus actividades diarias[121].

(vi)           Los ingresos del hogar de la accionante derivan del dinero entregado por los hermanos de su esposo y por sus hijos, según sus posibilidades, lo cual corresponde a cerca de $500.000[122]. Sin embargo, los gastos de su hogar ascienden a cerca de $800.000. Adicionalmente, su esposo está dedicado a su cuidado, por lo que no le es posible trabajar[123].

(vii)        La accionante presentó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, en el cual la pretensión principal fue el reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del principio de condición más beneficiosa.

(viii)      En sentencia de primera instancia, el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Cali condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la accionante pensión de invalidez desde el 10 de abril de 2013, por un valor de 1 SMMLV. Sin embargo, al resolver el grado jurisdiccional del consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Primera Laboral decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de derecho. La Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia.

82.            La Sala debe recordar que la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la norma aplicable para el reconocimiento pensional a efectos de garantizar el principio de condición más beneficiosa, no es manifiestamente inconstitucional, ni desconoce dicho principio[124]. Sin embargo, resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder al reconocimiento pensional es una persona vulnerable[125]. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado de manera pacífica que para aquellos solicitantes en situación de vulnerabilidad y cuando sea evidente la afectación a sus derechos fundamentales, es posible aplicar de manera plusultractiva las disposiciones contempladas en el Acuerdo 049 de 1990[126].

83.            En este caso, la Sala evidencia que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.°1 incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente en la Sentencia del 13 de noviembre de 2024, por medio de la cual resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali que negó el reconocimiento pensional solicitado por la accionante. Ello se debe a que la entidad accionada decidió apartarse del precedente establecido por la Corte Constitucional respecto de la aplicación plusultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento pensional en aplicación del principio de condición más beneficiosa, por más de que este resultaba aplicable al presente caso.

84.            Lo anterior, se concluye en consideración a que la accionante es sujeto de especial protección constitucional por su edad, su estado de salud y su condición socioeconómica. En efecto, aquella se encuentra en una situación de vulnerabilidad que afecta sus derechos fundamentales, pues (i) es una adulta mayor; (ii) fue diagnosticada con una serie de enfermedades crónicas y degenerativas[127]; (iii) presenta ceguera en ambos ojos; (iv) depende de terceros para realizar sus actividades diarias y (iv) no cuenta con ningún tipo de ingreso propio, sino que los recursos para el sostenimiento de su hogar son resultado del dinero que pueda ser suministrado por sus hijos y sus cuñados.

85.            Por otro lado, la accionante cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la aplicación plusultractiva de las disposiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990. Esto toda vez que (i) cuenta con una PCL del 80.20%, con fecha de estructuración del 10 de abril de 2013, en decir en vigencia de la Ley 860 de 2003; (ii) la accionante no acreditó haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, pues se evidencia que su última cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue el 31 de marzo de 2005 y (iii) para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la accionante acreditó haber cotizado 300 semanas al sistema pensional.

86.            Si bien el precedente constitucional resultaba aplicable al presente caso, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.°1 decidió apartarse del mismo. Esa autoridad justificó dicha decisión en que la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 (i) desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro; (ii) resquebraja el valor de la seguridad jurídica respecto a la norma aplicable en detrimento de los intereses generales; (iii) ignora la potestad de configuración legislativa de los sistemas pensionales y la temporalidad de los regímenes de transición y (iv) altera la estabilidad y las proyecciones financieras, comprometiendo la realización de los derechos de las generaciones futuras.

87.            Adicionalmente, determinó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha establecido que el precedente de la Corte Constitucional conduce a la “aplicación absoluta e irrestricta del principio de condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación”[128], lo cual puede afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional[129] y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social[130].  No obstante, la Sala encuentra que dicha justificación no acredita el cumplimiento de la carga de argumentación suficiente, exigida de acuerdo a las reglas jurisprudenciales previamente descritas, por las razones que se exponen a continuación.

88.            El cumplimiento del deber de transparencia. La Sala reconoce que la entidad accionada identificó el precedente constitucional previsto en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional sobre la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa e indicó que dichas providencias permiten la operancia de este principio respecto de normativas diferentes a la inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.  

89.            El incumplimiento de la carga argumentativa. La Sala advierte que la motivación expuesta por la autoridad judicial accionada no resulta suficiente para justificar apartarse del precedente constitucional. Ello por cuanto se fundamentó en argumentos genéricos, ya que si bien invocó la temporalidad de las leyes sociales, el presunto quebrantamiento de intereses generales, la configuración de los regímenes pensionales y la estabilidad financiera del sistema pensional, estas formulaciones generales no fueron desarrolladas respecto del caso concreto.

90.            En tal sentido, la Sala advierte que no bastaba con invocar el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que debía exponerse una motivación relacionada con la forma en que se justificaba, en el caso concreto, la afectación de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia al inaplicar el precedente constitucional que permite el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de condición más beneficiosa.

91.            En efecto, no se acreditó cómo la aplicación de la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respondía a la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante y contribuía a la garantía efectiva de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, en cuanto sujeto de especial protección constitucional por su estado de salud y su condición socioeconómica. Además, la autoridad judicial accionada no expuso razones que permitieran justificar el desconocimiento de las expectativas legítimas de la accionante para acceder a la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por cumplir los requisitos allí previstos.

92.            Finalmente, no se acreditó la ocurrencia de un riesgo o amenaza a la sostenibilidad financiera y, en todo caso, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no argumentó por qué, en el caso concreto, podía desconocerse la jurisprudencia constitucional sobre el hecho de que la sostenibilidad financiera del sistema pensional no puede prevalecer sobre la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional por su estado de vulnerabilidad.

93.            En suma, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada no son suficientes para justificar la decisión de apartarse del precedente constitucional aplicable en la materia. Principalmente, porque no evaluó la situación concreta de la accionante y no ponderó los argumentos para apartarse del precedente constitucional en relación con la materialización efectiva de los derechos fundamentales de la demandante, especialmente los de igualdad material y seguridad social. Por el contrario, expuso argumentos genéricos que no fueron desarrollados en clave de justificar la inaplicación del referido precedente constitucional.

94.            En este punto, la Sala insiste que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “las autoridades judiciales, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones, ‘deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional”[131]. Además, el precedente establecido por esta Corporación en relación con la aplicación del principio de condición más beneficiosa no implica la solución de una controversia netamente legal, sino que corresponde a la definición del contenido y alcance del derecho a la seguridad social[132].

95.            Por todo lo anterior, la Sala concluye que la Sentencia SLXXX-2024 del 13 de noviembre de 2024 incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, lo cual implicó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social de la accionante, pues con la misma, se impidió el acceso a la prestación pensional solicitada.

8. Conclusión y órdenes por proferir

96.            En este caso, la Sala revocará la Sentencia del 23 de abril de 2025 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la Sentencia del 20 de febrero de 2025 emitida por la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo invocado. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de la accionante a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, por las razones expuestas en esta providencia.

97.            En segundo lugar, dejará sin efectos la Sentencia del 13 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia del 21 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Primera Laboral, en el marco del proceso ordinario laboral presentado por la accionante en contra de Colpensiones.

98.            Por regla general, esta Corporación ha indicado que, en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, “al juez de tutela le corresponde estudiar la determinación del defecto específico y de considerarlo configurado, remitir el caso al juez natural para que adopte la decisión definitiva”[133]. Sin embargo, también se ha establecido que, de forma excepcional, es posible la adopción de una orden de reemplazo. Entre las situaciones en las que se ha adoptado esta medida, se incluyen que la orden se requiera para asegurar una pronta solución de la controversia judicial, así como se evidencie la necesidad de garantizar la protección efectiva de los derechos alegados[134].

99.            En este caso la Sala evidencia que (i) existe certeza sobre la titularidad del derecho pensional de la accionante, por considerar que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 80.20%, la cual se estructuró el 10 de abril de 2013 y que aquella cotizó 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y (ii) se acredita que la accionante se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad por su avanzada edad, su situación de salud y la precariedad económica en la que se encuentra, por lo que requiere la prestación con urgencia. En consecuencia, la Sala no devolverá el expediente sino que adoptará la decisión de reemplazo.

100.       De esta manera, la Sala sigue el precedente contenido en las sentencias SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-072 de 2024 y SU-174 de 2025 las cuales señalan que, en estos casos, “la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho. Por ende, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la fecha de presentación de la acción de tutela. Las demás reclamaciones o pretensiones económicas que puedan derivarse de la prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– deberán ser tramitadas ante el juez ordinario laboral”[135]. En ese sentido, ordenará directamente a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez de la accionante, a partir del 11 de febrero de 2025, fecha de presentación de la acción de tutela. 

101.       Ahora bien, en este evento se evidencia que el ISS, hoy Colpensiones, pagó a la accionante $2.759.220 M/Cte por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Si bien la Corte ha establecido que el otorgamiento de la indemnización sustitutiva no constituye un impedimento para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en la medida que se trata de “prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y que contienen exigencias disímiles”[136], también ha reconocido que, en esos casos, el posterior reconocimiento de la pensión de invalidez no puede causar un daño injustificado para la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación pensional, ni suponer un enriquecimiento patrimonial sin causa para el afiliado. En consecuencia, el afiliado tiene la obligación de reintegrar los montos recibidos.

102.       A tales efectos, la Corte Constitucional ha dispuesto, entre otras medidas, que (i) las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP y los afiliados celebren acuerdos de pago para la devolución de tales montos[137] y (ii) también ha habilitado a las AFP para descontar al afiliado lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez de las mesadas pensionales, “mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su mínimo vital”[138].

103.       Por lo anterior, la Sala ordenará a Colpensiones y a la accionante celebrar un acuerdo de pago con el fin de que esta última reintegre las sumas de dinero que efectivamente recibió por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Al respecto, el acuerdo que se celebre no puede afectar el mínimo vital de la accionante[139]. En caso de no llegar a un acuerdo, se autorizará a Colpensiones a descontar el valor requerido mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y de la suma que deba cancelar a la accionante por la prestación pensional, sin afectar su mínimo vital, hasta cubrir el total de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez pagada[140].